Decisión nº PJ0072012000074 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH17-V-1998-000003

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el No. 945, Tomo 3-F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.E.T.A., I.D. CUEVAS SERVA, C.S. CACHEIRO Y L.E.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.177, 16.986, 22.832 Y 65.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 1990, bajo el No. 59, Tomo 47-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. YEMES, A.E.A. Y O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.117, 20.072 y 66.790, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de de Noviembre de 1998, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 1998, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario a fin que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra o ejerciera las defensas que considerara pertinentes. Con respecto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 16 de diciembre de 1998, el abogado A.Y., solicito copias simples de todo el expediente cancelando el arancel judicial respectivo para la fecha, luego el día 17 de ese mismo mes y año consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 21 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contenidos en los Ordinales 4, 5 y 6 referidos a las de determinación del objeto de la pretensión, la escasa relación de los hechos y fundamentos de derecho y los instrumentos en que se fundamenta la misma.

En fecha 05 de Marzo de 1999, la representación de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Mayo de 1999, este Juzgado dictó auto en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba contenida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de la demandada, en relación al particular segundo del referido escrito negó la admisión en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas no es el que establece la norma adjetiva para efectuar la exhibición promovida y en la relación a la experticia promovida en el particular tercero se negó la misma, por cuanto la experticia no era el medio idóneo para dejar constancia de los hechos mencionado y en cuanto a la experticia promovida en el particular cuarto de dicho escrito de promoción de pruebas el Tribunal la admitió y fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos e igualmente se admitió la prueba del particular quinto.

En fecha 01 de junio de 1999, el Juez CARLOS BRENDER se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 08 de Junio de 1999, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 07 de febrero de 2001, la Dra. T.H.S.M., en su carácter de Juez Itinerante se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de junio de 2006, la Juez Dra. M.H.G., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 08 de junio de 2006, dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la perención de la instancia, sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda e inadmisible por extemporánea la impugnación del poder que acredita la representación de la parte actora y convalidados lo eventuales vicios que pueda tener defensas propuestas en la demanda incoada por BANCO METROPOLITNANO, C.A., liquidado por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A., así mismo condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes del referido fallo.

En fecha 18 de febrero de 2011, la abogada SALIX URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (ANTES FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, FOGADE), consignó instrumento poder y en nombre de su representada se dio por notificada de la sentencia dictada el 08 de Junio de 2006 y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 08 de abril de 2011, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el 08 de junio de 2006 e igualmente consignó escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción.

En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios, a fin de abrir el respectivo cuaderno separado para su sustanciación y posterior decisión.

En fecha 11 de abril de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a la apelación por el ejercida, a lo cual este Tribunal por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, procedió a oír la misma en el solo efecto devolutivo e insto a la parte a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la remisión respectiva de la misma al Tribunal de Alzada.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado de la demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2011 e igualmente solicitó se dicte la sentencia respectiva en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada por extemporánea por tardía y se declaró definitivamente firme el auto de fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos, solicitando la revocatoria del auto de fecha 28 de septiembre de 2011y oír libremente la apelación por el ejercida.

Consignados como fueron los fotostatos respectivos este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2011 remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que fuese decidida la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el apoderado de la demandada solicito se dicte sentencia en la presente causa, ratificando su pedimento en fecha 17 de febrero de 2012.

II

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, de lo que se desprende su obligación de decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem.

