Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSETANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.216

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el registro mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: M.G.V.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.366.407 e inscrita en el inpreabogado bajo lo No. 112.281.

PARTE DEMANDADA:

J.G.Y.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.739.338 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 15.434.383 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155.

MOTIVO: Resolución de Contrato

Antecedentes

Por libelo de demanda la profesional del derecho M.G.V.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.366.407 e inscrita en el inpreabogado bajo lo No. 112.281, actuando en su carácter de apoderada judicial BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el registro mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro, para demandar al ciudadano J.G.Y.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.739.338 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal designo al abogado en ejercicio R.R., como defensor ad-litem del ciudadano J.G.Y.A.. En fecha 13 de mayo de 2008, aceptó el cargo para el cual ha sido designado.

El mencionado defensor ad-litem, en fecha 08 de agosto de 2008, da contestación a la presente demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la profesional del derecho M.G.V.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de enero de 2009, la profesional del derecho M.G.V.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.

Thema Decidendum:

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho M.G.V.A., actuando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alega consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 78, que el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.869.804, y del mismo domicilio, celebró con el ciudadano J.G.Y.A., un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del cual J.R.G., vendió a crédito con reserva de dominio, al ciudadano J.G.Y.A., un vehículo usado MARCA: Dogge; MODELO: Doge Brisa 1.3; AÑO: 2004; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP4Y700121; PLACA: VBT-19D; COLOR: Plata; que el comprador luego de haberlo examinado detenidamente lo recibió a su entera satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.

El mencionado contrato de compraventa con reserva de dominio, fue celebrado en virtud de que el vendedor J.R.G., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de celebración del contrato de compra venta la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) se obligó el comprador a pagarlos al vendedor en el plazo de 48 meses, contados a partir del día 05 de mayo de 2006, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, a saber 05 de mayo de 2006, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultara de la suma de tres (3) puntos porcentuales a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) vigente para la fecha, con excepción de los primeros seis meses continuos a partir de la fecha de la firma del referido contrato, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija de veintiocho por ciento (28%) anual.

Ambas partes convinieron que una vez vencido el plazo señalado de seis (6) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que estuviese vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados, por lo que el comprador convino y aceptó en que trascurrido el periodo de seis (6) meses, el monto de las cuotas mensuales se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan en la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.).

La Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal). Fue establecido igualmente que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., (banco Universal), Seguros mercantil, C.A. y Merinvest, C.A. En el supuesto que el Comité de Finanzas Mercantil no determinara la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), fue convenido que la tasa de interés aplicable sería la taza máxima activa que para ese tipo de operaciones permitiere cobrar el Banco Central de Venezuela, y que el comprador se obligaba a informarse de las fluctuaciones de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), siendo aceptado por el comprador que la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil, sería prueba de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.).

Fue convenido de igual forma en el citado documento, que en caso de que el comprador incurriese en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones contraídas, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumar a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), vigente, un tres (3) puntos porcentuales. Igual se convino que la falta de pago por parte del comprador de dos (2) cuotas mensuales, variables y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho al vendedor a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato de compra venta celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido.

Consta del mismo documento de compraventa, que el vendedor J.R.G., cedió y traspasó a su representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador J.G.Y.A., derivados del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado, por lo cual el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones que J.R.G., tenía contra el comprador J.G.Y.A., y dicha cesión fue aceptada por el deudor cedido el ciudadano J.G.Y.A., en el mismo documento de compra venta en referencia. De las cuotas mensuales comprensivas de amortización al capital y de intereses estipuladas, el deudor procedió a cancelar única y exclusivamente cinco (5) de las cuarenta y ocho (48) convenidas y correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, en consecuencia el deudor adeuda a su mandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.745,68), correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de Noviembre de 2006 al mes de Mayo de 2010, es decir, la cantidad de cuarenta y tres (43) cuotas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el mes de Noviembre de 2006 al mes de Mayo de 2010, ha generado a favor de su representada intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de cada una de la cuarenta y tres (43) últimas cuotas, hasta la fecha de esta demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a TRES MIL CIENTO CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.154,45).

Por último, manifiesta que el saldo deudor del ciudadano J.G.Y.A., por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de este libelo de demanda es la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.900,13) en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano J.G.Y.A., se encuentra vencido y pendiente de pago.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se demanda al ciudadano J.G.Y.A., para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal a devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra venta, quedando en beneficio de su representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra venta celebrado y cuya resolución se pide en este libelo, mas las costas y costos del juicio, las cuales protesta.

Estima la presente demanda por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.900,13), que es el monto total adeudado por el demandado para la fecha del presente libelo.

