Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), bajo el Número 17, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA M. CALCAÑO M., A.P.G. y E.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.799, 9.429 y 18.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA S.G.C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 22, Tomo 29-A, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos H.L. DÍAZ CASANOVA y O.O. DÍAZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Números 9.669.254 y 12.342.374, quienes se constituyeron personalmente en avalistas.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.298.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO. 12-0316 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE ANTIGUO NRO. AH15-M-2002-000023 (Tribunal de la Causa)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal) contra la empresa FARMACIA S.G.C.A.; y los ciudadanos H.L. DÍAZ CASANOVA y O.O. DÍAZ CASANOVA.

La demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Abril del año dos mil dos (2002).

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Tribunal comisionado) a los fines de que practicaran la intimación por carteles de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003) la parte actora pidió que se reponga la causa, por cuanto en al auto de admisión no se incluyeron a los avalistas mencionados anteriormente. El Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.

El alguacil accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cuatro (2004) consignó la respectiva compulsa sin haber podido localizar a los demandados; el Tribunal de la causa ordenó cartel de intimación, visto que hasta la fecha había sido imposible la citación de los demandados.

La parte actora en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004) pidió al Tribunal de la causa dejara sin efecto el cartel de intimación y se practicara nuevamente la citación personal; la misma se dejó sin efecto para que procediera nuevamente la intimación de los demandados.

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa ordenó nuevamente librar cartel de intimación, el cual fue consignado a los autos en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005), y fijado por el Tribunal comisionado para ello en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), recibiendo el Tribunal de la causa las resultas en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

No habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006) designó como defensor judicial al ciudadano G.L., quedando debidamente notificado en fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006); y en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006) aceptó el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de Ley.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006) el defensor judicial consignó escrito de oposición.

El Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006) ordenó la reposición de la causa al estado que el defensor judicial consigne nuevamente escrito de oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

El defensor judicial consignó escrito de oposición en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006) y en fecha doce (12) de Junio del mismo año su escrito de contestación, siendo declarado el mismo extemporáneo por anticipado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), el cual ordenó reponer la causa al estado que el defensor judicial contestara la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.

En la oportunidad legal para contestar la demanda el Defensor judicial consignó su escrito.

En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho, consignando escrito de pruebas en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006).

El Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007).

Desde el veintiocho de Marzo de dos mil siete (2007) hasta el dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte actora ha solicitado al Tribunal de la causa en reiteradas oportunidades se sirva dictar sentencia en la presente causa.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora alegaron que su representada BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal) es tenedor legítimo y beneficiario de un (01) pagaré, librado a su favor por la empresa mercantil FARMACIA S.G.C.A., por la suma de Veintidós Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 22.400.000,00), con vencimiento el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil uno (2001).

Que la emitente del mismo, en el texto del pagaré, convino que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta la fecha de su vencimiento, calculadas al inicio de cada período de siete (07) días a la tasa básica mercantil que estuviese vigente para dicha oportunidad y que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta su vencimiento. En caso de mora en el pago del mismo y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa básica mercantil vigente para la fecha que ocurriese la mora, menos seis (6) puntos porcentuales. Convino asimismo la emitente en el pagaré que la tasa básica mercantil es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales y que dicho Comité esta integrado por el Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), Merinvest, C. A. y Seguros Mercantil, C. A.; e igualmente aceptó como prueba de las mismas la certificación emitida por el Comité. Asimismo, manifestó la emitente, que la tasa de interés pactada, en ningún caso, podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o por el Organismo a quien correspondiese fijar dichas tasas.

Asimismo manifestaron que llegado el vencimiento del referido efecto de comercio la empresa mercantil FARMACIA S.G.C.A., no ha pagado a su representada el monto del capital más sus intereses moratorios, siendo numerosas las gestiones de cobro efectuadas para lograr su recuperación, ante la deudora principal y ante sus avalistas, es por lo que siguiendo instrucciones de su poderdante, demandaron como en efecto lo hicieron para que apercibidos de ejecución, dentro del lapso de ley, paguen a su mandante las siguientes cantidades de dinero, liquidas y exigibles:

PRIMERO

La suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,00) por concepto de monto principal del pagaré que se acompaña marcado con la letra “C”.