Del escrito libelar se desprende que la actora alegó ser tenedora de dos (02) pagarés en la ciudad de Caracas para ser pagados sin aviso y sin protesto y valor entendido por la sociedad mercantil PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A; que el pagaré número uno por un monto de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 75.000,00, los cuales equivalen a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de cambio de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 568,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.600.000,00), emitido en fecha 02 de septiembre de 1993, teniendo como fecha de vencimiento el día 01 de marzo de 1994, pactándose en el mismo que la referida cantidad devengaría intereses a la rata del nueve por ciento (9%) anual hasta la fecha de vencimiento, y en caso de mora, el tipo de interés convenido quedaría automáticamente elevado en un tres por ciento (3%) anual adicional, y la mencionada cantidad de dinero se comprometió a restituirla en las oficinas de su representada solo y únicamente en dólares de los Estados Unidos de América; que el pagaré número dos por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 159.972,00), los cuales equivalen a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la tasa de cambio de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 568,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, a la suma NOVENTA MIOLLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.864.096,00) emitido en fecha 07 de Julio de 1993, teniendo como fecha de vencimiento el día 07 de enero de 1994, habiéndose pactado que dicha cantidad devengaría intereses a la rata del ocho punto setenta y cinco por ciento (8.75%) anual hasta la fecha de vencimiento del mismo y en caso de mora, el tipo de interés convenido quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) anual adicional, y la mencionada cantidad la sociedad mercantil PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUS TUNA, CA., se comprometió cancelarla en las oficinas de su representada solo y únicamente en dólares de los Estados Unidos de América; que los referidos pagarés no solamente se encuentran vencidos sino también prescritos en lo que a las acciones cambiarias se refiere, y que las gestiones de cobranza han sido infructuosas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en concordancia con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil acuden a este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA C.A., para que cancelen a su representada las siguientes discriminadas en el petitorio del aludido libelo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de sociedad de comercio PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello sino que el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia que decidió las cuestiones previas, es decir el día 08 de Abril de 2011, ejerció recurso de apelación y por escrito separado dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción alegando que el pagaré señalado como N° 1, fue emitido en fecha 02 de septiembre del año 1993 cuyo vencimiento era el 01 de Marzo de 1994, habiendo corrido en exceso el lapso para que operara como en efecto operó la prescripción de la acción por cuanto esta demanda fue intentada el 25 de noviembre de 1998 y el pagaré N° 2 fue emitido en fecha 07 de julio de 1993 cuyo vencimiento era el 07 de enero de 1994, habiendo corrido en exceso el lapso para que operara como en efecto operó la prescripción de la acción y solicitó se efectuara un computo de lo días, meses y años transcurridos desde la fecha de vencimiento de la supuesta y negada obligación hasta la fecha de interposición de la demanda.

Como defensas de fondo negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en lo hechos como en el derecho y la pretensión que de ellos se pretende deducir, así como la estimación de la misma por exagerada todo conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES CATORCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 368.460,14) equivalentes según la tasa de cambio por ellos empleadas a la cantidad en bolívares DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 209.285.359,52), montos estos que comprenden un supuesto capital que alega la parte actora así como los pretendidos intereses moratorios, no obstante se desprende del libelo la disparidad de las cifras demandadas en su señalamiento en guarismos y en letras en moneda nacional y extranjera; que desconoce tanto en su contenido como en su firma los instrumentos que acompaña la parte actora como instrumento fundamentales de su demanda y muy especialmente los pagarés que rielan a los folios quince (15) y dieciocho (18), ambos inclusive, por cuanto los mismos no fueron suscritos por su representada además de que los mismos se encuentran evidentemente prescritos; que la estimación de los honorarios profesionales realizada por los apoderados de la actora es exagerada; que la acción intentada por la actora es la acción cambiaria que persigue el pago de uso títulos de créditos, denominados pagarés, lo cuales rechaza anticipadamente y sin que ello signifique aceptación convalidación o reconocimiento de la existencia de los referidos títulos y la obligación que pretenden establecer en contra de su representada la misma parte actora en su libelo señala que los mismos se encuentran vencidos y prescritos y por lo tanto la misma no debió admitirse toda vez que la misma persigue el pago de una supuesta obligación cuya acción se encuentra prescrita, todo conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio en concatenación con el artículo 487 del ejusdem; que impugna lo relativo al punto cuarto de la impugnación de la estimación de la demanda y la pretensión dineraria las cuales rechazó anticipadamente, ya que no puede aplicarse intereses presuntamente calculados a la tasa del 9% anual mas el 3% anual en caso de mora y por ello dicha estimación es exagerada; que su representada alberga en su seno una fuerza laboral de mas de cincuenta personas y ciento cincuenta empleos indirectos y que la misma se encuentra ubicada en una región del país que se vio azotada y gravemente afectada por causas naturales como lo los efectos del terremoto ocurrido en la zona en la década de los noventa, cuyos efectos no ha podido superar y solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada medida esta solicitada por la accionante.

