Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 15014

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal) sociedad de comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04/03/2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil NOVAR, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 09 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo A-55, con posterior modificación en sus estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de Enero de 2003, anotado bajo el Nº 58, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano N.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.327 quien a su vez es demandado en su carácter de avalista de la deudora para el cumplimiento de las obligaciones contenidos en los pagarés que más abajo se describen y cuyo pago se demanda.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).

En fecha 18/08/2.005 el profesional del derecho F.G.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal) propone demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) en contra de la Sociedad de Comercio NOVAR, C.A representada por su presidente y avalista ciudadano N.V.P.. Previa su distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado signándole el Nº 15.014.

Alegó la parte accionante en su libelo, lo siguiente:

(…) Que consta de seis (6) instrumentos pagarés y sus respectivas declaraciones anexas que forman parte de dichos documentos, que la demandante dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil NOVAR C.A., las siguientes cantidades de dinero: 1) Con el pagaré Nº 55644 la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 158.000.000,00) liquidado el 30/08/2002 con vencimiento el 29/10/2002; 2) Con el pagaré Nº 51055770 la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) liquidado el 29/11/2002 con vencimiento el 29/12/2002; 3) Con el pagaré Nº 51055768, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) liquidado el 29/11/2002, con vencimiento el 28/01/2003; 4) Con el Pagaré Nº 51055723 la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) liquidado el 31/10/2002 con vencimiento el 29/01/2003; 5) Con el Pagaré Nº 51055590 la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) liquidado el 15/09/2003, con vencimiento el 21/02/2003; y 6) Con el pagaré Nº 51055843, la cantidad de Ochenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 87.000.000,00) liquidado el 27/02/2003 con vencimiento el 05/03/2003; los cuales pagaría sin aviso y sin protesto el día de sus respectivos vencimientos y devengarían intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados al porcentaje denominado “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” (T.R.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad. La “TASA REFERENCIAL MERCANTIL” es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés preferencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. “EL COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, está integrado por la demandante y Merinvest C.A. En caso de mora la empresa deudora pagaría los intereses de los referidos pagarés a las tasas pactadas más un tres por ciento (3%) anual adicional. Que “La Prestataria” hizo abonos a dos (2) de los Préstamos Pagarés, quedando los siguientes saldos: Pagaré Nº 55644, originalmente por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 158.000.000,00) liquidado el 30/08/2002, con vencimiento el 29/10/2002, con un saldo a la fecha de Ciento Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 137.000.000,00); y Pagaré Nº 51055768, originalmente por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) liquidado el 29/11/2002, con vencimiento el 28/01/2003, con un saldo a la fecha de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Que para garantizar las obligaciones asumidas por NOVAR C.A., el ciudadano N.J.V.P., se constituyó en avalista a favor de la demandante. Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por la actora, tendentes a lograr que tanto NOVAR C.A., como su avalista pagaran el capital y los intereses de los pagarés, todas han resultado inútiles e infructuosas. Que pide: 1) Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado de los seis (6) pagarés ya descritos. 2) Trescientos Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 45/100 (Bs. 356.484.444,45) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado. (..)

En fecha 22/08/2.005 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados sociedad de comercio NOVAR, C.A representada por su presidente N.V.P., así como la intimación de éste último en su carácter de avalista de la prenombrada empresa, para que una vez conste en autos su intimación paguen la cantidad demandada o formulen oposición.

En fecha 05/06/2006 el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que no le fue posible ubicar al representante legal de la demandada y avalista ciudadano N.V.P..

En fecha 07/06/2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/09/2006 la Jueza de aquel momento Zurima Fermín se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó librar cartel de intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Constante a los folios 79 al 87 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.

Constante a los folios 89 al 100 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor Judicial designado por este Tribunal Abg. R.A.D.C..

En fecha 17/07/2007 el defensor ad litem designado a los demandados sociedad de comercio NOVAR C.A. y el ciudadano N.V.P. hizo formal oposición al decreto de intimación.

