Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 20 de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.819

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:

MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados sus estatutos y refundidos en la actualidad en un único texto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A.

J.S.M., P.S.R. y N.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.993, 84.347 y 58.258 respectivamente.

SM. Á.C. C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 17, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal.

Ciudadano R.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.568, del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario.

DEFENSOR AD-LITEM: J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325.

FECHA DE ENTRADA: 14 de mayo de 2013

MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.258, en su condición de apoderada judicial de Mercantil C.A. Banco Universal, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril del año 1925, bajo el N° 123, modificados sus estatutos y refundidos en la actualidad en un único texto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., a fin de demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Á.C. C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 17, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal, y al ciudadano R.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.568, del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano O.A. expuso, informando la imposibilidad de la citación personal de los demandados, consignando los respectivos recaudos de citación.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, previa solicitud de la parte interesada, este tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas en fecha nueve (09) de octubre de 2013, ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales consta la publicación del cartel ordenado, cumplimiento igualmente la secretaria titular de este tribunal, ciudadana M.R.A.F., con el cumplimiento de la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del referido código, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, previa solicitud de la parte interesada este Tribunal designó al profesional del derecho J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, como defensor Ad-Litem de los demandados, siendo notificado el mismo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, juramentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 y citado en fecha nueve (09) de abril del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el defensor Ad-Litem designado abogado J.A.C.P., antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha doce (12) de junio de 2014 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La profesional del derecho N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.258, en su condición de apoderada judicial de Mercantil C.A. Banco Universal, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados sus estatutos y refundidos en la actualidad en un único texto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., manifiesta que su representada suscribió con la sociedad mercantil Á.C. C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 17, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contrato de préstamo por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (BsF. 500.000,00), cantidades dinerarias a ser destinadas a operaciones de legítimo carácter comercial, con un plazo de pago de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, estableciéndose como cuotas de pago desde de la primera a la número veintitrés (23) la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y tres bolívares con 33/100 (BsF. 20.833,33) cada una de ellas, y la veinticuatro (24) por la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y tres con 41/100 (BsF. 20.833,41).

Que el primer pago debía ser realizado al vencimiento del primer mes contado a partir del dieciocho (18) de mayo de 2012, fecha en la cual fue firmado el contrato de préstamo, correspondiendo el mismo cómputo para las cuotas subsiguientes.

Que llegado el vencimiento de la primera cuota, la deudora principal cumplió con el pago establecido, sin embargo no dio cumplimiento con el pago de las cuotas subsiguientes, siendo su representada acreedora de la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con 67/100 (BsF. 479.166,67) por concepto de capital, y, siendo que en reiteradas oportunidades se ha procurado el pago de lo adeudado resultando infructuosas las gestiones realizadas, y encontrándose la obligación de plazo vencido es por lo que acudió ante este tribunal a fin de demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Á.C. C.A. en su condición de principal pagadora, y al ciudadano R.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.568, en su condición de fiadores solidarios, para el cobro de la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y séis bolívares con 99/100 (BsF. 547.166,99) por concepto de capital e intereses, mas los que se signa venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada, mas las costas del proceso.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el defensor Ad-Litem designado abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, presentó escrito de contestación en la oportunidad legal respectiva, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte actora, negando que sus representados adeuden las cantidades dinerarias señaladas por la actora, procediendo a la impugnación de los documentos contentivos de la consulta de préstamo cursante a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) , y estado de cuenta cursante al folio veintiséis (26).

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

De la revisión de las acta que conforman la presente causa, constata este Tribunal que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, presentaron en la oportunidad legal respectiva escrito de informes, tal y como establece el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Á.C. C.A. cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del presente expediente signado con el N° 13.819.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la identificación de la sociedad demandada y del ciudadano R.Á.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.278.568 como Gerente General de la sociedad demandada.- Así se valora.

• Ratificó y promovió contrato de préstamo a interés identificado con el N° 88400528, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, que fuera consignado en original junto al libelo de demanda como instrumento fundante de la presente acción, cursante a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del presente expediente signado con el N° 13.819, del cual se deriva la obligación reclamada.

