Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: BANCO METROPOLITANO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el Nro. 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano- Crédito Urbano, en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nro. 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995.

APODERADO

DEMANDANTE: I.C.F.B. y NIUSMAN MANEIMARA R.T., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos 110.378 y 185.073, respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA RONRA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nro 45, Tomo 2-A Sgdo y reformada posteriormente en fecha 24 de octubre de 1991, bajo el Nro 80, Tomo 40-A Sgdo. En la persona de su Director J.D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.951.487, en su carácter de avalista y principal pagador.

APODERADOS

DEMANDADO: AZMY ABDULHADI, M.D.T.Z. y C.G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.263, 32.245 y 51.871, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 12-0613 ITINERANTE. (AH18-R- 2006-000003)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., (FOGADE) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., y en su carácter de avalista el ciudadano J.D.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 15 de septiembre 1998, a los fines de interrumpir la prescripción, declinando la competencia por auto de fecha 22 de septiembre de 1998.

Por auto de fecha 01 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los efectos que hubiere lugar la contestación a la demanda. Ordenando en este mismo acto librar la respectiva compulsa y poner en conocimiento de la presente causa al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 07 de abril de 1999, el Tribunal A-quo ordeno remitir copia certificada del libelo de demanda al ciudadano Procurador General de la República, siendo recibido por este organismo en fecha 14 de junio de 1999, según oficio Nº 00672.

Mediante diligencias de fecha 28 de marzo de 2000, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2000, el Dr. Á.R.M., en carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, dándose por notificada la parte actora en fecha 10 de abril de 2000.

En fecha 12 de abril de 2000, el Tribunal de la causa acordó librar la respectiva compulsa y ordeno notificar al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2000, la parte actora solicitó se librara oficio a la ONIDEX, a los fines de que informe el movimiento migratorio y ultimo domicilio de los ciudadanos A.E.R. y J.D.R., siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 26 de mayo de 2000.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2000, la parte actora consignó copia del oficio Nº 517, librado en fecha 26 de mayo de 2000, recibido por la ONIDEX el día 06 de junio de 2000, para ser agregado a los autos.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó se ratificara oficio Nº 517 a la ONIDEX, siendo acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, librando el respectivo oficio en esta misma fecha signado con el Nº 872.

En fecha 16 de octubre de 2000, se recibió acuse de recibo de la Dirección General de Extranjería dirección de Migración y Zona Fronteriza, en la cual informa que el número de cedula que consta en el oficio Nº 517 no corresponde al ciudadano J.D.R.A..

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, la parte actora solicitó, se librara nuevamente oficio Nº 872 ya que en el mismo se incurre nuevamente en el error material en cuanto al numero de cedula del ciudadano J.D.R., siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 23 de octubre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000, la parte actora consignó copia del oficio Nº 1047, librado en fecha 23 de octubre de 2000, recibido por la ONIDEX el día 02 de noviembre de 2000, para ser agregado a los autos.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el tribunal de la causa recibió oficio RIIE-1-060-003490, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería, en el cual informa el movimiento migratorio del ciudadano J.D.R..

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2001, solicitó se oficiara a la C.N.E. a los fines de que informara el ultimo domicilio del demandado, siendo acordado por auto de fecha 31 de enero de 2001, librándose el respectivo oficio en esta misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido Oficio Diane-413-2001, proveniente del C.N.E., en el cual informa el último domicilio del demandado.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo la parte actora consignó copia certificada de instrumento poder y solicitó se libre compulsa a los efectos de la citación de la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, la parte actora solicitó se decretara mediada de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, se ordeno librar nuevamente compulsa ordenadas por auto de fecha 01 de marzo de 1999ª objeto de que se practique la citación correspondiente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa ordeno la apertura del cuaderno de medidas respectivo.

Mediante diligencias de fecha 23 de julio de 2001, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia que al realizar la citación personal de los demandados, estos se negaron a firmar, en fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, el Secretario Titular del Juzgado de la causa dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2002, la parte accionada consigno escrito de contestación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora y en fecha 12 de de marzo de 2002, la parte accionada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado de causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas parte, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 08 de abril de 2002.