El día 25/07/2007 el defensor ad litem de los demandados Abg. R.A.D.C. presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(..) Señaló al Tribunal que realizó gestiones para comunicarse con su defendido sin que le fuera posible y por esa razón, señaló que en cumplimiento de su deber procede a rechazar los hechos invocados por la parte actora. Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción. Expresa que el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación dirigida al defensor ad litem de los demandados en fecha 02/07/2007 y para esa fecha ya habían transcurrido más de tres años del día del vencimiento de todos y cada uno de los seis (6) pagarés objeto de la pretensión. Que es necesario hacer un análisis a todos y cada uno de los pagarés anexos al libelo de demanda: Primero: Pagaré Nº 55644, la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 158.000.000,00) liquidado el 30/08/2002, con vencimiento el 29/10/2002. Es obvio que a la fecha 02/07/2007 han pasado más de tres años y por lo tanto la acción para solicitar por vía judicial el pago de esa obligación ha prescrito. Segundo: Pagaré Nº 51055770 la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) liquidado el 29/11/2002, con vencimiento el 29/12/2002. Al 02/07/2007 han pasado más de tres años y en consecuencia la acción ha prescrito. Tercero: Pagaré Nº 51055768 la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) liquidado el 29/11/2002 con vencimiento el 28/01/2003. Al 02/07/2007 han pasado más de tres años y en consecuencia la acción ha prescrito. Cuarto: Pagaré Nº 51055723 la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) liquidado el 31/10/2002 con vencimiento el 29/01/2003. Al 02/07/2007 han pasado más de tres años y en consecuencia la acción ha prescrito. Quinto: Pagaré Nº 51055590, la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) liquidado el 15/09/2003, con vencimiento el 21/02/2003. Al 02/07/2007 han pasado más de tres años y en consecuencia la acción ha prescrito. Sexto: Pagaré Nº 51055843, la cantidad de Ochenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 87.000.000,00) liquidado el 27/02/2003, con vencimiento el 05/03/2003. Al 02/07/2007 han pasado más de tres años y en consecuencia la acción ha prescrito. Que al estar prescrita la acción, la obligación se ha extinguido e igualmente se han extinguido las obligaciones derivadas de la principal y por lo tanto tampoco procede el cobro de intereses moratorios ni costos y/o costas procesales los cuales niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes (..)

.

En fecha 03/08/2007 la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/02/2008 fueron admitieron las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 25/04/2008 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 08/03/2010 se acordó proveer en cuaderno separado las cautelares solicitadas por la parte accionante.

En fecha 25/03/2011 la Jueza Provisorio Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes.

En fecha 01/04/2011 el alguacil consignó boletas de Notificación dirigidas a las partes actora y demandadas debidamente firmadas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de la actora es el cobro de seis pagares signados 55644, 51055770, 51055768, 51055723, 51055590, 51055843 por Bs. 158.000,00; 12.000,00; 13.000,00; 48.000,00; 28.000;00; 87.000;00 derivados de préstamo bancario a interés otorgado a la sociedad de comercio NOVAR, C.A garantizado con aval, constituyéndose en avalista el ciudadano N.V.P.. El saldo adeudado a cada uno de los pagarés son Bs. 137.000,00; Bs. 12.000,00; Bs. 8.000,00; Bs. 48.000,00; Bs. 28.000,00; Bs. 87.000,00 respectivamente (después de la reconvención monetaria) con fechas de vencimiento en su orden 29/10/2002; 29/12/2002; 28/01/2003; 29/01/2003; 21/02/2003 y 05/03/2003.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, señaló al Tribunal que realizó gestiones para comunicarse con su defendido sin que le fuera posible, procediendo a oponer como defensa de fondo la prescripción de la acción, alega que para la fecha en que el alguacil deja constancia de la intimación del defensor ad litem designado a los demandados ocurrida en fecha 02/07/2007 se encontraban prescritos los pagarés suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 y 479 del Código de Comercio, pues había transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos títulos de crédito.

