Decisión nº PJ0182007000543 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Vistos sin Informes de las partes.

Expediente Nro. FP02-V-2006-000286.-

RESOLUCION N° PJ0182007000543.-

PARTE DEMANDANTE:

BANCO MERCANTIL, C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.876.436 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Ciudadano: C.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9474.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: G.E.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 8.864.565.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Estuvo representado por intermedio de DEFENSOR JUDICIAL, cuyo cargo recayó en la persona del Abogado SORY HERNANDEZ, con Inpreabogado N° 100.326 y de este domicilio.-

MOTIVO:

JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DE LA PRETENSIÓN:

Por escrito de fecha 06-03-2006, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por el ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.080.277, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.474, de este domicilio, actuando en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), contra el ciudadano G.E.P.B. la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..-

Por auto de fecha 17-03-2006, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano G.E.P.B., para lo cual se libró Boleta de Citación. En esta misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda, para lo cual se libró Despacho de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y el mismo se remitió en esta misma fecha a la URDD mediante oficio N° 0810-425 y a dicho Juzgado mediante oficio N° 0810-416.-

Mediante diligencia de fecha 10-04-2006, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se inste al alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación de la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 14-06-2006, la secretaria Temporal de este Juzgado dejó a salvo las foliaturas que corren desde el folio 33 al 35 ambos inclusive, de conformidad con lo pautado en el Artículo109 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18-04-2006, se instó al alguacil de este Despacho a los fines de que lleve a efecto la citación del demandado de autos.-

En diligencia de fecha 13-07-2006 el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de citación sin firmar.-

Mediante diligencia de fecha 11-07-2006, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 19-09-2006, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró el respectivo cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 13-10-2006, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18-10-2006, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró nuevamente el respectivo cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 07-11-2006, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 09-11-2006, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró nuevamente el respectivo cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 17-11-2006, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna el cartel de citación publicado en el diario El Expreso, tal como fue ordenado por este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 20-11-2006, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna el cartel de citación publicado en el diario El Progreso, tal como fue ordenado por este Tribunal.-

En fecha 27-11-2006, el Tribunal dejó constancia que se recibió en fecha 24-11-2006 comisión N° FP02-C-2006-000287, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, constante de ocho (08) folios útiles, la cual se agregó a los autos respectivos.-

En fecha 13-12-2006, la Secretaría de este Juzgado fijó cartel de citación en la morada del demandado de autos, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 25-01-2007, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 29-01-2007 se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada SORY HERNANDEZ, para lo cual se libró Boleta de Notificación a la mencionada abogada.-

En fecha 07-02-2007, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada en la presente causa.-

En fecha 09-02-2007, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado, y compareció al mismo la abogada SORY HERNANDEZ, quién aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 04-05-2007, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación del Defensor Judicial designado.-

En fecha 17-05-2007, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la intimación del Defensor Judicial designado.-

Por auto de fecha 30-05-2007, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda a las once de la mañana, para lo cual se libró en esta misma fecha Boleta de Notificación.-

Mediante diligencia de fecha 19-06-2007, el alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 21-06-2007, la abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó por ante la URDD, Escrito de Contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 04-07-2007, el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil.-

Por auto de fecha 09-07-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, donde se fijó el segundo día de despacho siguiente, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana, la testigo ROSANA D´ANDREA, a ratificar contenido y firma de los documentos que rielan del folio 19 al 27 del presente expediente.-

En fecha 12-07-2007, tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma de los documentos que corren del folio 19 al 27 del presente expediente, y compareció a dicho acto, la ciudadana ROSANA D´ANDREA, a quién se le puso a la vista dichos documentos a ratificar, y manifestó que reconocía el contenido y firma de los documentos que tenía a la vista.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual debe tramitarse por las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

La parte actora sostiene que el demandado incumplió con el pago de las cuotas señaladas en el libelo de demanda, mientras que por su parte la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, alegando que el demandado no ha incumplido con el pago y por lo tanto no ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales.-

Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el capítulo primero, reprodujo e hizo valer los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, en cuanto a este capítulo esta sentenciadora observa que los alegatos que se encuentran en el escrito libelar, no son por sí solos medios de prueba, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el capítulo segundo, ratifico e hizo valer y opuso al demandado en toda forma de derecho, el valor probatorio del documento de contrato de venta con reserva de dominio, que riela a los folios 15 al 18 del presente expediente, suscrito entre la sociedad mercantil RUSTIACO GUAYANA, S.A., y el ciudadano E.G.P.B., dicha reserva de dominio fue cedida al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.; el Tribunal observa que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar, la existencia del negocio jurídico en el contenido.- Y ASI SE DECLARA.-

