Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202º Y 154º

ASUNTO: 00505-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2003-000066

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C. y A.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-17.141.673

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.M. y O.O. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.974 y 4.779 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano J.F.G., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 02 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f. 01 al 16)

Mediante diligencia del 08 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la certificación de las copias del libelo de la demanda y su acto de admisión, a los fines que se librara la correspondiente compulsa y se procediera a practicar la citación personal del demandado. En fecha 15 de septiembre de 2003, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f.17)

El 22 de octubre de 2003, compareció el Alguacil M.A. y, consignó compulsa, sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio (f.18 al 24) y, por diligencia suscrita el 11 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del demandante, solicitó se acordara la citación mediante Cartel (f.25), por auto del 17 de noviembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la fijación del cartel en la morada, negocio u oficina del demandado, así como su publicación en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL” (f.26 al 27).

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de retirar cartel de citación expedido en este juicio (f.28) y, por diligencia suscrita el 13 de enero de 2004, consignó originales de las publicaciones en prensa del cartel de citación. Adicionalmente, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa (f.29 al 31).

Por auto del 13 de enero de 2004, la abogada M.T.D.M. designada como Juez Suplente del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa (f.32)

El 14 de enero de 2004, la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.33)

Mediante diligencia suscrita el 05 de marzo de 2004, el apoderado del demandante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, a los fines continuar con el curso del procedimiento. (f.34), por auto del 11 de marzo de 2004, habiendo transcurrido el lapso concedido al demandado para darse por citado, el Tribunal designó a la abogada Y.D., como Defensora Judicial y, en consecuencia, ordenó librar su debida notificación, a los fines de que compareciera a aceptar o excusarse del cargo. (f.35 al 37)

El 28 de junio de 2004, compareció el Alguacil M.A. y, consignó boleta de notificación librada a la Defensora Judicial (f.38), el 01 de julio de 2004, aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el juramento de ley (f.39) y, el 06 de julio de 2004, consignó escrito de contestación de la demanda (f.40 al 42).

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 27 de julio de 2004. En dicho auto, se ordenó oficiar al COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M) a los fines que informara sobre los particulares expuestos en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas (f.43 al 46) y, de las actas se evidencia comunicación expedida por dicho Comité de fecha 30/08/2004, mediante la cual se da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal (f.47 al 48)

Mediante diligencia suscrita el 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandante solicitó, con vista a las actuaciones que conforman el expediente, se dictara Sentencia en esta causa. Diligencia ratificada el 02 de marzo de 2005 (f.49).

El 21 de abril de 2005, se recibió diligencia suscrita por los abogados O.M. y O.O., mediante la cual consignaron documento poder que los acredita como apoderados judiciales del demandado. Asimismo, consignaron escrito alegando la prescripción de la acción amparada en el Juicio Breve. (f.50 al 53)

Mediante diligencia del 29 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a lo alegado por la representación judicial del demandado en fecha 21/04/2005. (f.54 al 55)

De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última de éstas el 18 de junio de 2008. (f.56 al 59)

Por auto del 11 de julio de 2008, la Dra. RAHYZA PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada (f.60 al 61)

Mediante diligencia suscrita el 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó, el abocamiento a la causa y una vez verificado el mismo, procediera a sentenciar. (f.62) y, por auto del 01 de octubre de 2008, la Juez se abocó al conocimiento de la misma. (f.63)

El 07 de abril de 2009, la representación judicial de la actora y suscribió nueva diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en este juicio. Diligencia que fue reiterada en posteriores oportunidades, siendo la última de éstas, el 08 de agosto de 2011. (f.64 al 77)

Por auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.78 al 84)

El 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.85)

Por auto dictado el 22 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011 (f.86).

Por auto del 25 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.87 al 105)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que el 23 de enero de 1997, celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, documento anexo a la demanda marcado con la letra ”B”, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 5322, entre la sociedad mercantil FIAUTO CHACAÍTO, C.A. (“EL VENDEDOR”) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 129-A Pro y representada por su apoderada, V.S.D.H., con el ciudadano J.F.G. (“EL COMPRADOR”) identificado en el encabezado de este fallo.

• Que con ocasión a dicho contrato, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.F.G., un vehículo con las siguientes características: marca: FIAT, modelo: UNO MIO, 1.3 5P A/A, año: 1997, tipo: SEDAN, identificado con el serial de motor 4819727, serial de la carrocería: ZFA1460000V024409, placas: MAG-95H.

• Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.733.529,00) hoy día, CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.734,00) de los cuales el ciudadano J.F.G. canceló la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 860.029,00) actualmente, OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.873.500,00) en la actualidad, CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.873,00).

• Que fue estipulado en dicho contrato que “El COMPRADOR” se comprometía a cancelar a “EL VENDEDOR” el saldo restante, en un plazo de sesenta (60) meses, pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149.013,92) actualmente, CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 149,00) cada una de las cuales comprenderían, amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, que se mantendría vigente durante el primer período de los primeros noventa (90) días, contados a partir de la firma del documento marcado “B” y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que en la actualidad equivalen a VEINTE CENTIMOS (Bs. 0,20)

• Que “El COMPRADOR” se obligaba a pagar a “EL VENDEDOR” una (01) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.

• Que la Cláusula Tercera de dicho contrato establece que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) que fijara el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, vigente a esa fecha. Asimismo, se convino que la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) sería la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.

• Que quedó convenido por las partes, que a partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de firma del Documento de Venta, y los noventa (90) días siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables calculadas de la forma contenida en el mismo documento, fijando las mismas el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, o en su defecto, se aplicaría la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela. En todo caso, las cantidades pagadas serían imputadas en primer término a los intereses y, en segundo término al capital.

• Que también se estableció en el contrato, que sí se determinare, que la tasa de interés aplicable a una de las cuotas mensuales, a partir de que transcurrieran los primeros noventa (90) días, la cual para la firma del citado documento era de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, se incrementare en DIEZ (10) o más puntos porcentuales, “EL COMPRADOR” se comprometía a pagar por cada DIEZ (10) puntos porcentuales en que se hubiera incrementado, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.435,87) hoy día, TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurriera el incremento señalado.

• Que se estableció en la Cláusula Cuarta del referido contrato que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a aquella que estuviere vigente para la fecha en que esta ocurra, un tres por ciento (3%) anual adicional.

• Que se estableció en la Cláusula Novena del contrato, lo siguiente: “Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, y 2) La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguro…”.

• Que consta en la Cláusula Décima Primera del Contrato, marcado “B” que la ciudadana V.S.D.H., actuando en su carácter de apoderada de FIAUTO CHACAITO, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) ahora BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) antes identificado, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato marcado “B”.

• Que el precio de la mencionada cesión del contrato, fue por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.873.500,00) que en la actualidad equivalen a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.873,00) cantidad ésta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción.

• Que igualmente se estableció que todos los gastos que por cualquier concepto ocasionase la operación de venta, serían por cuenta de “EL COMPRADOR”.

• Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano J.F.G., éste ha dejado de cancelar al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) las veintitrés (23) últimas de las cuotas establecidas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2000, los meses de enero a diciembre de 2001 y enero de 2002, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 38 a la Nº 60, ambas inclusive, del crédito en cuestión.

• Por lo antes expuesto, demandan las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.265.432,96) que hoy día equivalen a NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.265,00) , por los siguientes conceptos: 1.1.- la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.983.433,26) en la actualidad, TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.983,00) por saldo capital de la obligación; 1.2.- la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 149.014,00) en la actualidad, CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 149,00) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 23 de marzo al 22 de abril de 2000, sobre la cuota número treinta y ocho (38) calculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital vencido y no pagado; 1.3.- la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.132.985,70) en la actualidad, CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.133,00) por concepto de intereses de mora calculados desde el 23 de abril de 2000 hasta el 04 de agosto de 2003, y conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a excepción del período comprendido entre el 24/01/2002 hasta el 30/04/2003, calculado de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia publicada el 24 de enero de 2003, correspondiente al expediente 1.274 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 1.4.- Los intereses que sigan causándose a partir del 05 de agosto de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M) más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, en caso de que ello no sea contrario al contenido de la sentencia antes referida; 1.5.- Las costas que se generen en este juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado.

