Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Veinticinco (25) de noviembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Sociedad mercantil inscrita en sus actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cuatro (04) de marzo del año dos mil dos (2002), bajo el N° 77, tomo 32-A Pro, el cual es sucesor a título universal de todos los activos y pasivos de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, en v.d.p.d. fusión por absorción, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos, tal como se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.867, de diciembre del año dos mil (2000).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B.Q., P.G.R., FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL J.G. RENDÓN, SAMELLI ARTEAGA TORO, R.B.O., P.G.B., C.G.B., G.H.M.A., J.G.Á.R., H.L.P. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.625, 103.700 y 35.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS BAHÍA VISTA, C.A., Sociedad mercantil, modificada en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 35, tomo 44-A, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos A.M.L., V.A.A. y J.V.R.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.010.976, V-3.666.706 y v-15.370.436, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS B.V., C.A., y los ciudadanos J.V.R. y V.A.R.. abogados J.A.B., A.T., J.M.E., E.A., M.B.G., W.M.G., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055,22.618 y 111.531 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: En vista de no haber presentado representación alguna, se le designo defensor ad-litem, abogado E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.426, al co-demandado ciudadano A.M.L., para resguardar sus derechos en la presente causa, y evitar la violación del fundamental derecho al debido proceso.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

EXPEDIENTE: 8692.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado M.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de libelo de la demanda presentado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil tres (2003), por los abogados C.V.Q. y P.G.R., en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra la sociedad mercantil Desarrollos B.V., C.A. y los ciudadanos A.M.L., V.A.A. y J.V.R.S.; debidamente admitida por auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia; asimismo, dicha representación judicial de la parte actora, efectuaron reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Juzgado de la Causa en admitir la reforma in comento, mediante auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003), en consecuencia se decretó la intimación de la parte demandada mencionada ut supra.

Agotados los mecanismos de citación personal y frustrada la efectiva citación por carteles, el Tribunal de la causa en pro de resguardar el derecho de excepción y el debido proceso de la parte demandada, nombro al abogado E.M.C. como defensor ad-litem, el cual acepto e hizo debida juramentación de su cargo en fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005).

Asimismo, compareció mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), y debidamente facultado, el ciudadano W.G., el cual se opuso al procedimiento de intimación y solicitó el cese de fundiciones del defensor judicial antes mencionado; quien a su vez en fecha primero (1ro) de junio del año dos mil cinco (2005) solicitó cuestión previa por defecto de forma contenido en el libelo de la demanda, y la reposición de la causa hasta el estado de admisión; procediendo la representación judicial de la parte actora a oponerse a la mencionada cuestión previa propuesta.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el a quo se pronunció a través de sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa propuesta, declarándola SIN LUGAR; procediendo la representación judicial de la demanda a recurrir por apelación de dicho fallo en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), escuchándola el Juzgado de la causa en un solo efecto en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005).

Mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005) por la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa se pronunció sobre el fondo del asunto declarando CON LUGAR la demanda; procediendo, una vez notificado de dicho fallo, la parte demandada a apelar de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, recibe y da entrada, este Juzgado de segunda instancia, la presente causa en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006).

En fecha primero (1ro) de junio del año dos mil diez (2010) me aboque al conocimiento de la causa, y una vez agotados los procedimientos de notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a su vez vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes, y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Identificado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento de contrato de línea de crédito por el monto de cuatrocientos millones seiscientos treinta y ocho mil noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 400.632.096,87), siendo hoy cuatrocientos mil Bolívares seiscientos treinta y dos Bolívares con un céntimo (Bs.400.632.01), otorgada por la parte actora a la parte demandada debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000), el cual cursa en los folios 09 inclusive al 15 inclusive, valorado por quien aquí sentencia como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad del contrato celebrado, y de las obligaciones del que se desprenden.

- Identificado con la letra “C”, original del pagaré, identificado bajo el N° 004-0008486, librado en fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000), otorgado por el monto de cuatrocientos millones seiscientos treinta y ocho mil noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 400.632.096,87), siendo hoy cuatrocientos mil Bolívares seiscientos treinta y dos Bolívares con un céntimo (Bs.400.632.01), otorgada por la parte actora a la parte demandada, valorado como documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia el efectivo uso del contrato de línea de crédito previamente celebrado por las partes.

III

DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

(…) El lapso de comparecencia a la contestación es perentorio, el cual una vez agotado sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse, ni el alegato de hechos nuevos. Además para configurar la confesión es necesario que la parte demandada no ejerza algo que le favorezca – debe interpretarse – como la garantía a la defensa para desvirtuar la confesión.

