Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 26.189 / mercantil.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

Demandante: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A Pro.-

Apoderado: G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164 respectivamente.-

Demandada: ciudadano L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 8.380.268 quien no constituyó apoderado judicial alguno en autos.

Apoderado: J.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.703.

Motivo: cumplimiento de contrato.

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), mediante el cual demandaron al ciudadano L.E.B.M., por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.

Mediante auto de fecha 09/06/2003, se admitió la acción propuesta y se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.E.B.M., a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda incoada en su contra, concediéndosele cinco (05) días como término de la distancia.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 30 de junio y 02 de julio de 2004, el abogado J.F.A., se dio por citado en nombre de la parte demandada, y consignó instrumento poder que acredita la representación del demandado, arrimando en ese mismo acto escrito mediante el cual impugnó el poder de la parte actora, solicitó la nulidad de los actos procesales de la citación realizada y en el segundo evento, propuso cuestiones previas contendidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por este Juzgado el 31 de enero de 2007, declarándolas sin lugar. Se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.-

Notificadas como fueron las partes del referido fallo, en la oportunidad de pruebas, solamente la parte accionante hizo uso de ese derecho.-

Por diligencias de fechas 25 de septiembre y 02 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta.-

II

Alega la representación judicial de la parte actora, que la sociedad mercantil ORIENTAL AUTO, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano L.E.B.M., de un vehículo Marca: NISSAN; Modelo: SENTRA EX/SALOON; año: 1996; tipo: SEDAN; identificado con el serial de motor GA16759475R, Serial de la Carrocería, 3N1BEAB131003269, placas, S/P; tal como consta de documento de fecha 11 de noviembre de 1996.

Afirma el demandante que en el contrato se estipuló que el precio de la venta era de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.380.000,00), que el comprador pagó la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.614.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.766.000,00), cantidad esta que el deudor se comprometió apagar en un plazo de sesenta (60) meses pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 131.455,00) cada una, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el periodo de los treinta (30) primeros días, contados a partir de la firma del documento y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), e igualmente el deudor se comprometió a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.

Manifiesta igualmente que se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la tasa básica mercantil (T.B.M.), que fijara el comité de finanzas mercantil, vigente a esa fecha y la tasa básica mercantil sería la determinada por el comité de finanzas mercantil, como tasa de interés referencial.

Prosigue que las partes contratantes establecieron que a partir del vencimiento del periodo comprendo entre la fecha de firma del documento de venta y los treinta (30) días siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables calculadas de la forma contenida en el mismo documento, fijando las mismas, el comité de finanzas mercantil, o en su defecto se aplicaría la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela, que dichas cantidades serían imputadas en primer término a los intereses y en segundo término al capital.

Señala que igualmente se estableció que si se determinare que la tasa de interés aplicable a una de las cuotas mensuales a partir de que transcurrieran los treinta (30) primeros días, la cual para la firma del citado documento era de treinta y siete por ciento (37%) anual, se incrementare en diez (10) o más puntos porcentuales,. Que el comprador se comprometería a pagar por cada diez puntos porcentuales en que hubiera incrementada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.819,74), conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurriera el incremento señalado e igualmente se estableció que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a aquella que esté vigente para la fecha en que ésta ocurra, un tres por ciento (3%) anual adicional.-

Expone asimismo que en la cláusula noventa del referido contrato se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del contrato y en consecuencia perfectamente exigible su pago, si ocurriera, entre otros, uno cualquiera de los siguientes supuestos: la falta de pago a su vencimiento de dos cuotas mensuales y si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se le ha atribuido.

Arguye la accionante que en la cláusula décima primera del contrato, el ciudadano P.B., actuando en su carácter de Gerente General de ORIENTAL AUTO, C.A., cedió y traspasó al BANCO DE INVERSION MERCANTIL, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato.

Afirma que el precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.766.000,00), y siendo que el ciudadano L.E.B.M., ha dejado de pagar a su representado veintitrés (23) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, las cuales encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la No. 38 a la No. 60, ambas inclusive, del crédito en cuestión, en razón de lo cual demanda al ciudadana L.E.B.M., a fin de que el mismo pague la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.022.068,45), por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda que se dan aquí por reproducidos, así como los intereses que se sigan causando desde el 1 de mayo de 2003 hasta su total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil, más tres por (3%) ciento anual adicional por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que notificadas como fueron las partes de la sentencia proferida por este Despacho el día 31 de enero de 2007, la cual negó la reposición y perención formuladas por la representación judicial de la parte demanda, y declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y siendo que la Secretaría de este Despacho el día 07 de junio de 2007, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que después de la actuación realizada por la Secretaria de este Despacho, la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable al ciudadano L.E.B.M., la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra o al hacerlo de manera extemporánea no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición del demandante se contrae a exigir el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la parte demandada.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

Dilucidada como ha sido la procedencia de la demanda impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, la misma será acogida y, así será decidido.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano L.E.B.M., ambos plenamente identificados en punto anterior de esta decisión;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.022.068,45) ahora SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.022,70), discriminados así: a) Bs. 2.456.554,74 por concepto de capital, b) Bs. 131.455 por concepto de intereses ordinarios del periodo 11/01/2000 al 10/02/2000, c) Bs. 3.434.058,71 por concepto de intereses de mora del periodo 11/02/2000 al 30/04/2003, más los intereses que se sigan causando desde el 01/05/2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora;

Tercero

cargar las costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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