III

PRIMER PUNTO PREVIO

Alega la demandada la prescripción de la acción por cuanto el pagaré señalado como N° 1, fue emitido en fecha 02 de Septiembre del año 1993 cuyo vencimiento era el 01 de Marzo de 1994, habiendo corrido en exceso el lapso para que operara como en efecto operó la prescripción de la acción por cuanto esta demanda fue intentada el 25 de noviembre de 1998 y el pagaré N° 2, fue emitido en fecha 07 de julio de 1993, cuyo vencimiento era el 07 de enero de 1994, habiendo corrido en exceso el lapso para que operara como en efecto operó la prescripción de la acción y solicitó se efectuara un computo de lo días, meses y años transcurridos desde la fecha de vencimiento de la supuesta y negada obligación hasta la fecha de interposición de la demanda, manifestando igualmente que la misma accionante en su escrito libelar manifestó “…que los referidos pagarés no solamente se encuentran vencidos sino también prescritos en lo que a las acciones cambiarias se refiere, y que las gestione de cobranza han sido infructuosas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en concordancia con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil acuden a este Tribunal a demandar…”. En referencia al punto, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento alguno, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2011-000543, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha 28 de Febrero de 2012, en la que se deja sentado lo siguiente:

…En este sentido, y en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa, que en libelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de préstamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados.

(…)

En sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra M.A.d. la S.B.D., expediente Nro. 99-978, se estableció en un caso en el cual se discutía que la recurrida luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, terminó por declarar con lugar la acción causal derivada de un préstamo, la Sala estableció que: ‘...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...’.

Aplicando el criterio anterior al caso en estudio, la Sala considera que el actor tenía la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; sin embargo, la alzada acogió únicamente la defensa de la accionada sobre la prescripción de los pagarés, silenciando absolutamente que el actor alegó que deseaba el cobro de la obligación por medio de la acción causal y por la no cambiaria, y basado en ello tergiversó los términos en que fue planteada y sustanciada la controversia, porque el proceso dependió del alegato de los demandados, sin considerarse el realizado por el demandante.

En efecto, vemos del libelo de demanda, que el accionante alegó sobre el particular lo siguiente:

‘Es necesario acotar que la acción que intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés Nos. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420. La acción causa u ordinaria que estamos ejerciendo, nace de la relación subyacente o extracartular derivada de los préstamos concedidos por nuestra mandante y que están representados o documentados en los pagarés mencionados y descritos. Los títulos de crédito antes identificados además de indicar que la prestataria ha recibido un dinero en efectivo, indica el negocio o contrato que causa la deuda, ya que en el texto de los títulos cambiarios la prestataria expresa que la suma de dinero recibida lo ha sido en calidad de préstamo que le ha otorgado su acreedor y se obliga a devolvérselo en la fecha determinada, estableciéndose en los mismos textos los intereses que devengarían, la variabilidad de estos, las garantías así como las otras condiciones del negocio del préstamo...’.

Como se evidencia el demandante fundamentó su pretensión en una acción derivada del cobro de los contratos de préstamo, y no del cobro de los instrumentos cambiarios, como equivocadamente lo entendió el juez ad quem, quien tergiversando los términos de lo pretendido resolvió la pretensión como si lo intentado hubiera sido el cobro de los instrumentos cambiarios, lo que también pone en evidencia que la tramitación del juicio dependió únicamente de este alegato, silenciando absolutamente el alegato del accionante respecto a que ‘...intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés...’, y sin que esto hubiera sido tomado en cuenta en la sentencia recurrida para resolver la controversia, todo lo cual hace que la sentencia recurrida se encuentre inficionada del vicio delatado por el recurrente.

Con base en los motivos expresados, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

En el caso bajo análisis, se desprende que la parte demandante consigno dos pagares signados con los números uno “B” emitido en fecha 02 de septiembre de 1993, teniendo como fecha de vencimiento el día 01 de marzo de 1994 y dos “C” emitido en fecha 07 de julio de 1993, teniendo como fecha de vencimiento el día 07 de enero de 1994, es decir que para la fecha 25 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se introdujo la demanda, efectivamente la acción cambiaria se encontraba prescrita. Ahora bien, si bien es cierto que la acción cambiaria se encontraba evidentemente prescrita para la fecha de interposición de la demanda, no es menos cierto que la acción personal no lo estaba, y al haber escogido el demandante un procedimiento distinto al juicio de intimación contenido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo es el procedimiento ordinario (vía ejecutiva), los pagarés se deben tener como un medio de prueba del derecho reclamado sin los privilegios mercantiles que se estipulan en el Código de Comercio, ni en el procedimiento de intimación tal como se expresó anteriormente.

De lo anterior concluye este Tribunal que en los supuestos que se proceda a demandar con base al contrato de préstamo (obligación causal) y el pagaré sea utilizado como prueba de la deuda, no es aplicable el lapso de prescripción trienal, sino que se debe aplicar el lapso de las prescripciones decenales, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo la defensa de prescripción debe ser desechada y ASI SE DECIDE.

