Decisión nº PJ382007000333 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BH01-X-2007-000051

I

Por auto de fecha 21 de mayo del 2.007, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio G.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, en contra del ciudadano LÍO P.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° 2.749.927; en cuyo libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad del demandado.

Ahora bien, a los fines de este Tribunal pronunciarse con relación a la Medida de Embargo Preventivo solicitada, previamente observa:

Para fundamentar la Medida preventiva solicitada, arguye la Representación judicial del accionante que:

…Conforme a lo previsto en el único aparte del Artículo 1099 del Código de Comercio pido se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose para practicar la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.E.A....“.

Dispone el Artículo 1099 del Código de Comercio:

Artículo 1.099 En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida de Embargo preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 1.099 del Código de Comercio estatuye expresamente a los embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y a la prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales, como medidas que en los casos que ameriten celeridad, puede decretar el Juez con competencia en materia mercantil, pudiendo exigir para el decreto de la medida, a tenor de dicha norma si lo considera conveniente, que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Por otra parte además de la disposición aludida, más concretamente el Código de Procedimiento Civil, contempla una serie de normas destinadas a regular el decreto de las medidas preventivas por parte del juez.

En efecto dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 60 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 509.

Por su parte, texta el 585 ejusdem:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:

“…Conforme a lo previsto en el único aparte del Artículo 1099 del Código de Comercio pido se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose para practicar la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.E.A....“.

Del análisis de lo expuesto por el solicitante, no logra extraer este Sentenciador elemento de convicción alguno, que haga presumir que en el caso que nos ocupa se requiera celeridad en el decreto de la medida, presupuesto exigido por el artículo 1.099 del Código de Comercio, mas aun tampoco logra apreciar este Juzgador de lo sostenido por el accionante, la existencia de un riesgo inminente de que siendo declarada con lugar su pretensión procesal, en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, se haga ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia a criterio de quien aquí sentencia, en el caso que se decide tampoco están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada, en consecuencia el decreto de la misma debe ser negado por este Tribunal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, a través de su Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio G.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, en contra del ciudadano LÍO P.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° 2.749.927. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.J.A.V.L.S.T.,

Abog. G.S.d.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. G.S.d.B.

HAV/air.

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