Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el registro mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: ENDREINA M.F.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.523.317 e inscrita en el inpreabogado bajo lo No. 108.578.

PARTE DEMANDADA:

Y.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 12.151.292 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: K.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 17.070.162 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.666.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

ENTRADA: 02 de marzo de 2009.

SINTESÍS NARRATIVA

Por libelo de demanda la profesional del derecho ENDREINA M.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el registro mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro, para demandar a la ciudadana Y.C.M., por Resolución de Contrato.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal designo a la abogada en ejercicio K.R., como defensor ad-litem de la ciudadana Y.C.M..

En fecha 29 de enero de 2010, aceptó el cargo para el cual ha sido designado.

La abogada en ejercicio K.R., como defensor ad-litem de la ciudadana Y.C.M., en fecha 10 de febrero de 2010, da contestación a la presente demanda.

En fecha 18 de febrero de 2010, la profesional del derecho ENDRINA FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTRIVERSIA

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho ENDRINA M.F.C., actuando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alega consta en documento privado de fecha 19 de diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito capital, en fecha 04 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 17.835, que la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., con domicilio en Maracaibo, del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1999, bajo el No. 51, Tomo 24-A, celebró con la ciudadana Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.151.292, y del mismo domicilio, un contrato de venta con reserva de dominio, a crédito, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Focus B536 Focus; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 6J434801; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA6J434801; PLACA: VCC-49Y; COLOR: Azul. El precio de la venta, que fue convenida por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 38.800,oo), de los cuales la compradora pagó como inicial la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.800,oo) mas la cantidad de SEISCIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690,oo) por concepto de comisión y operaciones accesorias; y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) se obligó la compradora a pagarlos dentro del plazo improrrogable de 48 meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta, mediante el pago de 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización a capital adeudado e intereses. La primera cuota por la cantidad de SEISCIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 675,62) siendo exigible su pago al vencimiento de los 30 días continuos a la fecha de la venta y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. En caso de mora, se estipulo que la compradora pagara la tasa de interés que resulte de sumar la TASA DE INTERES CONVENCIONAL que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, más un 3% anual.

Fue convenido que el citado contrato de venta con pacto de reserva de dominio, que la falta de pago por parte de la compradora de dos (2) cuotas mensuales, a su vencimiento, el present contrato se considera resuelto de pleno derecho. Consta del mismo documento, que la vendedora MILLENNIUM CARS, C.A., cedió y traspasó a su representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos que tenia en contra de la compradora, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) derivado del citado contrato, y todos lo s derechos y obligaciones derivados del mismo. Dicha cantidad de dinero fue recibida por MILLENNIUM CARS, C.A., de su representada, a su entera satisfacción siendo notificado la compradora, de dicha cesión.

Es el caso, que la deudora Y.C.M., canceló a su representada 28 cuotas, pero ha incumplido en pagar la cantidad de 20 cuotas, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCYUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2008; y ENERO DE 2009; que ya están vencidas, y las cuotas de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009; las cuales están por vencerse y en su conjunto ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CIATRO CENTIMOS (Bs. 12.242, 54), mas lo intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que acude para demandar a la ciudadana Y.C.M., por resolución de contrato, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:

1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 04 de diciembre de 2006, celebradas por partes, por incumplimiento del mismo y exceder las cuotas pactadas y adeudadas en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, conforme al artículo 13 de la Ley de venta con Reserva de Dominio.

2) En la devolución y entrega inmediata a su representada (en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada) del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Focus B536 Focus; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 6J434801; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA6J434801; PLACA: VCC-49Y; COLOR: Azul.

3) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de su representada como justa compensación por el uso del vehículo, por defecto de la resolución del contrato aquí demandado, en especial, porque su representada deberá recibir un vehículo depreciado, que ha sido objeto del uso que le ha dado la demandada por todo este tiempo y además por los intereses (compensatorio y moratorios) y demás gastos administrativos que ha dejado de percibir su representada por no haber podido colocar o utilizar en su beneficio las cantidades de dinero que ha dejado de pagar la demandada todo de conformidad al artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Estima la presente demanda por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.661,41), por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CIATRO CENTIMOS (Bs. 12.242, 54), por concepto de saldo de capital pendiente, que se calculó de acuerdo a la cláusula tercera del citado contrato de venta, desde el día 19 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2009.