En el capítulo tercero, ratifico e hizo valer y opuso al demandado en toda forma de derecho, el estado de cuenta correspondiente al crédito N° 21020896, consignado en el libelo de la demanda, que cursa a los folios 19 al 27 del expediente, que evidencia el estado de morosidad del demandado; en relación a este medio probatorio, esta sentenciadora, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas), desecha del procedimiento, los mencionados estados de cuenta ya que fueron traídos por el Banco Mercantil, C.A., parte actora en la presente causa junto con el escrito libelar, sin que su contraparte pudiese hacer uso del derecho al control de la prueba. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En el Capítulo Cuarto, ratificó e hizo valer y opuso al demandado en toda forma de derecho BALANCE ECONOMICO DEL BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), que cursa al folio 28 del expediente y que evidencia la solvencia de su representado; en lo atinente a este medio de prueba, quien aquí juzga observa, que el presente juicio es por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, donde no se discute el estado de solvencia de la parte actora, razón por la que considera que dicha prueba es impertinente para demostrar los hechos constitutivos de la presente acción y por ende lo desecha de la solución de la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo Quinto, solicitó al tribunal fije oportunidad para que la Licenciada Rosana D´Andrea, en su condición de Ejecutivo Bancario y persona que suscribe los documentos que cursan a los folios 19 al 27, comparezca a este Tribunal a ratificar el contenido y firma de los mismos; dicho acto fue evacuado por este Tribunal en fecha 12-07-2007, donde la prenombrada ciudadana manifestó “Vistos los documentos que corren a los folios 19 al 27 y que me han sido puestos a la vista por este Tribunal, y dichos documentos pertenecen al sistema contable interno del Banco, reconozco los mismos en todo su contenido y firma y es mía la firma que lo suscribe”¸ en cuanto a este medio de prueba este juzgado observa, que dichos documentos fueron desechados en el capítulo tercero, el cual ya fue analizado por esta sentenciadora. Y ASI SE DECLARA.-

En el Capítulo Sexto, ratificó en toda forma de derecho las siguientes pruebas que obran en la documentación anexa al libelo de la demanda: A) que el ciudadano L.A.R.C., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Rustiaco Guayana, C.A., si dio en venta al demandado el vehículo en cuestión; b) que el demandado si debe a su representada todas las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda; c) que el demandado si aceptó en el contrato que quedan en beneficio del Banco las sumas recibidas por concepto de pagos; d) que igualmente aceptó su obligación de devolver el carro al Banco por falta de pago; e) que el demandado si debe pagar al Banco los intereses convencionales y de mora; en cuanto a estas alegaciones de hecho, este tribunal observa que no se trata de medios de prueba en si, por tanto, no tiene ninguna valoración que realizar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre actor y demandado existe un Contrato de Venta con reserva de Dominio, con fecha cierta del 14-08-1997, archivado por la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 6706, el cual fue acompañado en original al escrito libelar, que tuvo por objeto el vehículo MARCA: CHRYSLER; AÑO: 1997; MODELO: PL3 CHRYSLER NEON LE; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: FAF-96G; SERIAL MOTOR: 4 CIL; SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS46C5V1701044, por el precio de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,00), de los cuales el comprador hoy demandado, pagó la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), por concepto de cuota inicial. Quedando un saldo restante de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), que cancelaría en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, a partir de la firma del documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 180.876,26); aceptando el comprador para ser pagadas en sus respectivos vencimientos, como se desprende del texto del contrato. Y ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover las pruebas la abogado SORY HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado J.G.E.P.B., no hizo uso de tal derecho, razón por la cual, esta sentenciadora, no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente: “El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

En tal sentido tenemos que las ventas con reserva de dominio consisten en la transmisión del bien objeto de la venta, pero la propiedad como tal se adquiere una vez que se haya cancelado la totalidad del precio y mientras esto ocurre el vendedor tiene el dominio de la cosa.-

Ahora bien, de conformidad con el contrato de marras, la obligación de pagar las cuotas contentivas del saldo restante, por mensualidades consecutivas comenzó el 16 de septiembre de 1997, fecha de vencimiento para el pago de la primera cuota. Por consiguiente, si la demandada pagó las veintiún (21) primeras cuotas, adeudaba –para la fecha de interposición de la presente demanda- las cuotas cuyo vencimiento correspondía a los meses de octubre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001, según se desprende del escrito libelar, sin que el demandando de autos hubiese demostrado pago alguno de la obligación contraída.

