Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, diez (10) de junio de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antigua Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nª 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F., A.L.M. y P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.235, 74.863 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIOMEDQUIM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1982, anotada bajo el Nº 47, Tomo 152-A.; y los ciudadanos L.A.V.U. y ADECZA M. LAMEDA SÀNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.550.544 y 4.281.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. C.E.M. y U.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.601 y 28.398, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (FONDO)

EXPEDIENTE: 8924.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2008 por la abogada C.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (9) de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara sin lugar la presente acción.

Se plantea la controversia, cuando la parte accionante aduce en su escrito libelar ser portador legítimo y beneficiario de un (01) pagaré emitido en fecha 13 de abril de 2000, por la empresa BOIMEDQUIM C.A., antes identificada, representada por su presidente ciudadano, L.A.V.U., por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 60.000.000,00), suma que el emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a su representado el día 12 de julio del 2000.

Adicionalmente, alega la representación judicial de la actora que del instrumento de pago antes descrito, se desprende que los ciudadanos L.A.V.U. y Adecza M.L., se constituyeron en avalistas por cuenta de la emitente y autorizaron al Banco a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

Igualmente es señalado en el libelo que el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de la obligación, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la TASA BASICA MERCANTIL que estuviera vigente par dicha oportunidad, siendo que los intereses sería pagados por períodos anticipados de treinta (30) días empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al mencionado procedimiento estuviese vigente para la fecha de inicio de cada período de pago, indican también, que se estableció que en caso de mora en el pago y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M, vigente para la fecha en que ocurriera.

Señaló el apoderado actor en el libelo de demanda, que por cuanto a su parecer la emitente incurrió en mora, su representado tiene derecho a cobrar los intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un Tres por ciento anual, a las tasas de interés correspectivas (3%) anual, a las tasas de interés correspectivas vigentes durante esta, así mismo mencionan que por cuanto desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones frente a todos los obligados para obtener el pago total del principal y de sus accesorios, que se discriminan posteriormente, las cuales han resultado infructuosas, razón por la cual interpone la demanda correspondiente en contra de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A, y de los ciudadanos L.A.V.U. y Adecza M.L., para que de manera solidaria e indivisible convinieran en el pago al Banco Mercantil de, C.A., Banco Universal, o en su defecto a ello fueran condenados por el Juzgado a pagar la cantidad líquida y exigible de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÎVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.100.448.833,033) con motivo de capital adeudado e intereses moratorios vencidos, así como la suma de los intereses por vencerse lo que devengare la corrección monetaria que solicitaron practicar al final del juicio, fundamentando toda su pretensión en lo dispuesto en los artículos 486, 487, 488, 454 y 440 y del Código de Comercio.

Por su parte, el ciudadano L.A.V.U., parte co-demandada en el juicio, a través de su apoderado judicial, abogado U.H. Garcìa Abzueta, en fecha 12 de abril de 2004, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo indicó en su escrito, que el instrumento fundamental acompañado por la parte actora no tiene beneficiario alguno y que tampoco es un pagaré porque le falta uno de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, siendo este la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, razón por la cual solicita al A-quo declarar con lugar dicha oposición.

Ahora bien, a continuación se presentan los eventos procesales acontecidos en el presente juicio:

La presente demanda, se inicia por libelo distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, en fecha 25 de septiembre de 2002; siendo admitida por los trámites del procedimiento ordinario el 28 de noviembre del mismo año; aperturàndose seguidamente cuaderno de medidas donde se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble constituido por un parcela de terreno y casa quinta en el construida, ubicada en la avenida 15-B de la Urbanización Prebo, Jurisdicción del Municipio San josè del Distrito V. delE.C., distinguida dicha parcela con el número 663, con un área aproximada de 373,01 Mts, en fecha 18 de febrero de 2003.

Efectuados los trámites para la citación personal de los co-demandados y anexadas como fueron las resultas del Alguacil en su oportunidad, compareció el abogado U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.V. consignando escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal de primera Instancia profirió fallo respecto a lo alegado anteriormente, declarando sin lugar dicha cuestión previa por cuanto el escrito fue presentado de forma extemporánea.

Así las cosas y como quiera que no fue ejercido recurso alguno contra tal decisión siguió el curso normal de la causa, seguidamente en fecha 06 de octubre de 2004, compareció ante la sede del A-quo el apoderado judicial del co-demandado L.V. y consignó escrito de contestación a la demanda solicitando que la presente acción fuera declarada sin lugar e igualmente se revocara la medida cautelar decretada.

En fecha 19 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de origen, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Banco Mercantil, siendo admitidas, mediante actuación de fecha 25 del mismo mes y año.