  2. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, por concepto de intereses convencionales y moratorios, mas los intereses que se sigan causando hasta la toral y efectiva cancelación del préstamo.

    Argumentos de la demandada: La abogada en ejercicio K.R., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Y.C.M., expone que no pudo localizar a su defendida, es por lo que en este acto, en aras de cumplir fielmente, los deberes inherentes al cargo como defensor, niega, rechaza y contradice, en todas sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

    1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Original contrato de venta con reserva de dominio signado con el No. 21092906, debidamente suscrito por la ciudadana Y.C.M., de fecha 19 de diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito capital, en fecha 04 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 17.835, a fin de demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas de la parte demandada: No promovieron prueba alguna.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    El autor J.L.A. GORRONDONA (2004), conceptualiza el contrato de venta con reserva de dominio, como una venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, en la cual la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

    Continua comentando el mismo autor, que en el aspecto económico, la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, es decir, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  3. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  4. Como el producto de la acción de probar; y

  5. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegó que consta en documento privado de fecha 19 de diciembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito capital, en fecha 04 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 17.835, que la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., con domicilio en Maracaibo, del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1999, bajo el No. 51, Tomo 24-A, celebró con la ciudadana Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.151.292, y del mismo domicilio, un contrato de venta con reserva de dominio, a crédito, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Focus B536 Focus; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 6J434801; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA6J434801; PLACA: VCC-49Y; COLOR: Azul. El precio de la venta, que fue convenida por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 38.800,oo), de los cuales la compradora pagó como inicial la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.800,oo) mas la cantidad de SEISCIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690,oo) por concepto de comisión y operaciones accesorias; y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) se obligó la compradora a pagarlos dentro del plazo improrrogable de 48 meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta, mediante el pago de 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización a capital adeudado e intereses.

    Fue convenido que el citado contrato de venta con pacto de reserva de dominio, que la falta de pago por parte de la compradora de dos (2) cuotas mensuales, a su vencimiento, el presente contrato se considera resuelto de pleno derecho. Consta del mismo documento, que la vendedora MILLENNIUM CARS, C.A., cedió y traspasó a su representada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos que tenia en contra de la compradora, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) derivado del citado contrato, y todos los derechos y obligaciones derivados del mismo.

    Es el caso, que la deudora Y.C.M., canceló a su representada 28 cuotas, pero ha incumplido en pagar la cantidad de 20 cuotas, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCYUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2008; y ENERO DE 2009; que ya están vencidas, y las cuotas de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009; las cuales están por vencerse y en su conjunto ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CIATRO CENTIMOS (Bs. 12.242, 54), mas lo intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto la deudora, tiene la carga de probar que canceló la obligación contraída, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, evidenciándose que la deudora no demostró haber cancelado las 20 cuotas que reclama la parte demandante en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    Es conveniente destacar, que la parte demandante en el libelo de demanda solicita el pago de las 20 cuotas no pagadas por la parte demandada, los intereses convencionales y moratorios, mas los intereses que se sigan produciendo hasta la total y efectiva cancelación del préstamo, la devolución del vehículo objeto del contrato de Reserva de Dominio, y que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de la parte demandante, como justa compensación por el uso del vehículo, considerando este Tribunal, que se debe ordenar solamente la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Focus B536 Focus; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 6J434801; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA6J434801; PLACA: VCC-49Y; COLOR: Azul; mas no la cancelación de las 20 cuotas no pagadas, ni los intereses moratorios de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión, la ciudadana Y.C.M., incumplió el pago de las 20 cuotas del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, por lo que a petición de la demanda queda resuelto el contrato, con la obligación de entregar el vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Focus B536 Focus; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 6J434801; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA6J434801; PLACA: VCC-49Y; COLOR: Azul; y las cantidades canceladas antes de la mora quedan a favor del del Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del vehículo condenándose en costas y costos. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra de la ciudadana Y.C.M., por cuanto no demostró haber cancelado las 20 cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Y.C.M., la devolución el vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Focus B536 Focus; AÑO: 2006; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 6J434801; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA6J434801; PLACA: VCC-49Y; COLOR: Azul; y las cantidades canceladas antes de la mora quedan a favor del del Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del vehículo.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.R.F..

    LA SECRETARÍA

    M.R.A..

    En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _____________.-

    La Secretaria

    M.R.A..

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