Ahora bien, visto que el defensor ad litem designado a la parte demandada Abg. R.A.D.C. expresó en su contestación que realizó gestiones para comunicarse con su defendido, esta juzgadora como punto previo a la decisión de mérito pasará a.s.e.d.a. litem cumplió con los deberes delineados en el fallo No. 33/2004 de la Sala Constitucional cuando no señaló las diligencias que efectúo para contactar personalmente a su defendido y la defensa de prescripción opuesta por el defensor ad litem de la parte accionada.

PUNTO PREVIO

I

Respecto a lo declarado por el defensor ad litem de la demandada, en su contestación de que realizó gestiones para comunicarse con su defendido siendo imposible su ubicación sin determinar las diligencias que efectúo para contactarlo personalmente, esta Juzgadora advierte al folio 138-139 una diligencia suscrita por el defensor ad litem Abg. R.A.D. donde señaló que se comunicó personalmente en la sede del Tribunal con el ciudadano N.J.V.P. quien fue demandado en su carácter de avalista de la empresa demandada NOVAR, C.A y en su carácter de representante legal de la misma, manifestándole éste que “se quedará tranquilo que tenía conocimiento del caso”. En consecuencia, convirtiéndose el defensor ad litem una vez juramentado en un auxiliar de justicia, el hecho material de la declaración efectuada hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de lo por él declarado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora haciendo un análisis de lo declarado por el defensor ad litem señalando que el ciudadano N.J.V.P. tiene conocimiento de la acción aquí propuesta, quien no ha denunciado hasta la fecha ninguna falta cometida en el procedimiento que pudiera comportar la nulidad de los actos procesales, concluye que efectivamente el defensor ad litem si cumplió con los deberes delineados por la sentencia constitucional No. 33/2004 garantizando el derecho a la defensa de su defendido tratando de contactarlo personalmente, no siéndole posible su ubicación en la 1ª oportunidad, y, quedando en consecuencia, convalidados tácitamente los actos efectuadas en nombre de los demandados, sociedad mercantil NOVAR, C.A y N.V.P., por el defensor ad litem por la falta de actuación de aquellos en el proceso. Así se decide.-

II

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de las obligaciones asumidas por la parte demandada derivaba de los pagarés antes descritos, en los siguientes términos:

El artículo 1952 del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

En nuestra legislación venezolana se distinguen dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la extintiva, siendo la prescripción extintiva, el objeto de análisis en la presente causa. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia No. 1118 del 25/06/2001 puntualizó:

“ (..) La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

  2. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

    (…) la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

    (….) Judicialmente se interrumpe la prescripción:

    1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

    2) Mediante la citación válida del demandado; o,

    3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

    Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

    El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

  4. Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

  5. Si se extingue (perime) la instancia;

  6. Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

    Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

    (…) Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

    Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. (..)

    En ese orden de ideas, el artículo 487 del Código de Comercio establece:

    “(..) Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.

    Por su parte el artículo 479 eiusdem prevé:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento(..)

    Resaltado del Tribunal.

    Considerando la defensa opuesta oportunamente por la parte accionada y que la obligación en discusión se trata del cobro de seis pagarés donde le son aplicables lo dispuesto en los preceptos legales arriba trascritos respecto a la prescripción de la letra de cambio, esta Juzgadora estima necesario revisar la fecha de vencimiento de los seis pagares suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión a fin de constatar si efectivamente como señala el defensor ad litem de la accionada ha transcurrido los tres años que establece la norma mencionada ut supra, así como si consta algún acto de interrupción del término legal de prescripción extintiva efectuada por la parte accionante.

    Saldo Pagaré

    Bs.

