Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2006-000052

DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, y cuya última modificación se consta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, tomo 32-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES J.G.C.P., M.I.B.A. y W.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente.-

DEMANDADO P.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.526.765.-

APODERADOS JUDICIALES R.J.L.L. y M.I.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.-

Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano P.J.B.E., en fecha 02 de febrero de 2006.

Narra el actor en su libelo de demanda, que el demandado, ciudadano P.J.B.E., en fecha 05 de mayo de 2000, se obligó con la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a cancelar una deuda contraída con motivo del atraso del pago de las tarjetas de crédito distinguías con el Nro. 3644-223947-0000, 4532-3101-4370-2662 y 5412-4700-4370-1891, de Diners Club de Venezuela C.A.; donde se acoró realizar pagos mensuales y consecutivos mediante treinta y seis (36) letras de cambio, con el entendido que ni las letras de cambio, ni el documento, constituirían novacion de la obligación reconocida, por esta rezón, el banco se convirtió en beneficiario de las letras de cambio, las cuales deberían ser pagadas sin aviso y sin protesto el último día de cada mes, para un total de siete millones seiscientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 7.697.236), siendo el caso que hasta la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano P.J.B.E., se ha negado a pagar las letras de cambio al ser presentadas para su cancelación, y han sido infructuosos los intentos de cobro extrajudicial. Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 454, 455 del Código de Comercio, y 1.159 del Código Civil.

En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda; en fecha 22 de mayo de 2006, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar, librándose el cartel de citación en fecha 13 de marzo de 2007, constando en autos la ultima formalidad de dicho cartel en fecha 16 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el demandada, ciudadano P.J.B.E., otorgó poder apud-acta.

Narra el actor en su libelo de demanda, que el demandado, ciudadano P.J.B.E., en fecha 05 de mayo de 2000, se obligó con la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a cancelar una deuda contraída con motivo del atraso del pago de las tarjetas de crédito distinguías con el Nro. 3644-223947-0000, 4532-3101-4370-2662 y 5412-4700-4370-1891, de Diners Club de Venezuela C.A.; donde se acoró realizar pagos mensuales y consecutivos mediante treinta y seis (36) letras de cambio, con el entendido que ni las letras de cambio, ni el documento, constituirían novacion de la obligación reconocida, por esta rezón, el banco se convirtió en beneficiario de las letras de cambio, las cuales deberían ser pagadas sin aviso y sin protesto el último día de cada mes, para un total de siete millones seiscientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 7.697.236), siendo el caso que hasta la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano P.J.B.E., se ha negado a pagar las letras de cambio al ser presentadas para su cancelación, y han sido infructuosos los intentos de cobro extrajudicial. Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 454, 455 del Código de Comercio, y 1.159 del Código Civil.

En fecha 22 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda, dentro de los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la prescripción de la acción cambiaria, en virtud de que la prescripción de la acción cambiaria de la acción dirigida contra el librado aceptante, prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha de su vencimiento, tal como lo prevé el artículo 479 del Código de Comercio.

Alegó también la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto trata de confundir al querer hacer pensar que el Banco Mercantil C.A., es representante o apoderado de la empresa Diners Club de Venezuela C.A., o que dicha sociedad le cedió las sumas de dinero originadas de la relación que mantuvo el ciudadano P.J.B.E., con dicha sociedad anónima por el uso de tres tarjetas de crédito, cuando ninguno de estos supuestos son ciertos.

En fecha de febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales consistieron en:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió el mérito favorable de autos.

  2. - Promovió documentales consistentes en:

    a.- Copia del contrato de Cesión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 69.

  3. - Prueba de informes a:

    a.- La Notaría Pública Octava de Caracas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió el mérito favorable de autos.

  5. - Prueba de informes a:

    a.- La Superintendencia de Bancos.

    En fecha 28 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de informes. En fecha 21 de octubre de 2009, ambas partes consignaron escrito de informes.

    En fecha 09 de julio de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose para sentencia, en fecha 21 de septiembre de 2010.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia, y alegada la prescripción de las letras de cambio que dieron origen a la presente demanda, debe esta Juzgadora tomar su decisión antes de resolver cualquier otro punto lo cual se hace previo a lo siguiente:

    Debe esta juzgadora en primer término hacer la distinción entre prescripción y caducidad, ya que mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción. En tal sentido, algunos autores como E.M. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, pág. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

    De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad pude ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.

    En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la hace susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

    Tenemos entonces que en materia de letras de cambio, nos encontramos un capitulo que se llama de la Prescripción, específicamente en el artículo 479 del Código de Comercio, pero no encontramos mencionado en ninguna parte la palabra “caducidad”. Sin embargo el artículo 461 ejusdem, es considerado a criterio de quien suscribe como plazos de caducidad.

    Así las cosas tenemos como se señaló supra que en el artículo 461 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

    Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante

    .

    Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, y trae como consecuencia la pérdida de los derechos.

    Precisamente por eso se considera que esto no es un plazo de prescripción sino de caducidad, no obstante de que nuestro legislador no señala por ninguna parte que esto sea un plazo de caducidad pero, al interpretarlo nos damos cuenta que éste es un plazo de caducidad porque se refiere a la pérdida misma de los derechos.

    De la misma manera, establece el artículo 1952 del Código Civil lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    De la trascripción que antecede, se infiere que el demandado, a través de la figura invocada pretende la libertad de la obligación contraída, plasmada en las letras de cambio cuyo cobro se pretende.

    La prescripción como es sabido está sujeta a causas de interrupción y de suspensión, por ello la parte infine del artículo 1963 del Código Civil se establece:

    Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión.

    Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la libertad de una obligación

    .

    Ello es lo que pretende el demandado al alegar la prescripción, y de los títulos cambiarios se desprende que las letras vencieron; en fecha 30 de abril de 2003, siendo prudente analizar el contenido del artículo 479 del Código de Civil que en su encabezamiento dispone:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento

    .

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a.- Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b.- Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y

    c.- Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente no consta que la prescripción halla sido interrumpida, en virtud de que fue en fecha 22 de mayo de 2006, cuando se logró la citación del demandado, cuando ya habían transcurrido con creces los tres (3) años a que hace referencia la norma transcrita.

    En consecuencia, es procedente la defensa de fondo relacionada con la prescripción opuesta por el demandado. ASÍ SE DECIDE.-

    Declarada como ha sido la prescripción de las letras de cambio, se hace innecesario conocer del fondo de la controversia, así como la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la defensa opuesta por la abogada M.C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.B.E., referida a la caducidad contractual de la acción.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada M.I.B.A., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:12 p.m. Conste.-

EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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