Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AH13- V-2003-00050

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.161

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro., de los libros respectivos.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.L.Á., T.R.R. y LUÍS MARIANO AHIJADO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.363, 20.996 y 20.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.A.D.M. y F.A.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 627.863 y V- 627.892, respectivamente, el ultimo de ellos abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Número 7.306; actuando en su propio nombre y derecho.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: C.N.M.Z.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 14 de Mayo de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Julio de 2003, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el Procedimiento Ordinario

En fecha 02 de Junio de 2003, los apoderados actores R. la Demanda conforme lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y admitida por el Tribunal en fecha 247 de Noviembre de 2003, conforme lo dispuesto en la norma adjetiva relativa al Procedimiento Ordinario.

En fecha 09 de Febrero de 2007, el Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró Con lugar la demanda de Cumplimiento de contrato, negó la reposición de la causa y ordenó el pago de lo adeudado. Cumplida la actividad de la notificación y previa apelación de la decisión, oída por el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Superior, el cual en fecha en fecha 06 de Abril de 2009, dictó Sentencia que declaró la Nulidad de la Sentencia proferida por este Tribunal, ordenó la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para que se lleve a efecto la contestación de la demanda y como consecuencia de lo anterior nulas todas las actuaciones desde 27 de Julio de 2005.

En fecha 13 de Julio de 2010, previo recurso de casación anunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión de la reforma libelar otorgando el correspondiente término de la distancia.

En fecha 04 de Agosto de 2010, quien suscribe le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Agosto de 2010, con vista a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados conforme lo establecido en el Procedimiento Ordinario, más el término de la distancia.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, previa consignación de los fotostátos requeridos por parte de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal libró despacho y comisión a los Tribunales de Municipio del Estado Miranda a los fines de gestionar la citación personal de la parte demanda.

En fecha 07 de Enero de 2011, el Tribunal agregó a los autos resultas de la citación personal de los co-demandados, en la que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia expresa sobre la imposibilidad de hacer efectiva la misión encomendada por este Órgano Jurisdiccional.

En Fecha 31 de Marzo de 2011, a petición de la parte accionante, el Tribunal libro cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 30 de Junio de 2011.

En fecha 08 de de Diciembre de 2011, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso para que los co-demandados comparecieran al juicio sin que lo hubieren hecho, el Tribunal a petición de la representación accionante, les designó como Defensora Ad-Litem, a la ciudadana N.Z., quien previa formalidades de Ley, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 09 de Mayo de 2012, la Defensora Judicial designada consignó Escrito de Contestación a la Demanda.

En fechas 10 y 15 de Mayo y 18 de Junio de 2012, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fechas 18 y 28 de Junio de 2012, respectivamente.

En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas conforme lo establecido en la Norma Adjetiva Vigente.

En fecha 11 de Octubre de 2012, la representación demandante consignó ESCRITO DE INFORMES. En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y siendo que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificar lo decidido a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Señaló el apoderado actor en el ESCRITO DE REFORMA LIBELAR que en fecha 03 de Mayo de 1999, su representada suscribió CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL a Interés con el ciudadano H.A.D.M., por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) pagaderos en el plazo de treinta y seis (36) meses mediante treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas de Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 481,48), con vencimiento la primera de ellas el 03 de Junio de 1999 y una última cuota de Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 481,50), el 03 de Mayo de 2002, cuotas que comprenden amortización al capital e intereses sobre saldos deudores calculados a la Tasa Básica Mercantil para la fecha del desembolso al cuarenta y nueve por ciento (49%) anual y en caso de mora se convino se le adicionará a la tasa de interese convencional el Tres por Ciento (3%) anual.

Adujó el apoderado actor que el ciudadano F.A.D.A., se constituyó en fiador y principal pagador de la obligación asumida por el deudor, H.A.D.M..

Fundamentaron la pretensión conforme lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.354 y 1.745 del Código Civil.

Aduce la representación accionante que los demandados se han negado a pagar dieciséis (16) cuotas del préstamo otorgado y de acuerdo a lo convenido se entiende que la referida deuda se encuentra de plazo vencido desde la fecha del incumplimiento, en virtud de lo cual solicitó que el Tribunal ordene el pago de la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 5.294,70) por concepto de capital, más la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs.F 529,00) por concepto de intereses retributivos correspectivos desde el 03 de Febrero de 2001, a la tasa del Treinta y Seis por Ciento (36%) anual y la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 5.645,16) por concepto de intereses de mora causados desde el 04 de Febrero de 2001 hasta el 26 de Mayo de 2003, más los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27 de Mayo de 2003 hasta el pago total de la obligación.