En tal sentido, el Alto Tribunal ha establecido que ello significa que debe demostrarse la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el escrito libelar o demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron a los demandados dar contestación oportuna a la demanda incoada en su contra.

Así, también dispone el articulado 362 ejusdem que la acción propuesta no esté prohibida, sino amparada o tutelada por la ley.

En el caso que nos ocupa, se observa que los demandado habían comparecido con anterioridad al estado actual, pues las situaciones acaecidas en la presente causa tuvieron lugar a lo expuesto por aquellos el 8 de junio de 2005, aún y cuando fueron declarados extemporáneos pues de allí su necesidad y derivó en el estado procesal bajo examen, que conforme a las normas adjetivas correspondía dar contestación dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación manifiesta de la parte actora y en virtud de su ausencia, aunado a la inactividad probatoria que le favoreciera y sin constituir la petición de la demandante contraria a Derecho, es menester deducir que no habiendo promovido tampoco la parte actora – BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL – probanza alguna durante el lapso pautado para ello, demostró lo propio mediante los documentos anexos al escrito libelar primigenio, entre ellos pagaré constitutivo de instrumento fundamental de la acción propuesta, y demás documentos que este Tribunal enfoca…

Omissis

Al mismo tiempo, conforme con el artículo 1.264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y no se desprende de las mismas que los demandados hayan acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan, en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación y dado que las probanzas aportadas en autos acreditan que la parte demandada – DESARROLLO BAHÍA VISTA, C.A., A.M.L., V.A.A. Y JOSÉVICENTE RIVERA SERANTES – tiene una deuda con la parte actora – BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL que hasta la fecha no ha sido honrada, resulta procedente declarar con lugar la demanda y así decide (…)

.

Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), por el abogado M.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), pretendida por la parte actora, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Desarrollos B.V., C.A. y los ciudadanos A.M.L., V.A.A. y J.V.R.S.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La Intimación es definida por el doctrinario E.C.B., en su Código de Procedimiento Comentado (Página 558 y 559), como:

(…) El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita- Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo (…)

.

Ahora, vista la definición por tan reconocido doctrinario venezolano, haciendo énfasis en la naturaleza y pretensión del procedimiento in comento, es preciso señalar lo establecido por la jurisprudencia, específicamente lo establecido en sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), de la cual se puede extraer:

(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado (…)

.

En este orden de ideas, de un análisis lógico por lo antes expuesto, se debe establecer que el procedimiento de intimación no es mas que, el requerimiento dirigido a un deudor, a través del órgano judicial, mediante el cual pretende la satisfacción de la deuda u obligación líquida y exigible previamente contraída; asimismo, visto y definido el procedimiento intimatorio, es menester verificar el encuadramiento del mencionado procedimiento, en el sistema normativo legal imperante en Venezuela, encontrándose este en el artículo 640 de la Ley adjetiva Civil venezolana, la cual dispone:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.”

Así, pues, definido y visto su efectiva aceptación por los mecanismos procesales venezolanos, en el caso en cuestión, nos encontramos ante una situación mediante la cual la parte actora (sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal), para poder accionar su pretensión mediante el procedimiento intimatorio debe cumplir los requisitos dispuestos en la ley como lo son: a) La existencia de un derecho de crédito, b) que el derecho de crédito deba ser líquido, y c) que la deuda sea totalmente susceptible de exigibilidad, todo esto de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra; establecidos los requisitos de procedencia, esta sentenciadora en atención a los documentos aportados junto al libelo de la demanda, por cuanto las partes al celebrar un contrato de línea de crédito y a su vez hacer uso del mismo mediante pagaré N° 004-0008486 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000), considera que ha quedado comprobada la existencia del derecho de crédito.

Ahora bien, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la deuda, es preciso señalar lo contenido en sentencia Nº RC.00996 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-1056 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de la cual se puede extraer:

“(…) Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones. (Subrayado y resaltado propio) (...)”.