Argumentos de la demandada: El abogado en ejercicio R.R., actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano J.G.Y.A., expone que hasta la presente fecha no ha podido mantener conversaciones con su representado, es por lo que en este acto, en aras de cumplir fielmente, los deberes inherentes al cargo como defensor, niega, rechaza y contradice, en todas sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 78, a fin de demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada: No promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El autor J.L.A. GORRONDONA (2004), conceptualiza el contrato de venta con reserva de dominio, como una venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, en la cual la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

Continua comentando el mismo autor, que en el aspecto económico, la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, es decir, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  1. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  2. Como el producto de la acción de probar; y

  3. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegó que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 78, que el ciudadano J.R.G., celebró con el ciudadano J.G.Y.A., un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del cual J.R.G., vendió a crédito con reserva de dominio, al ciudadano J.G.Y.A., un vehículo usado MARCA: Dogge; MODELO: Doge Brisa 1.3; AÑO: 2004; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP4Y700121; PLACA: VBT-19D; COLOR: Plata; que el comprador luego de haberlo examinado detenidamente lo recibió a su entera satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.

Asimismo manifestó, que el mencionado contrato de compraventa con reserva de dominio, fue celebrado en virtud de que el vendedor J.R.G., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de celebración del contrato de compra venta la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) se obligó el comprador a pagarlos al vendedor en el plazo de 48 meses, contados a partir del día 05 de mayo de 2006, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, a saber 05 de mayo de 2006, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Consta del mismo documento de compraventa, que el vendedor J.R.G., cedió y traspasó a su representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador J.G.Y.A., derivados del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado, por lo cual el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones que J.R.G., tenía contra el comprador J.G.Y.A., y dicha cesión fue aceptada por el deudor cedido el ciudadano J.G.Y.A., en el mismo documento de compra venta en referencia. De las cuotas mensuales comprensivas de amortización al capital y de intereses estipuladas, el deudor procedió a cancelar única y exclusivamente cinco (5) de las cuarenta y ocho (48) convenidas y correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, en consecuencia el deudor adeuda a su mandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.745,68), correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de Noviembre de 2006 al mes de Mayo de 2010, es decir, la cantidad de cuarenta y tres (43) cuotas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el mes de Noviembre de 2006 al mes de Mayo de 2010, ha generado a favor de su representada intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de cada una de la cuarenta y tres (43) últimas cuotas, hasta la fecha de esta demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a TRES MIL CIENTO CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.154,45). Por último, manifiesta que el saldo deudor del ciudadano J.G.Y.A., por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de este libelo de demanda es la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.900,13) en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano J.G.Y.A., se encuentra vencido y pendiente de pago.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las 43 cuotas que reclama la parte demandante en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba. La parte demandante en su libelo de demanda, al folio 6 de la pieza principal, manifiesta: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando en virtud de este libelo al ciudadano J.G.Y.A. antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por ese Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demando, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado y cuya resolución se pide en este libelo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesto...”.

Asimismo, en el libelo de demanda solicita el pago de las 43 cuotas no pagadas por el demandado, los intereses convencionales y moratorios calculados a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) y la devolución del vehículo objeto del contrato de Reserva de Dominio, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento por parte del demandado, considerando este Tribunal, que se debe ordenar solamente la entrega del vehículo usado MARCA: Dogge; MODELO: Doge Brisa 1.3; AÑO: 2004; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP4Y700121; PLACA: VBT-19D; COLOR: Plata, mas no la cancelación de las 43 cuotas no pagadas, ni los intereses moratorios de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

Por último, el ciudadano J.G.Y.A., incumplió el pago de las 43 cuotas del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, por lo que a petición de la demanda queda resuelto el contrato, con la obligación de entregar el vehículo usado MARCA: Dogge; MODELO: Doge Brisa 1.3; AÑO: 2004; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP4Y700121; PLACA: VBT-19D; COLOR: Plata, y las cantidades canceladas antes de la mora quedan a favor del accionante a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del vehículo condenándose en costas y costos. Asimismo, el actor demandó la Resolución del Contrato de Compraventa por incumplimiento en el pago, solicitando la entrega o devolución del vehículo objeto del negocio y que las cantidades pagadas quedaron en su beneficio de los daños y perjuicios y uso del vehículo.

En conclusión, el ciudadano J.G.Y.A., en razón del incumplimiento del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, él cual queda resuelto, para la devolución y entrega del vehículo usado MARCA: Dogge; MODELO: Doge Brisa 1.3; AÑO: 2004; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP4Y700121; PLACA: VBT-19D; COLOR: Plata, objeto del contrato, quedando en beneficio del Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, a título de una indemnización por los daños y perjuicios por el uso de vehículo, las cantidades pagadas con anterioridad a la ocurrencia de la mora, cuya resolución del contrato prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.G.Y.A., por cuanto el demandado en actas, no demostró haber cancelado las 43 cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano J.G.Y.A., la devolución del vehículo usado con las siguientes características: MARCA: Dogge; MODELO: Doge Brisa 1.3; AÑO: 2004; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP4Y700121; PLACA: VBT-19D; COLOR: Plata.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.R.F..

LA SECRETARÍA

M.R.A..

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _____________.-

La Secretaria

M.R.A..

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