• Ratificó y promovió consulta de préstamo y estados de cuenta consignados junto al libelo de demanda, cursante a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del presente expediente signado con el N° 13.819, de los cuales se desprende el saldo deudor con el cálculo de los respectivos intereses.

Con relación a los anteriores medios de pruebas y por cuanto los mismos resultan documentales sobre las cuales se fundamenta la presente acción, se reserva en consecuencia este juzgado su valoración para el momento de la motivación del presente fallo.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

El defensor Ad-Litem designado en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base los artículos 124 del código de comercio y 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Se plantea la presente controversia en virtud de contrato de préstamo N° 88400528, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012 por la cantidad de quinientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 500.000,00) con la sociedad mercantil A.C. C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 17, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal, constituyéndose como fiador solidario el ciudadano R.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.568, del mismo domicilio.

Que las cantidades dinerarias serían destinadas a operaciones de legítimo carácter comercial, con un plazo de pago de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, estableciéndose como cuotas de pago desde de la primera a la número veintitrés (23) la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y tres bolívares con 33/100 (BsF. 20.833,33) cada una de ellas, y la veinticuatro (24) por la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y tres con 41/100.

Que el primer pago debía ser realizado al vencimiento del primer mes contado a partir del dieciocho (18) de mayo de 2012, fecha en la cual fue firmado el contrato de préstamo, correspondiendo el mismo cómputo para las cuotas subsiguientes.

Consta a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del presente expediente signado con el N° 13.818, contrato de préstamo a interés identificado con el N° 88400528 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012; en este sentido, siendo que el referido contrato fue consignado en original por el actor junto al libelo de demanda, promovido y ratificados en la etapa probatoria, y, siendo suscrito por la sociedad demandada debidamente representada por el ciudadano R.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.568, en su condición de Gerente General y fiador solidario, al no haber sido desconocidos por las partes contra quienes se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la veracidad de las declaraciones en el contenida, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a la demostración de la obligación contraída a favor de Mercantil C.A. Banco Universal,, en virtud de las cantidades dinerarias otorgadas, tanto con la deudora principal, como con el fiador plenamente identificado en el contrato de préstamo consignado.- Así se valora y declara.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte actora al consignar el instrumento sobre el cual se fundamenta su pretensión, favorablemente valorado por este Tribunal, por lo que desciende este órgano de justicia al análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, en cuanto al vencimiento de la obligación contraída y al incumplimiento en el pago señalado por la parte actora.

De la lectura del contrato de préstamo a interés cursantes a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del presente expediente y que fuera previamente identificado, constata esta operadora de justicia el efectivo vencimiento de la obligación contraída, pues el referido préstamo indica como fecha de su emisión el dieciocho (18) de mayo de 2012, con plazo de pago de veinticuatro meses (24) meses.

Ahora bien, la teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.266: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Por su parte el Código de Comercio Venezolano señala en su artículo 257 que, el préstamo será mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante o cuando las cantidades dinerarias prestadas sean destinadas a actos de comercio.

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de la demostración de la veracidad de los alegatos presentados, en la búsqueda de una sentencia favorable.

Con relación a la actividad probatoria dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento o prueba alguna consignada por los demandados debidamente representados por el defensor Ad-Litem designado, tendiente a demostrar el pago de las cantidades dinerarias reclamadas, y, así, aún y cuanto la parte demandada impugnó la consulta de préstamo y los estados de cuenta consignados, observa esta juzgadora que la demandante en la oportunidad legar respectiva, insistió en la validez de los mismos, consignando igualmente estados de cuenta, debidamente firmados y sellados, los cuales adquieren plena validez en cuanto a la información en ellos contenidas, haciendo referencia esta Juzgadora lo señalado por el maestro J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” quien comenta:

Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redarguida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones:

1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley…

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada si bien negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, no es menos cierto que en relación a la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante la demostración de la existencia y validez de la obligación reclamada, trasladándose en el demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, pues, tal y como lo ha señalado de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, la actividad de las partes no debe fundarse en simples y meras alegaciones, las mismas deben estar orientadas al convencimiento de quien imparte justicia, en cuanto a la veracidad de los argumentos defensivos presentados; por lo que siendo que lo pactado en los contratos es ley para los contratantes, es por lo que este Juzgado al haber sido ratificados y presentados estados de cuenta debidamente firmados y sellados, se tienen los mismos como válidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que este Tribunal los aprecia y les otorga pleno valor probatorio, al estar debidamente firmados y sellados, todo de conformidad lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado, así como válidos los intereses debidamente calculados y señalados.- Así se valora y decide.

