Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000235/6.397

PARTE ACTORA:

BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C. A., según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo tribunal el día 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos V.D.N., ANABELLA ARAGORT, JEKELL D.M. y V.D.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.115, 85.544, 150.772 y 74.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASPIMAR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el No. 743, Tomo IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados G.C.C. y S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1851 y 27738, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

UNICO

Pasaron los autos al conocimiento de esta alzada en virtud del sorteo de ley efectuado el 3 de octubre del 2012, con motivo de la inhibición planteada el 17 de septiembre del 2012 por la doctora M.A.R., Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera declarada con lugar el 19 de octubre del 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del doctor A.C..

El expediente fue recibido en esta alzada, el 3 de octubre del 2012, según se evidencia de nota de secretaría de esa misma fecha (folio 349, pieza III); encontrándose la causa en estado de dictar sentencia de reenvío, para dar cumplimiento a lo establecido el 20 de julio del 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado que el juez superior que resultara competente pronunciara nueva decisión ajustada a lo dispuesto en la ley.

Por providencia del 15 de octubre del 2012, este ad quem, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.

El 5 de noviembre de 2012, por cuanto en el presente juicio pudieran encontrarse afectados los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y se suspendió el juicio por noventa (90) días que se computarían a partir del día siguiente a la constancia en autos de la referida notificación, para que la República decidiera hacerse parte o no en el proceso; transcurrido éste lapso, mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se continuó el curso del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En fecha 22 de julio de 2013 la parte actora se dio por notificada, del auto de fecha 15 de octubre de 2012, asimismo, consignó en original “documento de liberación” “autenticado” por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 25 de julio del 2013, bajo el número 24, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por su parte la representación judicial de la parte accionada se dio por notificada en fecha 6 de agosto del 2013.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto del 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen, en virtud de que la accionada “pagó la obligación que originó el presente juicio”

El 25 de septiembre del 2013 se fijó un lapso de 40 días para decidir contados a partir de dicha data esxlusive.

En fecha 26 de septiembre del 2013, mediante diligencia, suscrita por las abogadas S.V. y JEKELL MIERES, éstas expusieron que, por cuanto en dicho expediente consta suficientemente finiquito otorgado por el banco federal, se proceda a homologar dicho finiquito.

El contenido de dicha diligencia es el siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy vente y seis (26) de Septiembre de 2013, comparecen por ante este Tribunal Superior los Profesionales del Derecho S.V. y Jekell Mieres, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.006.704 y 15.574.935 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 27.738 y 150.772, respectivamente, ocurren y exponen: Visto el auto de fecha 25 de Septiembre dictado por este Tribunal en donde fija el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia; y siendo que en dicho expediente consta suficientemente finiquito otorgado por el Banco Federal con fecha 25 de Junio de 2013, y siendo que por ello nada queda a deber la deudora a la prenombrada entidad Bancaria y damos así por terminada la controversia, no tiene sentido a que este Tribunal proceda a dictar sentencia; por lo que renunciamos a dicho lapso y solicitamos se Homologue dicho finiquito. Es todo, terminó y firma…

(copia textual).

Para decidir se observa:

Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción, ello en corolario a la actuación sucedida en el iter procesal trascurrido ante esta alzada, que produjo tal y como ambas partes lo reconocen, la extinción de la obligación demandada, por el cumplimiento de la misma. Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita. Así pues, la transacción como medio de autocomposición procesal, se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de las partes

Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el presente caso, visto el convenimiento efectuado por las partes ante este Despacho el 26 de septiembre del 2013, mediante el cual ambas partes hacen mención al finiquito otorgado por la parte actora BANCO FEDERAL C.A., (folio 371 al 373) con fecha 25 de junio del 2013, el cual a letra reza:

Nosotros L.E.Z.A., L.M.S.B. e IRAIMA DE LA COROMOTO OLAIZOLA BLANCO, (…), procediendo en el carácter de Coordinadores del P.d.L. del BANCO FEDERAL, C.A. (en p.d.l.) (…) en lo adelante denominado EL BANCO, por el presente documento declaramos: PRIMERO: Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el número 13, folios 70 al 78, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1999, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASPIMAR, C.A., (…), en lo adelante denominada LA CLIENTE, contrató una Línea o Cupo de Crédito con la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIONES C.A. (…), en lo adelante denominada CAVENDES, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (350.000.000,00) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (350.000,00) (…Omissis…) CUARTO: Costa de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el número 64, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que CAVENDES cedió a EL BANCO, créditos con sus respectivos accesorios, dentro de los cuales se encontraba el otorgado por CAVENDES a la referida sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., anteriormente identificada, en los términos y condiciones estipulados en el citado instrumento de fecha 23 de diciembre de 199, el cual será debidamente protocolizado con inmediata antelación al registro del presente instrumento. QUINTO: Ahora bien, por cuanto LA CLIENTE ha dado cumplimiento a sus obligaciones sin adeudar cantidad alguna por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto derivado de la Línea o Cupo de Crédito protocolizada en fecha 22 de octubre de 1999 y sus utilizaciones, de fechas 22 de octubre de 1999 y 9 de noviembre de 1999, antes citadas, declaramos en nombre de EL BANCO, canceladas las referidas obligaciones contraídas por LA CLIENTE y en consecuencia extinguida la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a que se ha hecho referencia en este instrumento. El ciudadano registrador Inmobiliario se servirá hacer estampar las notas marginales correspondientes

(copia textual).

Considera este ad quem, que el referido documento notariado, refiere en efecto que la obligación sobre la cual se funda la demandada en el presente juicio de ejecución de cobro de bolívares, se cumplió a cabalidad por parte del actor, lo que representa en efecto, uno de los medios de extinción de las obligaciones en juicio, siendo éste un criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que a través del presente convenimiento, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, siendo ello así, el objeto de semejante transacción se ajusta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y en consecuencia es menester de este ad quem así declararlo; más aun cuando la referida diligencia que contiene el convenimiento de las partes surge en virtud, se reitera, de la extinción de la obligación, es decir, la demandada nada adeuda a la actora causal ésta que acarrea la extinción del presente juicio, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la transacción hecha al respecto por las partes. Así se establece.

Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 26 de septiembre del 2013, por una parte por la abogada S.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASPIMAR C.A., y por la otra, la profesional del derecho JEKELL MIERES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 11/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AC71-R-2007-000156/6.397

MFTT/EMLR/ap.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

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