    Fecha de vencimiento

    Plazo de Prescripción

    Vencimiento plazo de prescripción

    Bs. 137.000,00

    29/10/2002

    3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

    29/10/2005

    Bs. 12.000,00

    29/12/2002

    3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

    29/12/2005

    Bs. 8.000,00

    28/01/2003

    3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

    28/01/2006

    Bs. 48.000,00

    29/01/2003

    3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

    29/01/2006

    Bs. 28.000,00

    21/02/2003

    3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

    21/02/2006

    Bs. 87.000,00

    05/03/2003

    3 años contados a partir de la fecha de vencimiento

    05/03/2006

    Conforme al cómputo aritmético del término de vencimiento de cada uno de los pagarés efectuado en cuadro adjunto, se desprende que la parte demandante disponía en el pagaré No. 55644 por un monto de Bs. 158.000,00 hasta el 29/10/2005; en el pagaré No. 51055770 por un monto de Bs. 12.000,00 hasta el 29/12/2005; en el pagaré No. 51055768 por un monto de Bs. 13.000,00 hasta el 28/01/2006; en el pagaré No. 51055723 por un monto de Bs. 48.000,00 hasta el 29/01/2006; en el pagaré No. 51055590 por un monto de Bs. 28.000,00 hasta el 21/02/2006; en el pagaré No. 51055843 por un monto de Bs. 87.000,00 hasta el 05/03/2006 para incoar una demanda en la que hiciera valer su pretensión en contra de los demandados, y en consecuencia, advirtiendo que la demanda fue propuesta en fecha 18/08/2005 y registrada conforme las previsiones del artículo 1969 del Código Civil en fecha 30/08/2005 según se desprende de copia certificada de la demanda judicial producida por la accionante, siendo un documento público que no fue impugnado en juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual emerge convicción respecto a que la parte accionante interrumpió la prescripción de la acción derivada de los pagarés antes descritos en fecha 30/08/2005, esta juzgadora forzosamente debe desestimar la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    III

    Resuelto lo anterior este Juzgado pasa a proferir decisión en los siguientes términos:

    En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de bolívares (vía intimación) teniendo como instrumento fundamental de la demanda seis pagarés derivados de préstamo bancario a interés otorgado a la sociedad de comercio NOVAR, C.A garantizado con aval, constituyéndose en avalista el ciudadano N.V.P., cuyo saldo adeudado al capital de los seis pagarés supra descritos asciende a trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) después de la reconvención monetaria más los intereses generados por cada uno de los aludidos pagarés, por su parte, el demandado negó que su defendida adeudara cantidad de dinero alguna a la parte actora.

    Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 389 del 30/11/2000 ha puntualizado:

    …Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    De lo anterior resulta, que la accionante debe probar la obligación y el demandado debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 124 del Código de Comercio establece:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… documentos privados (…) con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil

    Asimismo, el artículo 644 del CPC establece cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando a los pagarés.

    (..) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (..).

    En la contestación el defensor ad litem no desconoció los seis (6) pagarés producidas por la actora con su libelo, por tanto quedaron reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio, no obstante, es pertinente acotar, que a pesar que el defensor ad litem no desconoce las pagarés tal proceder no puede constituir una defensa deficiente de éste por cuanto lo cierto es, que en la contestación el defensor señaló que trato de ubicar a su defendido no siendo posible ubicarlo y por esa razón, no pudo contar con la información necesaria que le permitiera una mejor defensa de la parte accionada, tampoco pudo contar con medios de prueba (vgr. Documentos, telegramas, declaración de testigos, etc) que le permitiera desvirtuar el contenido de la obligación mercantil contenida en los pagarés supra indicados, no aportando ningún medio de prueba con el que demostrará algún hecho extintivo de la obligación pecuniaria reflejada en cada uno de los aludidos pagarés.

    En definitiva, con las pruebas aportadas por la actora se llegó a demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se exige, por lo que no habiendo demostrado el demandado el pago o algún hecho extintivo de la obligación, la demanda aquí propuesta debe prosperar. Así se decide.-

    DECISION

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil NOVAR, C.A y el ciudadano N.V.P. todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de saldo global adeudado a los pagarés signados 55644, 51055770, 51055768, 51055723, 51055590, 51055843 cuya obligación de pago se demanda, los cuales fueron discriminadas en la narrativa de esta decisión. 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (BS. 356.484,44) por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento de cada uno de los pagarés hasta el 02 de Agosto de 2005 los cuales fueron discriminados en la narrativa de esta decisión.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. M.O.M..

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F.

    La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 15014. Conste.

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F.

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