SEGUNDO

La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00) por concepto de intereses ordinarios causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “C”, desde el veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil (2000) hasta el cuatro (04) de Febrero del año dos mil uno (2001), a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.), del treinta por ciento (30%) anual, según lo estipulado en el texto del pagaré que se acompaña marcado “C”.

TERCERO

La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.478.400,00) por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del pagaré marcado “C”, desde el cuatro (04) de Febrero del dos mil uno (2001) hasta el veintisiete (27) de Febrero del dos mil dos (2002), discriminados de la siguiente forma: A) la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.427.733,34) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta por ciento (30%) anual, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del treinta y tres por ciento (33%) anual; B) la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 152.444,44) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y cinco por ciento (35%) anual, mas tres (03) porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual; C) la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 548.800,00) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y nueve por ciento (39%) anual, mas tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; D) la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 966.933,33) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, mas tres (03) puntos porcentuales por concepto de mora, a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual; E) la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 152.444,44) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y dos por ciento (32%) anual, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual; F) la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 592.355,56) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y uno por ciento (31%) anual, mas tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual; G) la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.155,56) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual; H) la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 849.333,33) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y seis por ciento (36%) anual, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual; I) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 357.155,56) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del treinta y ocho por ciento (38%) anual, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del cuarenta y uno por ciento (41%) anual; J) la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270.044,44) a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual, mas tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, a la tasa del sesenta y uno por ciento (61%) anual, todo ello según lo estipulado en el pagaré. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el pagaré demandado, a partir del día veintisiete (27) de Febrero del dos mil dos (2002), calculados en la forma y a la tasa convenida en el documento que se acompaña marcado “C”, esto es, a la Tasa Básica Mercantil (T. B. M.) que esté vigente, menos seis (06) puntos, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de la mora, por lo cual piden al Tribunal sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.

En el libelo de la demanda fundamentaron su pretensión en los artículos 486 y 488 del Código de Comercio.

Alegatos de la parte demandada:

El Defensor Judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Un (01) Pagaré emitido en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2000) a favor del ciudadano O.O.D.C., titular de la cédula de identidad Número 12.342.374, domiciliado en Maracay, en cu carácter de presidente de FARMACIA S.G., C. A. Dicho instrumento cambiario por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Comercio. Evidenciándose con el mismo la relación existente entre las partes, así como la suma adeudada por la parte demandada por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,00), así como los intereses ordinarios y de mora causados sobre el monto por capital del pagaré.

• Copia certificada de Instrumento Poder otorgado por la actora a los abogados A.J.P.G. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números 3.728.618 y 2.951.676, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.429 y 18.722, en ese mismo orden; el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 27, Tomo 125; a dicho documento se le tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor por no haber sido impugnado por la parte demandada. Del mismo se aprecia el poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, C .A. (BANCO UNIVERSAL) a los Abogados antes mencionados, para proceder como Apoderados Judiciales en el presente juicio.

• Copia certificada de Instrumento Poder otorgado por la actora a la abogada I.M. CALCAÑO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 2.935.778 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.799, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 05, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho documento se le tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor por no haber sido impugnado por la parte demandada. Del mismo se aprecia el poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) a la Abogado antes mencionada para proceder como Apoderada Judicial en el presente juicio.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• La parte actora promovió el mérito favorable de autos en el escrito de promoción de pruebas, siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cabe indicar, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que la parte demandada no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)” y 1.354 del Código Civil el cual establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En otro orden de ideas, esta sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por pago y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como: “El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Así mismo el Doctor A.M.H. define al pagaré como: “un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora y habiéndose demostrado suficientemente la existencia de un préstamo a interés con el pagaré traído a los autos, el cual no fue desvirtuado ni desconocido, así como tampoco fue aportado a los autos prueba alguna que demostrara el cumplimiento de pago asumido por la parte demandada en el referido instrumento cambiario, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal) contra la empresa mercantil FARMACIA S.G.C.A., deudora principal; y los ciudadanos H.L. DÍAZ CASANOVA y O.O. DÍAZ CASANOVA, avalistas. Y ASÍ SE DECIDE.

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