Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 11.221

PARTE ACTORA:

BANCO MERCANTIL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1.925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.007, anotado bajo el N° 3, tomo 198-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL:

J.A.S.M., P.C.S.R. y N.C.C., venezolanos, mayores de edad, casada e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.993, 84.347 y 58.258.

PARTE DEMANDADA:

Z.D.V.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.255.984, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE MARZO DE (2.008).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Este tribunal de primera instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por resolución de contrato intentó el Banco

Mercantil, C.A., en contra de la ciudadana, Z.d.V.V.Q. y el día catorce (14) de mayo del presente año, fue consignada la boleta de citación librada a la parte demandada.

Así pues, en fecha nueve (9) de junio del año 2.008, la parte actora consignó escrito de pruebas en la presente causa y las mismas fueron admitidas el día diez (10) de junio del año 2.008.

El día treinta (30) de junio del año 2.008, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló en su escrito libelar que consta de documento privado, suscrito en fecha dos (2) de noviembre del año 2.005, que la sociedad mercantil Chars, C.A., sociedad domiciliada en Maracaibo celebró con la ciudadana, Z.d.V.V.Q., un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio.

Y solicitó la resolución del referido contrato, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día trece (13) de marzo del año 2.007.

Solicitó al tribunal ordene a la ciudadana, Z.d.V.V.Q., a entregarle el bien mueble objeto de la presenta venta con reserva de dominio, dejándole en su poder la cuota inicial pagada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Chars, C.A. y la ciudadana, Z.d.V.V.Q. a través del cual la compañía mencionada le vendió a la ciudadana, antes mencionada un vehículo marca: Chevrolet, de uso particular, color: gris, año: 2.005, serial de carrocería: 8Z1SC20Z66V301674, serial de motor 66V301674, por la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), hoy diecinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 19.000,00); pagando la compradora cinco millones setecientos bolívares (Bs. 5.700.000,00), hoy cinco mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.700,00) como cuota inicial y comprometiéndose a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales

por la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 358.193,00), hoy trescientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 358,19). La fecha cierta del referido documento fue el día trece (13) de marzo del año 2.007, en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador.

Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el medio probatorio promovido es el medio fundante de la acción, lo procedente en derecho es pronunciarse sobre su autenticidad o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió consulta de cuotas de la ciudadana, Z.Q.V..

Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas carecen de firma y sello que las identifiquen como documento privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, este tribunal antes de resolver el mérito del presente asunto cree oportuno el momento para señalar lo siguiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.

Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en

el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso analizado, este tribunal evidencia que el día quince (15) de mayo del año 2.008, fue consignada la boleta de citación librada a la parte demandada, situación que obviamente deja ver claramente que, a partir del siguiente día comenzaron a correr los dos (2) días para dar contestación a la demanda, días estos detallados a continuación:

Mayo: viernes dieciséis (16), miércoles veintiuno (21), (fecha en la cual debió haber contestado la demanda y no lo hizo); jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28).

Junio: lunes dos (2), martes tres (3), miércoles cuatro (4), jueves cinco (5) y viernes seis (6); (fecha en la cual debió haber promovido pruebas).

En consecuencia y tomando como fundamento que la parte demandada ni contestó la demanda, ni menos aún promovió pruebas en el lapso oportuno, es por lo que lo procedente en derecho es declarar confesa a la parte demandada ciudadana, Z.d.V.V.Q.. Así se decide.

Ahora bien, la Venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.

El Dr. R.G. en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad

de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.

La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:

  1. Que se trate de una venta a plazos.

  2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

  3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.

  4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

  5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.

  6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.

  7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.

  8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.

  9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

  10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

    Con relación a los efectos la venta con reserva de dominio produce los siguientes:

  11. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.

  12. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.

  13. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.

  14. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.

  15. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.

  16. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.

  17. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.

  18. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o

    el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.

  19. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.

  20. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

  21. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

    Así pues, en el caso examinado evidencia este juzgador que la parte actora Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), demanda a la ciudadana, Z.d.V.V.Q., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    En el referido contrato evidencia este sentenciador que la sociedad mercantil Chars, C.A. cedió al Banco Mercantil todos los derechos emanados del contrato, obligándose la ciudadana, Z.d.V.V.Q., con relación a la entidad bancaria.

    Igualmente evidencia quien hoy decide que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula tercera se establece lo siguiente: “EL PRECIO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO ES LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 19.000.000,00), DE LOS CUALES “EL COMPRADOR” HA PAGADO A LA “VENDEDORA” LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.700.000,00) POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL Y EL SALDO RESTANTE; ES DECIR, LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.

    13.300.000,00) LO PAGARÁ “EL COMPRADOR” DENTRO DEL PLAZO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE CONTRATO EN LAS OFICINAS DE “LA VENDEDORA” O DE SU CESIONARIO, SI ASI FUERE EL CASO, MEDIANTE EL PAGO DE CUANRENTA Y OCHO (48) CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE COMPRENDERÁN AMORTIZACIÓN AL CAPITAL ADEUDADO E INTERESES LA PRIMERA (1ERA) DE DICHAS CUOTAS POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (358.193,00), SIENDO EXIGIBLE SU PAGO AL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO…”; (cursivas del tribunal).

    Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera este juzgador que la parte actora Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), solicitó la resolución del contrato motivado a que la parte demandada incumplió con el pago de las siguientes cuotas vencidas: dos (2) de junio, dos (2) de julio, dos (2) de agosto, dos (2) de septiembre, dos (2) de octubre, dos (2) de noviembre, dos (2) de diciembre del año 2.007; dos (2) de enero y dos (2) de febrero del año 2.008.

    Las referidas cuotas alcanzan la cantidad de tres mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 3.282,16); en este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, evidencia quien hoy decide que en el expediente riela inserto documento de venta con reserva de dominio, de fecha trece (13) de marzo del año 2.007. Éste como medio fundante de la acción no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.

    Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora, puesto que la parte demandada quedó confesa, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores y, por cuanto, la petición del demandante no es contraria a derecho, es por lo que este juzgado procede a declarar con lugar la presente demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de cancelar las cuotas correspondientes.

    En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha trece (13) de marzo del año 2.003, considerando que las cantidades pagadas como abonos parcial del precio de la venta del vehículo no serán devueltas como justa compensación por el uso del vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el Banco Mercantil, C .A. (Banco Universal), en contra de la ciudadana, Z.d.V.V.Q., en

    tal sentido este tribunal acuerda resolver el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo del año 2.007, en consecuencia ordena a la ciudadana, Z.d.V.V.Q., a devolverle al Banco Mercantil, C.A. el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, de uso particular, color: gris, año: 2.005, serial de carrocería: 8Z1SC20Z66V301674, serial de motor 66V301674. Con relación a las cantidades pagadas por concepto de abono parcial del precio de la venta quedarán en beneficio de la parte actora, como una justa indemnización por el uso del vehículo, todo en fundamento a los argumentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 22.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/ROBERT

    Exp. N° 11.221

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