En fecha 29 de julio de 2002, la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intento la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2003.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2003, la parte actora solicitó se notificara al Procurador General de la República, siendo acordado por auto de fecha 09 de junio de 2003.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. L.B.R., en virtud de su nombramiento como Juez Titular de ese despacho, ordenado la notificación a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y ratifico diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el cual solicitó la notificación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora consignó revocatoria de de poder otorgado al abogado H.F..

Mediante diligencia d fecha 10 de octubre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que librara mandamiento de ejecución del fallo, pedimento este que fue negado por auto de fecha 11 de octubre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, solicitó la notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez Titular, siendo acordado por auto de fecha 31 de enero de 2006, librando la respectiva boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la parte accionada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2003.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por el abogado C.G. en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, asentándola en los libros respectivos, avocándose al conocimiento de la misma, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten informes.

En fecha 24 de mayo de 2006, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que su representada es tenedor legítimo y beneficiario de un (1) pagaré endosado en procuración por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria Nro. 592, emitido en fecha 06 de abril de 2003.

Que la demandada recibió del Banco Metropolitano, C.A., en calidad de préstamo la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Que el demandado se obligó a pagar a su representada sin aviso y sin protesto dicha cantidad, el día 05 de junio de 1993, suma esta que devengaría intereses convenidos a la tasa de sesenta y ocho por ciento (68%) anual, bajo el régimen de tasas variables.

Que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la del tres por ciento 3% anual adicional conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela para los créditos concedidos por entidades bancarias.

Que el ciudadano J.D.R.A. se constituyo como avalista y principal pagador por cuenta del demandado.

Que el referido instrumento cambiario le fue cedido al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por el Banco Metropolitano, C.A., lo cual le fue notificado al deudor cedido mediante publicación efectuada el 19 de septiembre de 1995, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4970 Extraordinario.

Que en nombre de su representada procede a demandar a la Constructora Ronra, C.A., como aceptante del pagaré, y al ciudadano J.D.R.A., como avalista y principal pagador de la obligación descrita, para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

  1. La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) ahora (Bs. F 1.500,00), por concepto de saldo del capital adeudado provenientes de pagaré identificado con el número 592 de fecha 06 de abril de 1993.

  2. Los intereses retributivos y de mora los cuales al 31 de agosto de 1998, alcanzaran la suma de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.669.317,92) ahora (Bs. F 2.669,31), calculados los primeros a la tasa variable y los de mora al 3% según lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

  3. Los intereses retributivos y de mora que se siga causando hasta la total cancelación de la obligación. Mediante experticia complementaria del fallo.

  4. Las costas que se causen con motivo del presente juicio.

  5. Que se aplique la correspondiente corrección monetaria tanto al capital como a los intereses demandados, hasta su definitiva cancelación.

    Estimo la presente demanda en la cantidad liquida y exigible por su representado al momento de la interposición de la presente demanda asciende a la suma de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.169.317, 92) ahora (Bs. F 4.169,31).

    Solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 1 y 31 de la Ley de Regularización de la Emergencia Financiera.

    Fundamento la demanda en los artículos 1969 del Código Civil, 630 del Código de Procedimiento Civil, 31 y 32 la Ley de Regularización de la Emergencia Financiera, 486, 487 y 410 del Código de Comercio.

    De la parte demandada

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

    Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

    Que no es cierto que adeude la suma Cuatro Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.169.317, 92) ahora (Bs. F 4.169,31), por concepto de capital e intereses provenientes del pagaré Nº 592 de fecha 06 de abril de 1993, emitido por el Banco Metropolitano.

    Que le fue cancelado a dicha institución Bancaria la suma de Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.368.439,80) ahora (Bs. F 2.368,43), mediante diversos abonos, así como la cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Tre3inta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 788.439,80) ahora (Bs. F 788,43), que fueron debitados de la cuenta Nº 01-35-280577, en fecha 12 de julio de 1993.

    Que tanto lo abonado como lo debitado suman la cantidad cancelada al Banco Metropolitano por concepto de capital e intereses de la deuda contraída con su representada.

    Que los depósitos bancarios fueron efectuados en el año 1994, con antelación a la interposición de la presente demanda, por lo cual es improcedente el cobro de los intereses exigidos por la parte actora para el día 31 de agosto de 1998.

    Que los depósitos realizados al Banco Metropolitano prueban el pago del capital del pagaré que ascendió a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), así como el pago de los intereses que devengó este monto.