En sintonía con ello debe reiterarse que, definitivamente, la parte demandada por intermedio de su defensor Ad Litem, no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, aunado a la validez de los estados de cuenta que contienen el saldo de la deuda allí fijada, los cuales fueron valorados y estimados en toda su eficacia probatoria por quien hoy decide, por lo que este Tribunal considera que efectivamente existe el saldo deudor reclamado y reflejado en el estado de cuenta insertos en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente contentivo de la controversia sub examine.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para esta operadora de justicia, siendo que la parte demandada no logró demostrar algún hecho liberatorio de la obligación reclamada, declarar procedente en derecho la exigibilidad de la obligación derivada del contrato de préstamo a interés identificados con el N° 88400528, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012.- Así se decide.

Ante la procedencia de la obligación reclamada resulta imperativo para esta operadora de justicia pronunciarse con respecto al cobro de intereses; así observa este Tribunal que el Código de Comercio regula los intereses en materia de contrato de préstamo, efectuando remisión expresa a las normas contenidas en el título XIV, artículo 529 el cual establece: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor …omissis…”

De igual manera el Código Civil en el capítulo IV referido al préstamo a interés refiere en su artículo 1.745 que se permite la estipulación de intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Con fundamento en las normas citadas, esta Juzgadora habiendo constatado el establecimiento expreso en el contrato de préstamo traído al proceso de los intereses aplicables a las cantidades dinerarias otorgadas, estima que los mismos deberán ser calculados tal y como lo hubieren acordados las partes; así, valorados favorablemente los estados de cuentas presentados, es por lo que este tribunal declara procedente el cobro de los intereses señalados por la actora, en tal sentido, toma como monto referido a los intereses generados, la cantidad establecida en los estados de cuenta cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), que fueran calculados hasta el primero (1°) de mayo de 2013, es decir, un mes adicional al cálculo señalado en el libelo de demanda presentado.

Con respecto a los intereses moratorios que se sigan causando hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo, establece este Tribunal que el cálculo será realizado con base en los parámetros indicados y acordados por las partes mediante experticia complementaria del fallo.- Así se decide.

Así pues, estableciendo el artículo 1.264 del Código Civil que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, en el caso bajo estudio, resulta notorio que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor de las cantidades dinerarias otorgadas en préstamo, configura el incumplimiento por parte de los demandados sociedad mercantil Á.C. CA. en su condición de deudora principal, y el ciudadano R.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.568, como fiador solidario con respecto al contrato de préstamo N° 88400528, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil” “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, se hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES hubiera sido incoada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril del año 1925, bajo el N° 123, modificados sus estatutos y refundidos en la actualidad en un único texto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A., contra la sociedad mercantil Á.C. C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 17, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudora principal, y del ciudadano R.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.568, del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario, con respecto al contrato de préstamo N° 88400528.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

CAPITAL: la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil ciento sesenta y seis bolívares fuertes con 67/100 (BsF. 479.166,67), monto resultante del débito realizado a la cantidad otorgada en préstamo, de la primera cuota efectivamente cancelada por la demandada, por la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y tres bolívares fuertes con 33/100 (BsF. 20.833,33).

INTERESES MORATORIOS: la cantidad de sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con 70/100 (BsF. 68.359,70), reflejados en los estados de cuenta consignados en la etapa probatoria y favorablemente valorados por este juzgado, hasta el primero (1°) de mayo del año 2013.

TERCERO

Establece este Tribunal que el total de la suma adeudada asciende a la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil quinientos veintiséis bolívares fuertes con 37/100 (BsF. 547.526,37), más los intereses moratorios que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

A los fines de determinar la totalidad de los intereses moratorios adeudados, se ordena practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del capital adeudado y expresamente señalado en el particular segundo de la presente decisión desde el dos (02) de mayo del año 2013, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 27

IVR/MAF/19C LA SECRETARIA

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