IV

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Con relación a la estimación de la demanda se debe dejar claro que nuestro ordenamiento jurídico le permite al demandado rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Para ello, el Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia de fondo. En este sentido, la Sala de Casación Civil advierte lo siguiente:

…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes....

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004. Ponente Doctor A.R.J.).

Ahora bien, es también doctrina de la Sala constante y pacífica desde el 7 de marzo de 1985, lo siguiente:

…Si bien el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, ocurre con frecuencia que el actor omite este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o demasiado reducida. La Sala, ante estos diversos supuestos, partiendo de la idea de considerar como errónea la interpretación del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al confundir la estimación de la demanda con el objeto mismo de la acción (Sent. 30-11-59. G.F. Nº. 26. 2ª. Etapa, pág. 165) y con el fin de evitar lesión a los principios que rigen la competencia judicial de orden público por razón del valor de la demanda, había venido fijando el interés principal del juicio tomando como base los siguientes factores: a) elementos de cálculo contenidos en el propio libelo (Sent. 18-12-79. G.F. Nº. 106. 3ª. Etapa. Vol. II. pág. 1.377); b) cuando constara en forma cierta en la demanda o querella o en los documentos a ella anexados (Sent. 21-2-80. G.F. Nº. 107. 3ª. Etapa. Anexo ‘A’. pág. 345); c) dictaminar sobre la cuantía con base en elementos ínsitos en los autos, para evitar lesión a los principios que rigen la competencia por razón del valor del juicio (Sent. 14-12-72. G.F. Nº. 78. 2ª. Etapa. pág. 602 y ss (Sic)); y d) respecto de la materia interdictal, mediante el examen del propio libelo o de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria, procedió la Sala a fijar el monto del interés del juicio (Sent. 18-5-78. G.F. Nº. 100. 3ª. Etapa. Vol. I., pág. 715).

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores doctrinas, influida quizás por la idea de no lesionar los principios de orden público que rigen la competencia por razón del valor de la demanda, la Sala en no pocas oportunidades fijó oficiosamente la cuantía del juicio en contra de lo que aconseja una vetusta tradición interpretativa. Percatada de lo que considera una forma defectuosa y confusa para fijar la estimación de la demanda, se aparta en consecuencia de la senda por donde ha transitado hasta ahora, para ajustarse a las que considera interpretaciones más estrictas de la moderna técnica procesal en relación con la cuantía del juicio. Las ideas emitidas a continuación constituyen una valiosa contribución al interesante problema jurídico debatido y sólo aspiran a que tengan la fuerza suficiente como para aclarar definitivamente la cuestión y evitar en el futuro dudas y confusiones.

(…) Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.

(…) En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...

De las jurisprudencias citadas es claro y se ha mantenido reiteradamente que no basta con que el demandado rechace la estimación efectuada por el actor, sino que es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es exagerada o insuficiente, de allí, que el demandado debe cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que la parte demandada se opuso a la estimación de la demanda pero no señaló ni demostró el monto correcto de la misma según su entender, en consecuencia, forzosamente debe concluir este sentenciador que el planteamiento realizado por el demandado, carece de sustento en cuanto a las razones de hecho invocados, circunstancia por la cual se declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

V

Resueltos los puntos anteriores pasa este Tribunal a observar que en la oportunidad probatoria correspondiente ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sin embargo de la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a rechazar, negar, contradecir y desconocer tanto en su contenido como en la firma los pagarés que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión de la actora.

Ahora bien, analizadas las defensas esgrimidas por la demandada se evidencia una falta de impulso por parte de la actora en hacer valer los documentos que presentó junto con su escrito libelar tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre éste punto de procedimiento se pronunció nuestro más alto Tribunal de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Oberto Vélez, en fecha 8 de noviembre de 2001, dejando sentado lo siguiente:

…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la ley adjetiva civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1° rechazar el instrumento; 2° al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será -ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del CPC, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

.

De lo anterior se colige que teniendo la parte actora (promovente del documento) la carga de probar su autenticidad en virtud de la inversión de la carga probatoria, sin que esto ocurriera, los documentos desconocidos deben tenerse como carentes de valor probatorio en el presente proceso y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, no habiendo promovido ningún tipo de pruebas la representación judicial de la parte actora que lleve a la convicción de este juzgador sobre la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, y habiendo desconocido la parte demandada los instrumentos fundamentales de la demanda sin que la actora insistiera en hacer valer los mismos, éste Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

VI

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION EFECTUADO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación sobre la estimación de la cuantía de la demanda; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, contra la sociedad mercantil PROCESADORA EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; CUARTO: se exonera de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-1998-000003

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