Finalmente solicitó conforme lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de F.A.D.A., constituido por un Apartamento distinguido con el Números y Letra 18-K, ubicado en el Primer Piso del Edificio Residencias Skorio, situado en la Avenida Roscio de la Ciudad de los Teques en Jurisdicción del Municipio Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conjuntamente con el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 16, el cual le pertenece según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1981, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, la DEFENSORA JUDICIAL de los co-demandados dio formal contestación a la pretensión, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en nombre y representación de sus representados.

Rechazo que en fecha 03 de Mayo 1999, la parte actora haya dado en préstamo de dinero personal a interés al ciudadano H.A.D. la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,0) pagadero a treinta y seis (36) meses.

Negó que su defendido haya dejado de pagar dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas de treinta y cinco (35) cuotas que señala la parte.

Rechazó el alegato de la parte actora relativo a que sus defendidos adeuden la cantidad de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.F 10.95,15) por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios.

Del mismo modo rechazó que el ciudadano F.A.D. se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de la obligación suscrita entre el Banco y el ciudadano H.A.D..

Se opuso a la medida de preventiva solicitada por los apoderados actores, por no estar llenos los fundamentos legales para el decreto de la misma y por último que se desestime la solicitud de pago.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 07 al 10 y 27 al 29 del expediente COPIAS CERTIFICADAS DE LOS PODERES autenticados en fechas 08 de Diciembre de 2000 y 03 de Julio de 2003, respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo los Números 28 y 24, Tomos 71 y 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 11 del expediente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO PERSONAL suscrito en fecha 03 de Mayo de 1999, entre el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano H.A.D.M.; y en vista que el instrumento fundamental de la pretensión no fue cuestionado por la representación demandada, se valora conforme los Artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Banco otorgó al co-demandado H.A.D.M. préstamo a interés por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas desde el 03 de Junio de 1999, por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 481,48) cada una y la ultima de las cuotas por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 481,50); que dichos pagos corresponderían al capital e intereses sobre saldo deudores calculados al Cuarenta y Nueve por Ciento (49%) anual, según la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) para la fecha del desembolso y que para garantizar la obligación asumida por el deudor, el co-accionado F.A.D.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la deuda a favor del Banco, y así se decide.

 Consta a los folios 12 al folio 16 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 18-K, ubicado en el Primer Piso del Edificio RESIDENCIAS SKORIO, situado en la Avenida Roscio de la Ciudad de los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conjuntamente con el Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 16, el cual le pertenece en propiedad al co-demandado F.A.D.A., según protocolización realizada ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1981, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora como fidedigna conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la propiedad atribuida al referido ciudadano sobre el bien en mención.

 En la oportunidad procesal respectiva, esta representación promovió el merito favorable de autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con P. delM.J.R.P., expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 La Defensora Judicial del los co-demandados, en la oportunidad respectiva promovió bajo el principio de comunidad de la prueba los TELEGRAMAS enviados a sus representados mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 Del mismo modo la Defensora Judicial de los co-accionados, promovió el merito favorable de autos. Conforme se determinó Ut Supra, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que, el J. al examinar cuidadosamente los instrumentos que evidencian la obligación, observa del contenido de los mismos que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haber asumidos las partes tal convención, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.

En consecuencia, de acuerdo a la norma antes citada, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PARTE ACCIONADA ADEUDA las cantidades reclamadas en los PARTICULARES 1, 2 Y 3 de la REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, por concepto de las dieciséis (16) cuotas insolutas derivadas del CONTRATO DE PRÉSTAMO, más los intereses generados del mismo y los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 27 de Mayo de 2003 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE B0OLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos H.A.D.M. y F.A.D.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno las cuotas establecidas en el CONTRATO DE PRÉSTAMO opuesto en su contra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 5.294,68) por concepto de capital, más la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs.F 529,00) por concepto de intereses retributivos correspectivos del 03 de Febrero de 2001 a la tasa del Treinta y Seis por Ciento (36%) anual, más la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 5.645,17) por concepto de intereses de mora causados desde el 04 de Febrero de 2001 hasta el 26 de Mayo de 2003, más los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27 de Mayo de 2003 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante experticia contable conforme los términos del CONTRATO DE PRÉSTAMO de marras, cuya sumatoria formará parte integrante de este dispositivo a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte demandada por resultar completamente vencida en la controversia, conforme el Articulo 274 eiusdem.

R., publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:47 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2003-000050

ASUNTO ANTIGUO 2003-26.161

COBRO DE BOLÍVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR