Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-M-2006-000019

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.C., D.R.C. y P.H.C., venezolanas las dos primeras y chilena la tercera e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.859, 63.447 y 90.862.

PARTE DEMANDADA: SELECCIONES SELEMAR C.A., y la empresa BERCID C.A., inscritas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fechas 3-12-1948 y 1-10-1964, bajo los Números 994, Tomo 5-C y 79 Tomo 35-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.B.O., J.S., M.P. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.740, 21.612, 76.365 y 32.478 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN).-

I

Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por demanda que interpusiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las empresas SELECCIONES SELEMAR C.A., y BERCID C.A.

Admitida la demanda en fecha 12-12-2006, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó intimar a las empresas demandadas a fin de que dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última e las intimaciones pagasen o acreditasen haber pagado. Asimismo se les otorgó 8 días de despacho a los fines de la oposición. Asimismo se decretó prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado propiedad de la garante, sociedad BERCID C.A., librándose las compulsas el 15-1-2007.

Ante la imposibilidad de intimar personalmente a los representantes de las demandadas, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE a fin de que informasen el último domicilio de los ciudadanos C.R.C. y R.R.B., Presidente de Selemar (deudora principal) y Vicepresidente de Bercid (garante) respectivamente, tramitándose posteriormente la citación en las direcciones indicadas por tales organismos, la cual al no haber sido posible, previa solicitud de la representante de la parte actora, se acordó la misma por carteles, librándose el referido cartel el 6-8-2007.

En fecha 31-10-2007 compareció el ciudadano M.M., quien consignó poder que acredita su representación, dándose por intimado, procediendo dentro de los 8 días de despacho siguientes a formular oposición.

En fecha 10-12-2007 la apoderada actora “…se opuso a la oposición…”, aduciendo que la parte demandada no produjo prueba escrita en la cual fundamente la misma.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la oposición este tribunal pasa a hacerlo, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 11-12-2003, su representado, otorgó a la empresa SELECCIONES SELEMAR C.A., representada por el ciudadano C.R., un préstamo por la cantidad de Bs. 305.000,00, obligándose éste a devolverlo en un plazo de 36 meses a contar desde la fecha de protocolización el documento, mediante 34 cuotas mensuales, con vencimiento la primera a los 90 días de la firma del documento; que se estableció que el préstamo devengaría intereses a la tasa referencial mercantil que esté vigente al inicio de cada periodo, la cual es determinada por el Comité de Fianzas Mercantil; que se estableció que en caso de mora la tasa aplicable sería la tasa referencial mercantil y tres puntos adicionales; que para garantizar el crédito, la empresa BERCID C.A., constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco sobre un inmueble de su propiedad; que la deudora canceló las primeras 7 cuotas, adeudando un saldo de Bs. 281.000,00. Que ante la falta de pago por parte de la deudora y su garante procede a demandarlas a fin de que paguen o en su defecto sean condenadas a la cancelación de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 281.000,00 por concepto de saldo de capital;

  2. Bs. 7.500,00 por concepto de intereses sobre la cuota Nº 8, calculados desde el 11-10 hasta el 11-11-2004;

  3. Bs. 201.945,83 por intereses moratorios sobre el saldo del capital, calculados desde el 12-12-2004 hasta el 13-10-2006;

  4. Los intereses moratorios que se causen desde el 14-10-2006.

    D E L A O P O S I C I Ó N A L A E J E C U C I Ó N

    D E L A H I P O T E C A

    Por su lado, los apoderados de la parte demandada en su escrito de fecha 9-11-2007, fundamentaron su oposición basados en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor; y, al efecto indican que la parte actora calculó los intereses moratorios tomando en cuenta la tasa vigente del mercado a la que adicionó 3 puntos. Indican que tal cálculo “…resulta falso de toda falsedad,… en razón de que el código se refiere al interés moratorio estableciendo este (sic) al tres por ciento (3%) anual, solo (sic) cuando convencionalmente las partes no hayan estipulado lo contrario, por lo que aumentar esta cantidad porcentual a la ya abultada tasa de interés del mercado, resulta ser un exabrupto, acarreándole un gravamen injusto a mi representada en su patrimonio…”.

    La parte actora “…se opuso a la oposición…” aduciendo que no fue consignada prueba escrita.

    III

    Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos, pasa este Tribunal a decidir la presente oposición, y al respecto hace las siguientes observaciones:

    Nuestro Código Civil en el artículo 1.877, define a la hipoteca como:

    El derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación...

    .

    Por otra parte, nuestra ley adjetiva, en el articulo 660 determina que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca; y, para accionar mediante el procedimiento especial citado, el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, exige, que el accionante presente el documento constitutivo de hipoteca, indicando el monto del crédito con los accesorios y copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad a la hipoteca ejecutada, expedida por el Registrador correspondiente.

    Adicionalmente, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que el intimado podrá hacer oposición a la ejecución de hipoteca por los motivos determinados en esa norma, los cuales fija en seis (6) ordinales y a ellos o alguno de ellos debe ceñirse el opositor.

    Al respecto, los proyectistas del Código, en la Exposición de Motivos de la Ley señalan el por qué de la limitación de las defensas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, cuando dicen:

    ...c) El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme a esta disposición, únicamente constituyen causas para la oposición de falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación, siempre que el respectivo crédito conste del documento público; la prórroga de la obligación, siempre que consta de documento registrado, y cualquier otra causa extintiva de hipoteca, consagrada en el articulo 1.907 del Código Civil.- La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución. También en este caso corresponde al Juez el examen de los recaudos justificativos de la oposición, y la apreciación de si ésta llena los extremos legales correspondientes...

    .

    También en ese sentido dispone textualmente el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que:

    "Dentro de los ocho días siguientes a aquél en se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    1º) La falsedad del documento registrado presentada con la solicitud de ejecución.

    2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3º) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición, la prueba escrita correspondiente.

    4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

    6º) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil”.- (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

    No contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, ninguna otra circunstancia en que pueda fundamentarse la oposición que a la ejecución de hipoteca, pueda formular el deudor o un tercero.

    Con ello, el Código de Procedimiento Civil trata de evitar dilaciones en el procedimiento de ejecución de hipoteca por oposiciones infundadas o basadas en circunstancias sin ninguna fundamentación sería.

    La ejecución de hipoteca es un procedimiento especial, cuya finalidad es permitir al acreedor hipotecario, obtener mediante un procedimiento breve y sumario el pago de su acreencia.

    A juicio de esta sentenciadora, el legislador ha sido tajante al establecer estas causales de oposición y por ello agrega que debe consignarse como requisito sine qua non junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago, de la compensación, de la prórroga y de la disconformidad con el saldo. Esto es, que el deudor, o el tercer poseedor, si fuera el caso, están en la obligación de acreditar de manera fehaciente el supuesto de hecho de la causal de oposición alegada.

    En el presente caso se observa que la parte demandada fundamento su oposición en la causal 5ª del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, no aportando a los autos medio probatorio escrito, razón por la cual, la parte actora “…se opuso a la oposición planteada”.

    Sin embargo, observa quien aquí decide que a pesar de no haber consignado la parte demandada prueba escrita alguna, no es menos cierto que la disconformidad de ésta radica en el hecho que la demandante además de demandar los intereses convencionales, procedió a demandar los intereses moratorios, adicionando a la tasa convencional 3 puntos porcentuales.

    Tal disconformidad no requiere a juicio de quien decide la presentación de prueba escrita, correspondiendo al juez verificar la procedencia o no de las cantidades aspiradas por la parte actora a fin de establecer la procedencia o no de la oposición. Así se establece.

    Así tenemos que la parte actora pretende le sean canceladas las siguientes cantidades:

  5. Bs. 281.000,00 por concepto de saldo de capital;

  6. Bs. 7.500,00 por concepto de intereses sobre la cuota Nº 8, calculados desde el 11-10 hasta el 11-11-2004;

  7. Bs. 201.945,83 por intereses moratorios sobre el saldo del capital, calculados desde el 12-12-2004 hasta el 13-10-2006;

  8. Los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 14-10-2006.

    Se observa asimismo que al momento de realizar la accionante la relación tanto de los pagos recibidos como de las sumas adeudadas señala que los “intereses diferidos” se calculan con base a la tasa referencial mercantil, vº grº 25%, 43% y 30%, y al estimar los moratorios, a tal tasa le adiciona 3 puntos, realizando el cálculo al 28%, 46% y 33%. Así se establece.

