Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.O. y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.111 y 97.749 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.H.H.K., domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° E-556.784.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.610.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 24 de octubre del año 2005, ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Admitida la demanda en fecha 1-11-2005, se ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo transcurso de 5 días como término de distancia, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa con despacho y oficio el 21 de noviembre del referido año.

No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud de la actora, el comisionado haciendo uso de lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación; y, vencido el lapso otorgado al demandado, sin que hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano G.M., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el contrato de venta con reserva de dominio que fuera acompañado como instrumento fundamental de la demanda, cuya resolución se acciona., agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El apoderado de la parte demandante fundamenta su demanda, entre otras cosas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que mediante documento archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 20-2-1998, bajo el Nº 4708, la sociedad ORIENTAL MOTOR´S C.A., celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano G.H.H.K.. Que la sociedad Oriental Motor´s C.A., cedió al Banco Mercantil el credito otorgado al deudor; que deudor realizó un último pago el 29-12-1998, correspondiente a la cuta Nº 14, adeudando para el 8-7-2005 la suma de Bs. 9.441.082,79. Que conforme lo previsto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio demanda la resolución del contrato, en virtud de que los montos adeudados exceden la octava parte del precio. Pide que las cantidades recibidas queden en su favor a título de indemnización y se condene al demandado a la entrega inmediata del vehículo marca Ford, modelo F-350 3M8 Cabina, año 1997, tipo Cabina, placas 61B-OAA, serial de carrocería AJF3VP 29942, serial de motor A29942.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor designado al demandado, negó, rechazó y contradijor la demanda en todas sus partes. Señaló que conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, ante la solicitud de resolución de contrato invocada por la actora, ha de restituir al comprador las cantidades recibidas, salvo el derecho a una justa compensación, así como los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

La parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio al haber dejado el comprador de pagar las cuotas a que se obligó, adeudando más de la octava parte del precio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la Casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda contrato de venta con reserva de dominio debidamente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 20-2-1998 bajo el Nº 4708, de cuyo contenido se evidencia que la empresa ORIENTAL MOTOR´S C.A., vendió bajo la modalidad de reserva de dominio al ciudadano G.H.H.K., un vehículo marca Ford, modelo F-350 3M8 Cabina, año 1997, tipo Cabina, placas 61B-OAA, serial de carrocería AJF3VP 29942, serial de motor A29942. Asimismo se evidencia del texto del referido contrato que el mismo fue cedido al Banco Mercantil por la suma de Bs. 7.175.000,00. Instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento del pago de las cuotas que se obligó a pagar el comprador, siendo obligación de éste pagar las mismas; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el vendedor o cesionario en este caso sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de venta con reserva de dominio ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Respecto del alegato del defensor en el sentido que las cantidades recibidas han de ser devueltas al comprador, precisa esta sentenciadora que el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, prevé que en el contrato se puede acordar que las mismas queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, debiendo el juez según las circunstancias reducir la indemnización pactada, cuando el pago de las cuotas exceda la cuarta parte del precio.

Se observa en el presente caso que el vehículo fue vendido el 19-8-1997, dejando el comprador de pagar las cuotas a que se obligó, desde el mes de diciembre del año 1998, cancelando sólo 14 cuotas que a razón de Bs. 271.211,00 cada una, alcanzan la suma de Bs. 3.796.954,00, que si bien es cierto excede la cuarta parte del precio pactado por la venta del vehículo (Bs. 10.250.000,00) no es menos cierto que el comprador ha hecho uso del vehículo por más de 10 años, sin pagar el precio, uso que evidentemente deteriora, desgasta y desvaloriza el vehículo, por lo que constatado que en el contrato se pactó que las cuotas pagadas quedarían en beneficio del vendedor y por cuanto las mismas no compensan el uso que del camión ha efectuado el comprador, esta juzgadora rechaza la defensa invocada por el defensor y establece que los pagos efectuados queden en beneficio del vendedor como justa indemnización por el uso que del vehículo ha hecho el comprador, aquí demandado. Así se decide.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación contractual que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del comprador de pagar las cuotas bajo las condiciones en que se obligó (cláusulas tercera del contrato).

Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el comprador.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

IV

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpusiera la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., contra el ciudadano G.H.H.K., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO archivado el 20-2-1998 en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 4708 y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el vehículo marca Ford, modelo F-350 3M8 Cabina, año 1997, tipo Cabina, placas 61B-OAA, serial de carrocería AJF3VP 29942, serial de motor A29942.

SEGUNDO

Quedan en beneficio de la parte actora a título de indemnización las cantidades pagadas por el demandado.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas al haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 5-3-2.008 siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 42.432.

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