Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Número 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, en liquidación por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Número 172-1095, de fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicada en la Gaceta Oficial Número 35.827, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil noventa y cinco (1995) y en la Gaceta Oficial Número 5004, extraordinaria de fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

APODERADOS JUDICIALES: M.G.S., L.F.M.V., J.C.R.F., L.A.B.M., A.G.G., E.L.P., A.J.P.O., O.D.J.R.B., A.T.C.A., Y.L.C. y M.S.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.034, 45.865, 69.348, 35.422, 59.204, 68.372, 50.559 y 46.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENATARCO C. A., antes BENATARCO COMPAÑÍA ANONIMA SUCESORA DE BENATAR Y COMPAÑÍA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Número 78, Tomo 3G.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.W., D.A.O. y J.R.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.794, 3.514 y 9.645, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO. 12-0110 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH11-M-1999-000015.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C. A., contra la empresa mercantil BENATARCO C. A., la misma fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal( EN ESE MOMENTO Territorio Federal Vargas) en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió la demanda, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, sin embargo, dicha instancia jurisdiccional declinó su competencia y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, avocándose dicho Tribunal en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Consecuencialmente, el día diecisiete (17) de Febrero del dos mil (2000) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de origen se practicara la citación de la parte accionada mediante correo certificado con acuse de recibo, todo ello de conformidad con el artículo 219 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha tres (03) de Agosto del dos mil (2000) el abogado D.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció al Tribunal de la causa y contestó la demanda incoada en contra de su poderdante.

Estando en la oportunidad legal fijada para dicho acto, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa el día quince (15) de Enero de dos mil uno (2001). De manera posterior, el día dieciséis (16) de Febrero del año en curso la parte accionada hizo lo concerniente y promovió pruebas en la presente litis.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Marzo del dos mil uno (2001) el Tribunal de origen se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente litis, no admitiendo los elementos probatorios tanto de la parte actora como de la demandada.

En fecha catorce (14) de Mayo del dos mil uno (2001) la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

Mediante auto fechado veintinueve (29) de Junio del dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa declaró que la presente causa se encontraba en fase de sentencia, motivado al vencimiento de los lapsos para promoción y evacuación de pruebas.

El día doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora compareció al Tribunal de la causa y mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D. ) de esos Juzgados de Primera Instancia.

Previa distribución a este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012) se le dio entrada y el curso de ley al expediente.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de 2011 y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte accionante, BANCO METROPOLITANO C. A., adujo que es tenedor legítimo de un pagare el cual le fue debidamente endosado en procuración de FOGADE, identificado con el Número 0494 y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la parte demandada, en virtud de haber recibido del BANCO METROPOLITANO C. A., en calidad de préstamo la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), para ser pagados el siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que dicha cantidad devengaría intereses convenidos a la tasa del setenta y nueve por ciento (79%) anual, aceptando el cliente la variabilidad y en caso de mora sería aplicado el tres por ciento (3%) anual adicional.

En relación a lo anterior, el accionante alegó que en múltiples ocasiones se ha diligenciado para la lograr el pago de dicha obligación, sin embargo, no se ha logrado tal cumplimiento por lo que procedió a interponer la presente acción contra la sociedad mercantil BENATARCO C. A., peticionando así el pago de la suma de Doce Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.208.442,78) por concepto de saldo del capital adeudado, proveniente del pagaré Número 494; los intereses retributivos y de mora los cuales al diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) alcanzaban la suma de Diecisiete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.289.993,44), calculados los primeros a la tasa variable y los de mora al tres por cient5o (3%) según lo establecido por el Banco Central de Venezuela; y todos aquellos intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, todo ello con la respectiva indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada contestó la demanda alegando como punto previo la prescripción de la obligación demandada, ya que transcurrió tiempo suficiente para configurarse la prescripción de la obligación reclamada. Asimismo, adujo que reconocía que BENATARCO C. A. suscribió el pagare signado con el Número 0494, objeto de la presente demanda, razón por la cual alegó la compensación por apropiación indebida de dinero de las cuentas de empresas, que los socios tienen vínculo accionario con la demandada, como es el caso de INVERSIONES AKLAM C. A., INVERSIONES LAMAMUMIA, INVERSIONES EL HERALDO, S.B. L y E.C., siendo reconocida dicha apropiación por el Departamento de Auditoría de Confinanzas, arrojando una diferencia a favor de las prenombradas empresas por la suma de Tres Millones Ciento Trece Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 3.113.098), por sustracciones indebidas a sus cuentas.

En relación a la cancelación oportuna del pagaré por parte de la accionada, se debió a que había un acuerdo para que el Banco practicara la compensación, inclusive una rebaja sustancial de intereses como una indemnización por el dinero sustraído. Posteriormente, con la intervención del Banco por parte de FOGADE se habló de un acuerdo similar habiendo BENATARCO C. A. realizado abonos en dinero efectivo los días diecinueve (19) de Octubre y quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ahora bien, realizado como fue el resumen de los alegatos de las partes intervinientes en la presente litis quien aquí decide procede dirimir como punto previo al fondo la prescripción de la acción de cobro alegada por la parte demandada en la presente causa, teniendo en cuenta que una vez resuelto dicho punto previo, en caso de no proceder, consecuencialmente esta instancia jurisdiccional abordara el thema decidendum en la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Observa esta instancia jurisdiccional que en el caso sub examine la parte demandada alegó la prescripción del instrumento cambiario motivado a que aún cuando la demanda fue registrada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya se había superado el lapso de prescripción establecido en la Ley; sin embargo, quien aquí decide considera necesario traer a colación todo lo referente al pagaré y el lapso de prescripción del mismo de manera que una vez establecido el supuesto de hecho para su procedencia, consecuencialmente será determinado si en el presente caso se configura dicha situación.

