Decisión nº 2306 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 45.018.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.G., B.G., D.G., E.G., ROERTO GOMEZ y M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651,5.968, y 112.281.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Zuliautos, debidamente constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 18 tomo 14-A, y el ciudadano GELVAR J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.326, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIALES: Defensor Ad-Litem J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, por el procedimiento intimatorio, y en el mismo ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo emolumentos requeridos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete, se agregaron las resultas de la intimación practicada a la parte demandada, ya que no fue posible realizarla.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó las publicaciones cartelarias requeridas para perfeccionar la intimación de la parte demandada en la causa.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), se designó al abogado en ejercicio J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.100, como defensor Ad. Litem de la parte demandada en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), el Defensor Ad-Litem designado, fue debidamente juramentado ante este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), se agregó la intimación practicada al defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa.

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), presentó oposición a la intimación formulada.

El Defensor Ad- Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil ocho (2008).

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, la cuales fueron agregadas en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es beneficiario de un pagaré librado o emitido por el por la parte demandada, en virtud del cual se obligó a pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), siendo convenido por las partes que dicha cantidad de dinero devengaría intereses a la rata del diecinueve por ciento (19%) anual, para ser cancelado sin aviso y sin protesto en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Afirma la parte actora que los intereses acordados serían, cancelados de forma anticipada por periodos de treinta (30) días, y en caso de mora en la cancelación la tasa de interés aplicable sería aquella resultante de sumarle un tres por ciento (3%), anual adicional, a la tasa de interés convenida.

Ahora bien, arguye la parte que efectivamente llegada la fecha de pago la parte demandada canceló la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), reduciendo la deuda contenida en el pagaré a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), así mismo la parte actora reclama los intereses moratorios devengados de conformidad con lo establecido en el pagaré.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor Ad- Litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los términos expresados por la parte actora en su libelo de demanda.

Afirmó la parte demandada que los intereses y otros conceptos calculados por la accionante van en contra de los principios constitucionales y contra de los intereses legales establecidos, así mismo, afirma que los abonos realizados en función del pago no están siendo tomados en cuenta para el cálculo de los intereses que se reclaman.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Documento Original de pagaré comercial del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitido por el ciudadano GELVAR J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.326, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Zuliautos, con vencimiento en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005).

    En relación al documento anteriormente identificado, esta jurisdicente entra a su análisis y aplicando el método de valoración tarifado establecido en la normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el documento no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente incidencia, a los fines de determinar la existencia de la obligación reclamada y los términos en los cuales se formulo la misma. Así Se Valora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el defensor ad litem J.C. en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 CCO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos expuesto Ut Supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagare.

    Ahora bien, habiendo analizado el pagaré promovido por la parte actora y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundante de la acción, así mismo se determinó que el referido pagaré esta efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, contra la Sociedad Mercantil Zuliautos, debidamente constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 18 tomo 14-A, y el ciudadano GELVAR J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.326, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en su carácter de Presidente. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Zuliautos, en la persona de su presidente y avalista ciudadano GELVAR J.G. al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) por concepto de capital adeudado, 2.- CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CON SEIS CENTIMOS (59.266,66), por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal a la rata del 20% anual hasta la presente fecha, 3.- CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.377,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, y 4.- TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.853,33) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. ELIBEHT VILCHEZ

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.322.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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