    Ahora bien la cláusula tercera del documento de préstamo establece:

    “TERCERA: La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés por la PRESTATARIA devengará intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) que esté vigente en cada una de dichas oportunidades, a excepción de los que se causen durante los primeros noventa (90) días continuos a la vigencia de este préstamo a interés, período éste durante el cual la tasa de interés aplicable será la que resulte de restarle dieciocho (18) puntos porcentuales a la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) que esté vigente en dicha oportunidad. Los intereses así calculados serán pagados por LA PRESTATARIA por mensualidades anticipadas, a excepción de los que se causen durante los primeros sesenta (60) días continuos de vigencia de éste préstamo de interés, los cuales serán diferidos para ser pagados en forma prorrateada conjuntamente con el resto de las mensualidades que por concepto de interés se obliga a satisfacer LA PRESTATARIA durante la vigencia del mismo. La “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) es la denominada por el “COMITE DE FIANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes del Area de Banca Empresarial y Personal. El “COMITE DE FIANZAS MERCANTIL” integrado por EL BANCO, Merinvest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., es una asociación civil constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de julio de 1989, bajo el Nro. 21, Tomo 10, Protocolo Tercero, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el 15 de febrero de 2002, bajo el Nro. 42, Tomo 8, Protocolo Primero. Para la fecha de redacción del presente contrato; es decir, el 12 de noviembre de 2003, la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) es del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) anual. En caso que Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro Organismo a que correspondan impidan o dificultes al “COMITE DE FIANZAS MERCANTIL” la determinación de la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) o si por cualquier otra razón no resulta posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el Organismo a que corresponda. LA PRESTATARIA se obliga a informarse de las variaciones de la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) e igualmente acepta como prueba de la misma, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. En caso que LA PRESTATARIA incurra en mora en el pago de las obligaciones a las que se refiere este contrato, la tasa de interés aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumarle a la “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) que esté vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, tres (3) puntos porcentuales;…”. (Negrilla, mayúscula y subrayado del texto original).

    DE dicha cláusula se infiere meridianamente que el acreedor está facultado para cobrar la tasa convencional fijada por el Comité de Finanzas Mercantil y por mora 3 puntos adicionales. Así se establece.

    Tal modalidad se corresponde con lo establecido en las distintas resoluciones que regularmente publica el Banco Central de Venezuela, a través de las cuales se establece que el 3% es la tasa máxima a cobrarse por obligaciones morosas independientemente de la tasa máxima anual fijada para las operaciones crediticias.

    En las Resoluciones del Banco Central de Venezuela se establece:

    Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo un 3% anual adicional a la tasa pactada en la respectiva operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 05-05-01 de fecha 26-4-2005

    .

    De dicha disposición se evidencia palmariamente que sobre la tasa convencionalmente pactada se podrá cobrar un interés adicional del 3% anual en caso de mora. Ello no significa que además de la tasa convencional pactada, en caso de mora a tal porcentaje se le adicional 3 puntos, es decir, no puede pretender el acreedor cobrar por ejemplo 20% de tasa de interés convencional y 23% de mora, permitir tal cálculo implicaría violar el principio contra la usura consagrado en la Constitución y contribuir en un enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor. Tanto de la Resolución dictada por el banco Central de Venezuela como del contrato de préstamo se infiere que el acreedor tendrá derecho a cobrar 3% adicionales a la tasa convencionalmente pactada. De ahí que, el acreedor hipotecario no puede cobrar la tasa convencional fijada y por mora tal tasa con un 3% adicional. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos expuestos y constatado que las tasas calculadas por la parte demandante contravienen lo establecido en el contrato de préstamo y en las Resoluciones del Banco Central de Venezuela citadas, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la representación de las empresas demandadas SELECCIONES SELEMAR C.A., y BERCID C.A., y como consecuencia de ello, a tenor de lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se declara el presente procedimiento abierto a pruebas, continuando la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, comenzando el referido lapso a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.

    IV

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición planteada por las sociedades mercantiles SELECCIONES SELEMAR C.A., y BERCID C.A., en el juicio por ejecución de hipoteca incoado en su contra por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se declara el procedimiento abierto a pruebas, continuando la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, comenzando a correr el referido lapso una vez conste en autos la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 9-12-2009, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

AH11-M-2006-000019. 43.704

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