    Que es improcedente en derecho la acción incoada originalmente por el Banco Metropolitano, C.A., en consecuencia que sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Copia simple de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio 1997, anotado bajo el N° 66, Tomo 90 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-

    Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995, en el cual consta la cesión de los créditos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con ocasión de los auxilios financieros que le fueron concedidos al Banco Metropolitano, la cual estableció la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1550 del Código Civil, y en la que aparece en su listado la empresa Ronra, C.A., parte accionada en el presente litigio. Al respecto, este Tribunal la considera como documentos público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    Pagaré Nº 592, emitido en fecha 06 de abril de 2003, con fecha de vencimiento 05 de junio de 2003, por un monto original de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), ahora Dos Mil Bolívares (Bs. F 2.000,00), aceptado por el ciudadano J.D.R.A. en su carácter de avalista. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento cumple con lo requisitos establecido en el Código de Comercio, que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, siendo que dicho instrumento no fue desconocido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

    Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-

    Promovió memorándum, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Gerencia de Administración de Cartera de Créditos. Departamento de Créditos Comerciales y al Consumo, que contiene la posición deudora de la demandada Constructora Ronra, C.A., donde se evidenció el monto de la deuda originada por el no pago del pagaré Nº 592 la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.953.436,67) ahora (Bs.F 5.953,43) total de la deuda, incluido el capital, intereses ordinarios e intereses moratorios, calculados desde el 18/04/1994 hasta el 28/02/2002, Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte actora, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

    Promovió copia simple planilla de liquidación y renovación del pagare de fecha 12 de julio de 1993, al respecto esta Alzada observa que dicha documental fue promovida en original por la parte accionada, por lo que al estar reconocida, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado abono efectuado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) ahora (Bs. F 500,00) a la deuda aceptada por la parte accionada a través del pagare Nº 592, renovando dicho instrumento con un saldo deudor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) ahora (Bs. F 1.500,00). Así se establece.-

    Promovió Estados de cuenta, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Gerencia de Administración de Cartera de Créditos. Departamento de Créditos Comerciales y al Consumo, de la cuenta Nº 000000046004299 a nombre de Constructora Ronra, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte actora, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.-

    Promovió copia simple de cinco (5) recibos emanados del Banco Metropolitano signados con los números: 10530593, 10654052, 10654380, 10654381, 10654484. Observa este sentenciador que dichos recibos fueron promovidos en original por la parte accionada, con los cuales pretende probar abonos cancelados a la parte actora por concepto de capital e intereses de la deuda del pagaré Nº 592, sin embargo no se evidencia de autos que dichos pagos fueron realizados a la parte actora, de las mencionadas tarjas se desprende que fueron depósitos realizados a la misma parte accionada “Constructora Ronra. C.A,”, siendo que dicho medio probatorio es eficaz, por lo que se desecha del cúmulo probatorio por impertinentes. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Promovió cinco (5) vouchers originales, emanados del Banco Metropolitano signados con los números: 10654052, 10654484, 10654380, 10654381 y 10530593,”. En cuanto a las documentales aquí en comento, observa este sentenciador que las mismas ya fueron analizadas por este Juzgador, por lo que se ratifica lo expresado con anterioridad. Así se declara.-

    Promovió original de planilla de liquidación y renovación del pagare de fecha 12 de julio de 1993, En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por este Juzgador, por lo que se ratifica lo expresado con anterioridad. Así se declara.-

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  6. Una obligación válida.

  7. La intención de extinguir la obligación.

  8. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  9. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

    Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

    C. La autonomía

    Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    (Resaltado nuestro)

    Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la parte accionada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares COBRO DE BOLIVARES que intentara la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., (FOGADE), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., y el ciudadano J.D.R.A., en su carácter de avalista, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano C.G., contra el fallo proferido en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., (FOGADE), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., y el ciudadano J.D.R.A..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 1.500.000, 00) ahora (Bs. F 1.500,00) por concepto de capital adeudado según la planilla de liquidación y renovación del pagaré traído a los autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 2.669,31), correspondiente a los intereses retributivos y de mora causados hasta el 31 de agosto de 1998.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses retributivos y moratorios que se sigan venciendo desde el 01 de septiembre de 1998, hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular tercero de éste dispositivo. La cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0613 (Itinerante)

Exp. AH18-R-2006-000003

CHB/EG/Delvia

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