Decisión nº 333 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000406 ANTIGUO: (AH16-V-2003-000063).

-I-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), de este domicilio, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos estatutos actuales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.000, bajo el No. 17, Tomo 228-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 27 de febrero de 2.002, bajo el No. 18, Tomo 30-A-Pro. Representado en esta causa por el abogado en ejercicio A.L.M., ANOTNELLA COLMENAREZ y F.A.F.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.391.876, V-13.436.009 y V-15.248.968, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.863, 107.562 y 118.988, respectivamente, como quedó evidenciado de los documentos poderes, autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2.002, bajo el No. 68, Tomo 114, de los libros llevados por dicha Notaría, la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 59, de los libros llevados por la dicha Notaría, y la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2.007, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 75, de los libros llevados por la dicha Notaría, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano O.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.515.382, representado en esta causa por la defensora ad-litem D.M.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.791.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), contra el ciudadano O.V.B., antes identificados.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte actora, interpuso pretensión por cobro de bolívares, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que consta de documento autentico por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 31, Tomo 105, de los libros llevados por dicha Notaría, que el ciudadano O.V.B., antes identificado, reconoció adeudar a su representado, la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, (U$S 4.775,00), por concepto de duplicidad de transferencia internacional, que fue ordenada con fecha valor al dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proveniente de NATIONS BANK de Miami Florida, la cual fue abonada por error, dos veces en la cuenta que poseía en FIVENEZ, identificada con el No. 04300050773.

  2. Que el ciudadano O.V.B., antes identificado, se comprometió en devolver a la parte actora, la suma anteriormente descrita, mediante el pago de cinco (5) cuotas bimensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de novecientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (U$S 955,00), la primera para ser pagada el 18 de septiembre de 1.999, y las cuatro restantes en la siguientes fechas: 18 de noviembre de 1.999, 18 de enero de 2.000, 18 de marzo de 2.000 y el 18 de mayo de 2.000, hasta la cancelación definitiva de la cantidad adeudada.

  3. Asimismo expuso el actor, que el mencionado ciudadano se comprometió en dicho documento, a pagar los intereses causados sobre la referida cantidad de dinero, calculados bimensualmente sobre el saldo capital adeudado, a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, más tres por ciento (3%) adicionales, en caso de mora.

  4. Del incumplimiento del accionado y, tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que la actora solicito, se condene al demandado a pagar, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La actora la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco dólares de Estado Unidos de América con treinta y un centavos (U$S 6.625,31), que a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de diez millones seiscientos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs.10.600.496,00), calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1600), por dólar vigente, para el día 04 de junio de 2.003, por los siguientes conceptos:

SEGUNDO

La cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (U$S 4.775,00), que a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de siete millones seiscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.640.000,00), calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1600) por dólar, vigente para el 04 de junio de 2.003, por concepto de capital adeudado del documento anteriormente descrito.

TERCERO

La cantidad de trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (U$S 318,33), que a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de quinientos nueve mil trescientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 509.328,00), calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1600) por dólar, vigente para el 04 de junio de 2.003, por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, sobre el monto del capital adeudado desde el 18 de septiembre de 1.999 hasta el 18 de junio de 2.000, ambos días inclusive.

CUARTO

La cantidad de un mil quinientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (U$S 1.531,98), que a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.2.451.168,00), calculados a la tasa de cambio de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1600) por dólar, vigente para el 04 de junio de 2.003, por concepto de intereses calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, más tres (3) puntos adicionales, sobre el capital adeudado desde el 19 de junio de 2.000 hasta el 18 de abril de 2.003.

QUINTO

Los intereses moratorios que sigan devengado sobre monto del capital adeudado a partir del 19 de abril de 2.003 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación se deberá calcular sobre la tasa del ocho por ciento (8%) anual, más tres (3) puntos adicionales.

SEXTO

Indexación.

SÉPTIMO

Las costas y costos del proceso.

Finalmente fundamentó la acción, en los artículos 1.264 y 1737 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó y contradijo que su representado le hubieran transferido erróneamente dos (2) veces la cuenta de FIVENEZ, signada con el No. 04300050773, la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (U$S 4.775,00), ordenada en fecha 16 de noviembre de 1.998, proveniente de NATIONS BANK.

Rechazó, negó y contradijo, que su representado se comprometiera a devolver la suma mencionada en cinco (5) cuotas bimensuales, y los intereses calculados al ocho por ciento (8%), sobre el capital adeudado, ni los intereses de mora calculados al ocho por ciento (8%), más tres (3) puntos adicionales.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

III

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano O.V.B., antes identificados.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2.003), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la parte actora solicitó se practicara la citación a la parte demandada.

En fecha primero (01) de julio de dos mil cuatro (2.004) la parte actora solicitó al citado Tribunal, oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informaran sobre el domicilio de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado, acordó lo solicitado por la parte actora.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2.005) el alguacil adscrito al citado Tribunal, consignó las resultas de la citación librada.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005) la parte actora solicitó, se citara a la parte demandada mediante cartel.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2.005), el citado Tribunal acordó, la citación por cartel a la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) enero de dos mil seis (2.006), la parte actora otorgó poder a la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.562.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006), la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) octubre de dos mil seis (2.006), el citado Tribunal designó, como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio D.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.791.