• Asimismo, considera que la acción deducida en autos, para la fecha en la cual se ejerció la acción ampara en el juicio breve estaba prescrita y continua prescrita y así solicitan que sea decidida.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• copia certificada del documento PODER que acredita la representación como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Instrumento fundamental de la demanda, documento marcado “B”, CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• El mérito favorable de los autos que constan en el expediente, así como de la prueba documental correspondiente al Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio que corre inserto en autos. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Prueba de Informes a objeto de que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera a la Sociedad Civil COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M.) la “Certificación de Tasas” de la TASA CORPORATICA MERCANTIL (T.B.M.) que rigió entre las fechas 23/04/2000 al 04/08/2003, con el fin de evidenciar la justa aplicación de las tasas de interés que han fluctuado atendiendo a los parámetros en que suscribió el Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a la defensa de Prescripción de la Acción, la parte demandada la fundamenta en los siguientes términos:

…que la acción deducida en autos, para la fecha en la cual se ejerció la acción ampara en el juicio breve estaba prescrita y continua prescrita y así pedimos que lo decida por estar ajustado a nuestro pedimento a derecho. La ley de Venta Con Reserva de Dominio, y el derecho a ejercer la acción reivindicatoria de la cosa vendida estarían fuera del contexto jurídico, por cuanto la Ley respectiva otorga al acreedor un plazo de tiempo determinado para intentar la acción legal…

.

Por su parte, el DR. A.D. define la prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

Así el Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y, 3) la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, la parte demandada fundamenta esta defensa de Prescripción conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo cual se trae a colación para mayor inteligencia: “El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años”.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye que lo allí especificado, no se refiere a un lapso de prescripción, muy por el contrario, se refiere es, a que una vez que las partes suscriben el contrato de venta con reserva de dominio, el mismo no puede tener un término mayor de cinco (05) años, ya que, la naturaleza de este tipo de ventas es que las mismas son a plazo y, el vendedor se reserva el dominio de la cosa, hasta que el comprador haya pagado la última cuota, es por ello, que el plazo que acuerden las partes no puede excederse del término de cinco (05) años, como ya fue expuesto. Así se considera.

Al respecto, se hace necesario, hacer del conocimiento de la parte demandada, lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, así:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

La anterior norma constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales; siendo, la prescripción ordinaria, una acción personal derivada de un derecho de crédito y es de diez (10) años.

Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia mercantil, tanto en la responsabilidad por hecho ilícito, como en la contractual; razón por la cual, y dado que el lapso de prescripción no ha operado en esta causa, es por lo que, esta Juzgadora debe declarar forzosamente Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la Prescripción de la acción. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Sentenciadora a concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos y el derecho rechazados, negados y contradichos en su escrito de contestación a la demanda.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En consecuencia de lo antes expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que la empresa FIAUTO CHACAÍTO, C.A., suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano J.F.G. celebrado en fecha 23 de enero de 1997, mediante el cual la referida empresa dio en Venta con Reserva de Dominio, un vehículo con las siguientes características: marca: FIAT, modelo: UNO MÍO 1.3 5P A/A, año: 1997, tipo: SEDAN, identificado con el serial de motor 4819727, serial de la carrocería: ZFA1460000V024409, placas: MAG-95H, cuyo precio establecido fue la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.733.529,00) hoy día, CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 5.734,00) de los cuales “El COMPRADOR” canceló a “EL VENDEDOR”, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 860.029,00) actualmente, OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) por concepto de cuota inicial, y a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.873.500,00) en la actualidad, CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.873,00). Que consta en la cláusula décima primera del contrato que la ciudadana V.S.D.H., actuando en su carácter de apoderada de FIAUTO CHACAITO, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) antes identificado, el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sus intereses y demás accesorios, y que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.873.500,00) que en la actualidad equivalen a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.873,00).

Así las cosas, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Con relación a la Venta con Reserva de Dominio, vale hacer mención a la definición del autor J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, quien la define en los siguientes términos:

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

Vale además señalar algunas disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a saber:

Artículo 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

.

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pagado para pactarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, original de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el N° 5322, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre el actor y la parte demandada, de lo que se evidencia la obligación contraída por éste, de cancelar el monto especificado en dicho contrato.

Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se acuerda.

En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana del documento contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado, acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y así se declara.

Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio demandado, cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.

Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y así se establece.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos, se calculen sobre el capital adeudado desde el 05 de agosto de 2003, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano J.F.G., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano J.F.G., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, se obliga a la mencionado ciudadano al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.983,00) por concepto de capital de la obligación.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 149,00) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 23 de marzo al 22 de abril de 2000, sobre la cuota número treinta y ocho (38) calculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital vencido y no pagado.

TERCERO

La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.133,00) por concepto de intereses de mora calculados desde el 23 de abril de 2000 hasta el 04 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 05 de agosto de 2003 hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el ciudadano J.F.G. a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada, se CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00505-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2003-000066

MMC/YPM/05.-

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