En concordancia con lo anteriormente citado, verifica esta Juzgadora de lo contenido en los autos del presente expediente, en cuanto a lo alegado por la parte demandada sobre el cálculo de los intereses que sobrevienen de la deuda in comento, siendo preciso traer a colación que en la incidencia de cuestiones previas que generó esta disputa, hubo pronunciamiento al respecto en sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razones éstas, que resultan suficientes para considerar que en virtud de que la mencionada sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa propuesta, fue declarada SIN LUGAR, es claro que la presente querella cumple con todos los elementos de procedencia para la efectiva viabilidad del procedimiento intimatorio. ASÍ DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la indefensión alegada en la presente causa, resulta necesario señalar que en fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa le nombró defensor judicial al ciudadano E.M.C., quien a su vez aceptó el cargo y se juramentó mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual reposa en el folio 165 de la pieza principal del presente expediente; sin embargo, no puede establecerse que el mencionado auxiliar de justicia incurrió en una defensa deficiente, pues a pesar que éste aceptó el cargo y se juramentó para cumplirlo bien y fielmente, de las actas se comprueba que el representante de la parte intimada de manera expresa en fecha primero (1ro) de junio del año dos mil cinco (2005), solicitó el cese de las funciones del defensor judicial y se opuso al procedimiento intimatorio, y aunque solicitó la reposición de la causa hasta el estado de admisión, de seguidas opuso la cuestión previa por defecto de forma contenido en el libelo de la demanda; lo que evidencia que tuvo una efectiva representación judicial, estando el demandado a través de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda y promover pruebas. Circunstancias éstas que ponen de manifiesto, que no se quebrantaron los principios de la debida impartición de justicia, tales como el derecho de defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de Venezuela.

Ciertamente, consta en el folio 171, en el caso de autos compareció el representante judicial de la demandada, anexando a su vez, respectivo poder que lo facultaba como abogado de los ciudadanos J.V.R. y Víctor Alezones Rivero, y de la sociedad mercantil Desarrollos Bahia Vista, C.A., razón por la cual, queda evidenciado que con dicha actuación cesaron las funciones del defensor judicial designado. ASÍ DECIDE.

Ahora bien, resuelto los puntos controvertidos traídos a esta Alzada por efecto del recurso de apelación, solo resta emitir pronunciamiento sobre la confesión ficta alegada en el presente juicio por la parte actora, destacando esta Sentenciadora que según el doctrinario venezolano Ricardo Henriquez La Roche en su obra literaria titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (página 252), define la confesión como:

(…) reconocimiento o aceptación que hace una persona, por si o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante… (…)

Contrastándose así un concepto general de confesión, por cuanto es necesario por parte de esta Juzgada, resaltar que dicho estado de no contestación, se encuentra regulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Vista la figura de la mencionada confesión ficta en la Ley Adjetiva Civil es preciso atender, lo establecido en sentencia Nº 00184 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1079 de fecha cinco (05) de febrero del año (2002), del cual se extrae:

(…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva (…)

.

Aduciendo a su vez del aforismo jurídico “si nada probare que lo favorezca”, haciendo un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, se verifica que la parte no hizo uso de medio probatorio alguno de haberse liberado de la obligación pactada, y ratificando lo contenido en sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha dos (02) de noviembre del año (2001), de la cual se extrae:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)". (Resaltado y subrayado propio) (…)

.

En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12/4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

En ese sentido, la Sala de en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).

Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo, previos análisis de los alegatos y pruebas promovidos por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la pretensión incoada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, la misma debe declararse con lugar, aun mas, cuando dicha pretensión fue sustentada eficazmente, sin que conste en autos que el demandado confeso haya enervado la pretensión en la etapa probatoria, razón por la cual es forzoso concluir que la demanda deba ser declara con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo.

Asimismo, reafirmando el proverbio latín “pacta sunt servando”, el cual responde a que los actos son pactados para cumplirlos, siendo así en la presente causa y de no haber manifestación de liberación de pago alguno, es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la presente apelación. ASÍ DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, Abg. M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.618.

SEGUNDO

Este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006) la cual declaró CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoó la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A, Banco Universal contra la sociedad mercantil Desarrollo Bahía Vista, C.A. y los ciudadanos A.M.L., V.A.A. y J.V.R..

En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades: cuatrocientos millones seiscientos treinta y ocho mil Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 400.638.000,87), siendo actualmente cuatrocientos mil seiscientos treinta y ocho Bolívares, siendo actualmente (Bs. 400.638.) por concepto de capital adeudado del pagaré objeto de la demanda; y se ordena pagar los intereses moratorios derivados de la deuda, devengados desde la fecha del siete (07) de abril del año dos mil (2000), hasta el veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres (2003) inclusive, conforme a lo pactado por las partes al contratar, tomando en consideración lo dispuesto en sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).

A los fines de precisar el quantum de dichos intereses, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se nombraran peritos con conocimientos técnicos requeridos para hacer los cálculos necesarios, debiendo considerarse las tasas de interés pactadas por las partes al contratar, siempre que no exceda las tasas autorizadas por el Banco Central de Venezuela, y considerando lo declarado en sentencia interlocutoria dictada el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), en cuento al cálculo de dichos intereses moratorios, constatando que el informe que se elabore por dicho experto, formará parte de la presente decisión

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

Mar/Yfl/Jorge F.-

8692-

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