En fecha tres (03) octubre de dos mil siete (2.007), la parte actora otorgó poder a el abogado en ejercicio F.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.988.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2.007), la defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargó designado.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2.008), el citado Tribunal admitió las pruebas presentadas y, libró rogatoria a la Corte Competente de los Estados Unidos de América, a los fines de obtención de las pruebas documentales admitidas.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.0089, el citado Tribunal, ordenó agregar al expediente comunicación emanada de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas Caracas.

Desde el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2.009) hasta el dos (02) de junio de dos mil once (2.011), la parte actora solicitó abocamiento de la causa.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2.011), el citado Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2.011), la parte actora solicitó sentencia.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitiera a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000406.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria, que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta Juzgadora de la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano O.V.B., antes identificados.

Ahora bien, de lo expresado en el libelo, se evidencia como prueba fundamental, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 31, Tomo 105, de los libros llevados por dicha Notaría, marcado a las actas procesales con la letra “B”.

La pretensión solicitada por la parte actora, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal, ciudadano O.V.B., ya identificado, por concepto de una duplicidad de transferencia internacional, emitida por error por el NATIONS BANK, en la cuenta del mencionado demandado, en FIVENEZ, signada con el No. 04300050773, por un monto de cuatro mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.775,00), suma que aceptó adeudar el ciudadano O.V.B., ya identificado, y a pagar de forma fraccionada, en cinco (5) cuotas bimensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de novecientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (U$S 955,00), la primera para ser pagada el 18 de septiembre de 1.999, y las cuatro restantes en la siguiente fechas: 18 de noviembre de 1.999, 18 de enero de 2.000, 18 de marzo de 2.000 y el 18 de mayo de 2.000, hasta la cancelación definitiva de la cantidad adeudada.

Asimismo, se evidenció de dicho contrato, que el ciudadano O.V.B., ya identificado, se comprometió a pagar al actor, los intereses causados sobre la referida cantidad de dinero, calculados bimensualmente sobre el saldo capital adeudado, a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, más tres por ciento (3%) adicionales, en caso de mora.

En relación a la instrumental antes mencionada, ya que la misma no fue objeto de impugnación ni tacha por la contra parte, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

De igual manera, se evidenció que la parte actora en la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual reprodujo el mérito favorable de autos; Al respecto es criterio de quien decide, que el mismo no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera, que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano O.V.B., ya identificado, parte demandada, ejercida por la defensora ad-litem, dio contestación genérica negando y rechazando en todo y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra. Asimismo, se evidenció que en la oportunidad legal probatoria, el mismo no aportó prueba alguna que le favoreciera,

De igual manera, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar, los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto, para prevenir un perjuicio procesal”.

Ahora bien, demostrado como ha sido que efectivamente el ciudadano O.V.B., ya identificado, ciertamente se comprometió al pago de la cantidad anteriormente descrita y quedando como principal deudor, aceptando las condiciones previstas y obligándose a cumplir con lo dispuesto en el mencionado documento, pues así quedó demostrado en el mismo, por no ser éste impugnado por la contra parte, ni haber sido objeto de tacha. De igual manera se demostró que la parte demandada no desvirtuó los alegatos realizados por la actora quedando en consecuencia, probada la obligación demandada, por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y, así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses de mora calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses convencionales y moratorios, se que sigan devengado por el monto del capital adeudado, a partir del 19 de abril del 2.003 inclusive, hasta el momento de la firma del presente fallo, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo. Así se decide.

Tal como consta en el escrito libelar, la parte actora solicitó que de acuerdo con la doctrina establecida y, en v.d.p. inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda, solicitó la corrección o indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta Juzgadora, el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), contra el ciudadano O.V.B., antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

A pagar a la parte actora, la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 7.640,00), por concepto de capital adeudado del documento marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

A pagar a la actora, la cantidad de quinientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.509.33), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa prime del ocho por ciento (8%) anual, sobre el monto del capital adeudado, desde el 18 de septiembre de1.999 hasta el 18 de junio de 2.000, ambos días inclusive.

TERCERO

A pagar a la actora, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.451,17), por concepto de intereses calculados a la tasa prime del ocho por ciento (8%) anual, más tres (3) puntos adicionales, sobre el monto del capital adeudado, desde el 19 de junio hasta el 18 de abril de 2.003, ambos días inclusive.

CUARTO

A pagar los intereses moratorios devengados desde 19 de abril de 2.003, sobre el monto del capital adeudado hasta la firmeza del presente fallo, y de acuerdo a los intereses el citado documento, serán calculados por experticia complementaria del fallo; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se niega la indexación solicitada.

SEXTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los tres (03) días de julio de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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