El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.). El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, como lo hacen la letra de cambio y el cheque, sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha.

El Código de Comercio establece con respecto a los pagarés en su artículo 486 que: “….Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta…”

Siendo estos los elementos que definen un pagaré; con respecto a la prescripción del mismo, el artículo 487 eiusdem establece que: “…Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción (subrayado del tribunal)…”

Es así entonces, que según lo establecido en la Ley, a los efectos de determinar la prescripción del pagaré serán aplicables las disposiciones de las letras de cambio, es decir, que dicho instrumento cambiario prescribe a los tres (03) años, todo ello acorde a lo señalado en el artículo 479 ibidem: “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”

Con relación a la defensa perentoria de prescripción la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., señaló:“la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente…”

Igualmente, el autor R.G. ha señalado en relación a la prescripción de la acción cambiaria, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Edición UCAB- 2001, págs. 669 y 670, lo siguiente: “El Código, en los artículos 479 y 480, prevé plazos especiales en materia de prescripción. Conforme al artículo 479, las acciones contra el aceptante que es el deudor principal de la letra de cambio, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o, en caso una letra con la cláusula “Sin protesto”, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones de endosantes, los unos contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480). Ni en La Haya ni en Ginebra se ha podido llegar a una unificación internacional de las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción.”

En este sentido, quien sentencia debe precisar que la prescripción liberatoria no es más que una excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.

En el presente caso se observa que en fecha quince (15) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), el tenedor de la letra de cambio era una Institución Financiera que se encontraba bajo el régimen de intervención por parte del Estado, y como consecuencia de ello amparado por un ordenamiento legal especial, a saber, la Ley de Emergencia Financiera de 1994; la cual al ser publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Número 5.045 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el aviso de cobro, existe la presunción de la notificación al deudor y en consecuencia se interrumpió la prescripción y se iniciaba nuevamente a partir de esa fecha un nuevo lapso para prescribir, razón por la cual se desestima la defensa de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

• Poderes marcados con las letras “A” y “B”, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fechas dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y treinta y uno (31) de Agostos de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo los Números 66 y 27, Tomos 90 y 10, respectivamente. A los cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento que acredita la representación judicial del promovente. y así se establece.

• Original del pagaré Número 0494, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000), los cuales debían ser pagados el día siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento con el cual queda demostrada la obligación de pago que dio origen a la presente demanda; instrumento cambiario que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 486 del Código de Comercio y así se decide.

• Copia fotostática de la Gaceta Oficial Número 4970, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento mediante el cual se interrumpe la prescripción del prenombrado instrumento cambiario. Elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio

Según consta en auto fechado dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, razón por la cual no hay elemento alguno susceptible de valoración con respecto a las pruebas consignadas en dicho estado del proceso y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las consignadas junto con la contestación

• Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil BENATARCO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 80, Tomo 104-A-Sgdo, documento con el cual se acredita la representación judicial del promovente. Sin embargo, es necesario dejar en claro que aún cuando nos referimos a un documento constitutivo de una empresa, el mismo sólo ayuda a determinar la veracidad de la representación judicial de quien lo promueve más no coadyuva en el esclarecimiento de los hechos en el presente juicio por lo cual se desestima por impertinente y así se establece.

De las consignadas en el lapso probatorio

Según consta en auto fechado dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual no hay elemento alguno susceptible de valoración con respecto a las pruebas consignadas en dicho estado del proceso y así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Este organismo jurisdiccional posterior al análisis exhaustivo realizado al material probatorio traído a colación y a las actas que conforman al presente expediente pudo determinar que la accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que es tenedor legítimo de un pagaré, el cual le fue debidamente endosado en procuración de FOGADE, identificado con el Número 0494, y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en virtud de que la parte accionada recibió del BANCO METROPOLITANO C. A., en calidad de préstamo la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), los cuales según el decir de la parte actora no han sido cancelados, sin embargo, al momento de contradecir las aseveraciones de la accionante, la representación judicial de la sociedad mercantil BENATARCO C. A. alegó la compensación por apropiación indebida de dinero de las cuentas de empresas, en las cuales los socios tienen vínculo accionario con la empresa accionada; apropiación que fue reconocida por el Departamento de Auditoría de Confinanzas.

Ahora bien es de vital importancia señalar que el pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título. Este título está regulado en los Artículos. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ordinal 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título.

Con respecto a la pretensión de la parte actora es necesario recalcar en ese sentido, a nuestro autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

La Sala de Casación Civil, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

En este orden de ideas, habiéndose realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, quedando demostrada la existencia de la deuda alegada por la parte actora en virtud del ampliamente mencionado pagaré y siendo el caso que la parte demandada no logró desestimar las aseveraciones de su contraparte esta instancia jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República y en conformidad con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C. A. en ese momento en liquidación por FOGADE, según resolución de la Junta de Emergencia Financiera Número 172-1095, de fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) contra la sociedad mercantil BENATARCO C. A., Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., en ese momento en liquidación por FOGADE, según resolución de la Junta de Emergencia Financiera Número 172-1095, de fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) contra la sociedad mercantil BENATARCO C. A. y en consecuencia se condena a la parte demandada a:

:PRIMERO: Cancelar la suma de Doce Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.208.442,78), en la actualidad equivalente a la cantidad de Doce Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.208,44) por concepto de saldo del capital adeudado, proveniente del pagaré Número 494.

SEGUNDO

Los intereses retributivos y de mora los cuales al diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), alcanzaban la suma de Diecisiete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.289.993,44), equivalente en la actualidad a la suma de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 17.289,99).

TERCERO

Los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, cantidad que deberá ser ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº 12-0110(Tribunal Itinerante)

CDV/DPP/cjgms*

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