Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN; DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.-

202 y 153º

EXP Nº : 31.850

PARTES:

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 13 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A-Sgdo; Sucesor a Título Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, según Fusión por Absorción, que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas del Banco de Venezuela , Banco Universal, de Fechas 18 y 26 de Marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de Abril de 2.010, N°26; Tomo 70-A Sgdo del año 2.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M.G., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C.B., E.A.F.L., F.V.L.A., R.J.H.Q., E.R.C.B. y M.G.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641, 130.859 , 6.148, 7.345 y 54.440 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL MECANICA VENEZOLANA, C.A; domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de Mayo de 1.978, bajo el N° 5168, Tomo XVII, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 18 de Agosto del año 2.005, bajo el N° 45, Tomo 26-A y a los Ciudadanos A.J.M.G. y P.C.V.S., quienes actuan con el carácter de Presidente y director y a los Ciudadanos A.P.D.M., F.G.M.G. y A.C.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.861.575, V- 7.789.147, V- 3.683.263, V- 5.587.825 y V- 7.310.898 respectivamente quienes actúan con el carácter de avalistas solidarios y principales pagadores.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.M., M.E.G. y J.A.F., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.032, 31.922 7 39.499 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).

NARRATIVA

En fecha 02 de Abril de 2.009 se recibió por distribución, demanda incoada por la Abogada E.V., actuando con el carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A; mediante la cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria) a la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A; en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) El día dos (02) de Marzo de 2.007, la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, , libró un pagaré distinguido con el N° 3919, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 560.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, esto es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 560.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día DOS (02) DE MARZO DE 2.008. La referida cantidad de dinero la recibió la sociedad mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A, en la misma fecha 2 de marzo de 2008, mediante abono en la cuenta corriente N° 20.078-0002119-5 que tiene MECÁNICA VENEZOLANA C.A., en mi MI CASA E.A.P, todo lo cual consta del Estado de Cuenta de la referida cuenta corriente y de la Nota de Liquidación de Crédito. (…)

(…) Consta del referido pagaré, que los Ciudadanos A.J.M.G., P.C.V.S., A.P.D.M., F.G.M.G. y A.C.F.M., se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A, derivadas del referido pagaré (…)

(…) Ahora bien, la sociedad mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A, eminente del pagaré realizó amortización a capital por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs..F 297.291,38), los cuales se discriminan a continuación:

- La cantidad de Bs. F 76.064,91 en fecha 14 de Abril de 2.007.-

- La cantidad de Bs. F 11.969,82 en fecha 22 de Junio de 2.007.-

- La cantidad de Bs. F 25.118,16 en fecha 26 de Octubre de 2.007.-

- La cantidad de Bs. F 184.138,49 en fecha 23 de agosto de 2.007.-

Ello significa que a la presente fecha la emitente del pagaré adeuda a mi representada por concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 262.708,61), resultante de la operación aritmética de restar el monto total del pagaré esto es, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 560.000,00) la cantidad de dinero que ha amortizado a capital antes señalada, esto es, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 297.291,38).-

Ahora bien, el antes referido título valor se encuentra vencido en exceso en su plazo de vencimiento a la obligación del mismo, y es por lo que mi representada ha solicitado a la emitente del pagaré y a su avalista el pago del capital adeudado y los respectivos intereses.

Hasta ahora han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por mi representada para que la emitente del pagaré así como sus avalistas paguen las sumas de dinero que le adeuda por concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.

Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, es por lo que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO C.A, para demandar como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 488 del Código de Comercio a la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A., en su carácter de libradora del pagaré, y a los ciudadnos A.J.M.G., P.C.V.S., A.P.D.M., F.G.M.G. y A.C.F., en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelar a mi representada las cantidades de dinero que a continuación se indican:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 262.708,61, que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.-

SEGUNDO

la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( Bs. F 80.897,23), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día dos (2) de Abril de 2008, hasta el día 26 de Marzo de 2009 (…)

TERCERO

Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009) hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente se encuentra fijada por dicho instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada.