El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, señala expresamente que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

De la norma antes citada, se colige que con independencia de aquello que las partes hubieren acordado en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la falta de pago de una o más cuotas correspondientes al precio de la venta, siempre que éstas no excedan de la octava parte del precio total, no será causal de resolución del contrato. En tal supuesto, la Ley consagra el derecho del acreedor a exigir el pago de las cuotas insolutas, así como los intereses calculados a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

En tal virtud se observa que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o pos las causas autorizadas por la ley”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el deudor de una obligación contractual como lo es en el presente caso el COMPRADOR del vehículo MARCA: CHRYSLER; AÑO: 1997; MODELO: PL3 CHRYSLER NEON LE; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: FAF-96G; SERIAL MOTOR: 4 CIL; SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS46C5V1701044, está sujeto a cumplir lo pactado en dicho contrato de la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.-

Esa fuerza obligatoria de las partes deriva de la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento que en el caso de marras se refiere a un documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo antes descrito, por lo que su cumplimiento debe ser de buena fe, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, ya que si un sujeto de derecho esta celebrando un compromiso manifestando su voluntad libre de apremio con otro sujeto de derecho, debe cumplirse también de la misma manera sin vicios ni coacción.-

En consecuencia esta sentenciadora concluye que la parte demandada ni su Defensor Judicial designado, presentaron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor por lo que no hubo persuasión alguna para producir convencimiento sobre hechos diferentes a los planteados y discutidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y dado que ha quedado demostrado la renuencia de la parte demandada de dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha 16 de enero de 1997, con fecha cierta del 14 de agosto de 1.997, el cual cursa a los autos, y por otra parte se evidencia que el incumplimiento de la obligación contraída es de tipo culposo y no por una causa extraña no imputable, ya que no existen elementos convincentes que persuadan a esta juzgadora de lo contrario, es por lo que se considera que la presente demanda debe prosperar en derecho ya que es procedente el pago de lo adeudado por la demandada al actor por concepto de la compra de un bien mueble como lo es el vehículo supra identificado.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por los razonamientos expuestos, y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, es forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, procediendo en consecuencia a pronunciarse este Tribunal sobre las pretensiones accesorias del actor, y así se resuelve.

Ahora bien, visto el pedimento accesorio de la parte actora, relativo a que las cuotas pagadas por la actora queden a su favor como justa indemnización por el uso que ha venido ejerciendo la parte demandada del vehículo objeto de la venta, estima esta Juzgadora procedente traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde se establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Pues bien, en el caso de marras el demandante estima como justa indemnización el monto equivalente al de las cuotas ya pagadas por la compradora, por el uso que ha efectuado la compradora del bien. En este sentido, se aprecia que dicho uso data del 14 de agosto de 1997, pero como quiera que desde el 16 de octubre de 1998 la parte demandada dejó de pagar las cuotas correspondientes al pago del precio de la venta, y toda vez que la parte demandada ha permanecido en el uso del vehículo durante más de dos (2) años, esta sentenciadora estima prudente y procedente que el vendedor retenga por concepto de indemnización por el uso de la cosa vendida, las cantidades pagadas por la parte accionada de autos, y así se establece.

DIPOSITIVA:

Por ello es que habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo adquirido con reserva de dominio, y no constando en autos por parte del comprador-demandado, que haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de cancelar por el demandado, que en su conjunto ciertamente exceden la octava parte del precio total del bien mueble vendido, conforme al artículo 13° de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., en contra del ciudadano G.E.P.B., ambos identificados plenamente en párrafos anteriores, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que estuvo contenido en el documento con fecha cierta del 14 de agosto de 1997, presentado la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, archivado bajo el N° 6706, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: CHRYSLER; AÑO: 1997; MODELO: PL3 CHRYSLER NEON LE; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: FAF-96G; SERIAL MOTOR: 4 CIL; SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS46C5V1701044.-

SEGUNDO

Que las cuotas pagadas hasta la resolución de la presente demanda queden como justa compensación o indemnización por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, dando así cumplimiento a la Cláusula Novena del Contrato suscrito entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-

TERCERO

Como una consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN de dicho bien (vehículo) a la parte actora.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

HFG/irassova.- S.M..-

Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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