El 13 de enero de 2005, compareció ante la sede del A-quo la abogada C.F.P., quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Luego de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia mediante sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, declaró sin lugar la pretensión, razón por la cual luego que la apoderada judicial de la parte actora apelara del referido pronunciamiento mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, correspondió el conocimiento del expediente por distribución a este Superior.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Registro de Firma de la cuenta corriente Nº 1032-29395-0 suscrito por los representantes de la co-demandada BIOMEDQUIM C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que no es un medio que resulte legal, por cuanto emana de una sola de las partes, y no puede ser oponible al demandado, como prueba documental ya que quien aquí suscribe lo considera impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento.

• Libelo de demanda debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 3, en el cual se evidencia la interrupción de la prescripción del pagaré objeto de la presente acción, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1969 del Código Civil.

Se evidencia de autos, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas no hizo uso de este derecho.

III

DECISIÓN RECURRIDA

En la motiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, la Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:

(…) Finalmente, no escapa a esta Directora del proceso, que la ciudadana ADECZA M. LAMEDA SÀNCHEZ, habiéndose sido demandada en la presente causa, tanto en su propio nombre como en su condición de representante de la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., pese a haber sido debidamente citada en fecha 18 de febrero de 2003, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, actitud esta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. Seguidamente, durante el lapso probatorio tampoco aportó prueba alguna, pues sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, motivo por el cual queda perfectamente cerificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Sin embargo, al quedar desvirtuada la pretensión de la parte actora, en el sentido de que el propio texto del documento fundamental de su pretensión, denominado por la actora como PAGARÊ, este no cumple con los requisitos legales para que judicialmente se reconozcan las pretensiones del actor, ASÎ LO DECLOARA ESTE JUZGADO.- (…)

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha fecha 11 de noviembre de 2008, por la abogada C.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a realizar sus observaciones al respecto:

De la lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial del co-demandado L.V., que este alega lo siguiente:

“…La parte actora dice ser portador legítimo y beneficiario de un pagaré el cual fue marcado con la letra “B” y que esgrimió como instrumento fundamental de esta demanda. Tal aseveración es falsa y mal intencionada con EL PROPOSITO de causarle un daño que ya se materializó. Ese instrumento no tiene ningún beneficiario y mucho menos el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal); lo que es de conocimiento de la parte actora ya que se aprecia de una simple y primera lectura del instrumento esgrimido. Para profundizar un poco más debo hacer expresa mención del artículo 486 del Código de Comercio el cual dice cuales son las exigencias legales al pagaré (…)

(…) De la misma manera debo decir que en este juicio mi representado ha sido demandado como avalista del supuesto pagaré y en tal sentido debo hacer hacer algunas consideraciones que ponen en evidencia que mi representado no le adeuda ninguna suma de dinero a la parte actora.

El artículo 440 del Código de Comercio dice que el compromiso del avalista no es válido cuando la obligación garantizada sea nula por un vicio de forma y en este caso el vicio de forma que hace nulo el instrumento consiste en la inexistencia de un requisito esencial: la persona a quien o cuya orden deben pagarse(…).

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.F.P., en el escrito de Informes consignado ante esta Alzada expuso:

“El Juez Noveno de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por mi representada, por cuanto al analizar el pagaré consideró que no cumple con todos los requisitos exigidos por la norma para que el pagaré tenga validez y surta los efectos legales correspondientes, toda vez que en el mismo, segùn el , no se encuentra identificación respecto a la persona a quien o a cuya orden debe pagarse.

Como puede evidenciarse, en su análisis omitió profundizar en la interpretación contextual del instrumento, limitándose a las formas sacramentales, sin entrar a analizar el verdadero sentido del principio de la literalidad, ni tomando en cuenta el derecho que genera la posesión legítima del título sin buscar impartir justicia, sin analizar el fondo sobre las formas, como lo dicta nuestra Constitución.

Al respecto de lo anterior, considera importante quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 4 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

(subrayado y negrillas del Tribunal)

Aunado a lo anterior y en base a las actas del expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual reza textualmente lo siguiente:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta

.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción, tal y como fue hecho por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

Al analizar el documento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, se hace evidente de quien aquí sentencia la ausencia de uno de los requisitos que exige la normativa legal que corresponde al asunto bajo estudio; de igual manera en atención a lo alegado por la apoderada actora en sus informes, es menester para esta Superioridad señalar que si bien es cierto el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por nuestra legislación, no es menos cierto, que en actuaciones precedentes al referido escrito, la profesional del derecho en cuestión, también aceptó de manera tácita y expresa dicha falta, queriendo demostrar su cualidad a través de figuras, argumentos y defensas que forzosamente deben ser desechadas en esta decisión, por cuanto la norma es clara al establecer que es sólo cuando no haya una disposición PRECISA de la Ley, que se tendrán en consideración disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas y los principios generales del derecho, razón por la cual esta Alzada comparte ampliamente el criterio de la Juez de Primera Instancia, al considerar que la decisión emanada de su sede fue totalmente ajustada a derecho confirmando así el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2008 por la abogada C.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 09 de abril de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha a las doce y treinta de la tarde (12 y 30 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT

MAR/YFL/vane.-

Exp. 8924

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