CUARTO

Las costas y costos de éste proceso, las cuales solicito sean fijadas en un 25% del monto demandado.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 430.000,00)

DE LA ADMISIÓN:

Dicha demanda, previa distribución, es admitida en fecha 06 de Abril del año 2.009, en la cual se ordenó la Citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA R Y H. C.A.; y de los co-demandados Ciudadanos A.J.M.G., P.C.V.S., A.P.D.M., F.G.M.G. y A.C.F.D.M.; para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, mas cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia de venida. En esa misma fecha por auto separado, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno constante de 2.500 metros cuadrados, ubicada en Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito y Estado Falcón, hoy Municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyas medidas y linderos son los siguientes ESTE: En 50 metros con vía pública y parcela N° 435, propiedad de Dr. P.A.; OESTE: En 50 metros propiedad de L.H.G.; NORTE: En 50 metros con vía pública y parcela N° 411; SUR: En 50 metros con terrenos propiedad de L.H.G..-

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio del año 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho consignó Planilla de la empresa de encomiendas MRW, N° de Guía 15025421-3, a través de la cual se le envió la comisión librada a los fines de practicar la citación de los co-demandados, enviada al Juzgado del Municipio Carirubana y Punto Fijo del Estado Falcón.-

Posteriormente, en fecha 25 de Junio del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte accionante introdujo escrito constante de seis (6) folios útiles a través del cual procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma a través de auto fechado 29 de Junio de ese mismo año 2.009.-

En fecha 09 de Julio del año 2.009, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se evidencia que los co-demandado no pudieron ser localizados personalmente.-

Riela al folio noventa y nueve (99) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio E.V., plenamente identificada en autos, quien consignó los emolumentos a los fines del envió de la nueva comisión con la reforma de la demanda, quien en fecha posterior solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la comisión librada mediante oficio N° 0840-7614, toda vez que ya constaba en autos la comisión a través de la cual se evidenció que lo demandados no fueron localizados personalmente, razón esta por la cual solicitó se libre el respectivo cartel a los mismos.-

Visto lo solicitado por la Apoderada actora, este Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto del año 2.009, acordó la citación por carteles de los co-demandados en los diarios de circulación regional La Mañana de Coro y El Falconiano.-

A través de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 20 de Octubre del año 2.009, se consignó planilla de MRW, número de guía 152304873-3 de fecha 15 de Octubre de 2.006, mediante la cual se envió la comisión librada a los fines de fijar el cartel en la dirección señalada por la parte accionante.-

Se desprende del folio ciento veinte (120), diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio E.V.B., actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual consigno ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas.-

En fecha 3 de Marzo del año 2.010, se agrego comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo.-

Cumplido el procedimiento para lograr la citación personal de los co-demandados, compareció ante este Tribunal en fecha 06 de Abril del año 2.010, la Abogada en ejercicio F.V.M.; quien procedió a darse por citada en nombre de la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A.-

A los fines de darle continuidad a la presente acción, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del año 2.010 el nombramiento de Defensor Judicial a los demás co-demandados, designándose para este cargo al Abogado en ejercicio J.R.; siendo éste notificado en fecha 07 de Julio del año 2.010, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y dos (142).-

Corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro del expediente en análisis, poder debidamente otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de dicha institución absorbió por fusión a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.-

Por cuanto el Defensor Judicial designado por este Tribunal no acepto el cargo, tal y como se desprende del cuerpo del presente expediente, la Abogada en ejercicio E.V., solicitó a este Tribunal la designación de un nuevo Defensor a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

En fecha 16 de Septiembre del año 2.010, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio L.A., y consignó documento en el cual expone que tanto ella como los Abogados en ejercicio A.H., E.V. y CHEILY CHERSIA, renunciaron al poder que le fuera conferido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.-

Vista la renuncia de los Abogados supra señalados, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.G.H.D.C. y consignó Poder que le fuera conferido por el BANCO DE VENEZUELA S.A y a los Abogados R.J.H.Q. y E.C.B..-

En fecha 28 de Octubre del año 2.010 el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado P.G., en su carácter de Defensor Judicial designado, quien posteriormente acepto el cargo en fecha 01 de Noviembre del año 2.010, siendo citado previa solicitud de la parte accionante en fecha 16 de Noviembre de ese mismo año 2.010.-

Se desprende del folio ciento setenta y dos (172), diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio J.A.F., quien consignó poder que le fuera otorgado por los co-demandados.-

DE LA CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente acción, compareció ante la Sala de este Despacho el Defensor Judicial, contestando la presente demanda.-

Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre del año 2.010, el Abogado en ejercicio J.A.F.F., plenamente identificado en autos, compareció ante Despacho y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual contestó la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar unos intereses moratorios a la tasa del 31% fijados supuestamente por el Banco Central de Venezuela (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 98.785,73) por concepto de intereses moratorios.-

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el 21 de Junio de 2009 hasta la fecha efectiva del pago a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.

Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00); como monto total en el cual se estimo la demanda.-

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad respectiva, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada M.G.H.D.C.; procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Pagaré por Bs. 560.000,00, otorgado por el Banco a la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A.-

• Estado de Cuenta a nombre de la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, que expresa el abono en Cuenta Corriente por la cantidad de Bolívares 297.291.000,00, actualmente 297.291,38

• Nota de Crédito de Liquidación de Crédito por Bs.-560.000.000,00, actualmente Bs.-560.000,00.-

En fecha 11 de febrero del año 2.011; este Tribunal admitió el referido escrito de pruebas.-

Cumplidos todos los lapsos exigidos por la Ley, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, observando que la misma promovió como medio probatorio el Mérito Favorable de los autos, haciendo este Sentenciador la presente observación:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Pagaré por Bs. 560.000,00, otorgado por el Banco a la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A; el cual fue debidamente reconocido por la parte demandante en la contestación de la presente acción, razón por la cual este Tribunal valor a el mismo y así se declara.-

• Estado de Cuenta a nombre de la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, que expresa el abono en Cuenta Corriente por la cantidad de Bolívares 297.291.000,00, actualmente 297.291,38; en el cual se evidencia el abono realizado por el demandado en virtud de la deuda contraída, siendo el mismo reconocido en la contestación tal y como se desprende de folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente bajó análisis, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Nota de Liquidación de Crédito por 560.000.000,00, actualmente 560.000,00, a la Cuenta Corriente N° 20-078-00119 suscrita a nombre de la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A, y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Ahora bien, valoradas las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Juzgador que en el caso de marras, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte accionada, admitió la deuda contraída por sus representantes, así como también el abono realizado a dicha deuda, rechazando y contradiciendo por otra parte la deuda que aun mantiene su representada con la entidad bancaria supra identificada, en consecuencia rechazó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante efectivamente demostró con sus dichos y con la documentación consignada, que la demandada no canceló la deuda contraída.-

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor quien, aquí juzga llegó a la conclusión de que la presente acción debe prosperar y así se declara.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículos 12, 338, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A y a los Ciudadanos A.J.M.G. y P.C.V.S., quienes actuan con el carácter de Presidente y Director y a los Ciudadanos A.P.D.M., F.G.M.G. y A.C.F.D.M.; en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 262.708,61), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.-

• SEGUNDO: la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( Bs. F 80.897,23), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día dos (2) de Abril de 2008, hasta el día 26 de Marzo de 2009.-

• TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009) hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente se encuentra fijada por dicho instituto en el 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada.

• CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-

• QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la demanda.-

• SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de dictarse el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

REGÍSTRESE, DIARÍCESE PUBLÍQUESE, NOTIFIQUE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2012.-

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. O.D.G..

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:00P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 31.850

Ely

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