Decisión nº 157 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000048 (AH15-M-1996-00014)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el Tercer Trimestre del año 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, representada en primer lugar por los abogados A.R.P., I.E.M., M.T.B., A.P. y R.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 9.486, 28.547, 39.998 y 11.246, respectivamente, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 22 de abril de 1994, quedando asentado bajo el Nº 32, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en segundo lugar representada por los abogados en ejercicio E.E.Q. LEÓN, M.Y.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente, según se constata de poder otorgado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de marzo de 2002, quedando asentado bajo el Nº 76, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., originalmente con el nombre ACCESORIOS 200 MILLAS, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el Nº 109, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1977, cambiada su denominación comercial a ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., según modificación de Estatutos Sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 47, Tomo 90-A Pro, de fecha 13 de noviembre de 1981, y su modificación de Estatutos Sociales debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 12 de septiembre de 1989, anotada bajo el Nº 40, Tomo 85-A Pro, y en la persona del ciudadano M.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.698, en su carácter de Director de dicha sociedad, representados en la causa por los abogados en ejercicios T.R.C.L. y AREF AYAACH MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.295 y 7.492, respectivamente, según se según se constata de poderes otorgados ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del estado M., ambos de fecha 29 de enero de 1998, y quedando asentado bajo el Nº 55, Tomo 7 el primero de ellos y; Nº 56, Tomo 7 el segundo, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL por intermedio de su apoderado judicial, el abogado R.A.V., en contra de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., en su carácter de deudora principal, y del ciudadano M.K.C., en su carácter de avalista, todos anteriormente identificados.

Por medio de escrito presentado en fecha 29 de agosto de 1996, la parte actora incoó pretensión por Cobro de Bolívares en contra de los codemandados Sociedad Mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., en su carácter de deudora principal, y del ciudadano M.K.C. en su carácter de avalista, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., es beneficiario de un pagaré emitido por la sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A., el cual fue emitido en fecha 05 de agosto de 1993, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), pagadero sin aviso y sin protesto a los TREINTA (30) días contados de la fecha de libramiento, con intereses que se pactaron de acuerdo al texto de pagaré, los cuales serían calculados a la Tasa Básica que tenia el Banco, la cual era para esa fecha de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, más un dos (2) por ciento anual adicional, para un total de cincuenta y cinco por ciento (55%) anual y en caso de mora, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, los intereses sería los vigentes al momento que ello ocurriera, lo que significaba un tres por ciento (3%) adicional, sobre la tasa pactada en la forma dicha de acuerdo a la Resolución del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de libramiento, es decir, la Nº 93-05-01 de fecha 5 de mayo de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.205, de fecha 6 de mayo de 1993.

  2. Que todas las gestiones extrajudiciales realizadas, para la obtención del cumplimiento de la obligación vencida que tiene la sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., tiene pendiente con el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., han sido inútiles por lo que se procedió a demandar a ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal a pagar:

PRIMERO

la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), monto equivalente al capital insoluto del pagaré descrito.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora los intereses moratorios vencidos calculados sobre el monto de capital adeudado, a la Tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%), anual más un tres por ciento (3%) adicional por mora, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré desde el día 30 de julio de 1994, hasta la fecha de la sentencia definitiva, los cuales solicitó se determinaran mediante experticia complementaria a la sentencia.

TERCERO

Los intereses sobre las cantidades anteriormente señaladas hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa de intereses y adicciones por mora, previstos en el pagaré los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solicitó se determinaran mediante experticia complementaria a la sentencia.

CUARTO

Solicitó al Tribunal que ante el hecho notorio de la inflación, la cual trae aparejada la pérdida o disminución del valor adquisitivo de nuestra moneda, las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia deben ajustarse monetariamente para el momento en que se dicte la misma, ajuste que fue solicitado, se haga conforme a los índices de valoración de precios en el Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela y, mediante experticia complementaria a la sentencia.

QUINTO

Los gastos y costas del proceso.

  1. Que por cuanto el pagaré fue avalado por el ciudadano M.K.C., supra identificado, y en razón al no cumplimiento por parte del deudor principal, también se procedió a demandar, al ciudadano M.K.C. por los mismos conceptos anteriormente expuestos.

    Por su parte, mediante escrito de contestación de demanda presentada por los apoderados judiciales de los codemandados, fue rechazada la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, esgrimiendo para ello los siguientes alegatos:

  2. Niegan que los codemandados adeuden suma de dinero alguna al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., derivada de pagaré emitido en fecha 05 de agosto de 1993, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,oo)

  3. Niegan que sus representados hubieran pactado una tasa de interés y, que la misma sería pagada a la Tasa Básica que tenia el Banco, la cual era para esa fecha de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, más un dos (2) por ciento anual adicional, para un total de cincuenta y cinco por ciento (55%) anual, y en caso de mora de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré los intereses sería los vigentes al momento que ello ocurriera, lo que significaba un tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa pactada. En nombre de sus representados impugnaron y desconocieron, tanto en su contenido como en la firma el referido pagaré.

  4. Rechazan y contradicen que el ciudadano M.K.C., se hubiera constituido en avalista de pagaré alguno a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ya que del texto del mencionado pagaré no se desprende que se hubiera constituido como tal.

  5. Que el pagaré no llena los requisitos exigidos por el Código de Comercio, para el referido instrumento se tenga como tal, tales como la fecha de emisión del instrumento, no está debidamente firmado ni aceptado por el librador, ni contiene la mención bueno por aval a favor del aceptante.

  6. Que carece de fundamento la condición que se le exige al demandado M.K.C., como avalista ya que dicha expresión, no esta contenida en el pagaré, siendo que existen diferencias sustanciales entre la figura del avalista y fiador.

    -II-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 1999, la parte demandante, BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra Sociedad Mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., en su carácter de deudora principal, y del ciudadano M.K.C. en su carácter de avalista, ambos plenamente identificados en el presente fallo.

    Por auto de fecha 29 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de los codemandados. En esa misma fecha fue remitido el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia.

    Posteriormente, en fecha 1º de octubre de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente dándole entrada y avocándose al mismo.

    En fecha 3 de febrero de 1997, el Alguacil del tribunal dejo constancia que en fecha 13 de diciembre de 1996, se trasladó hasta el domicilio de los codemandados, lugar en el cual no pudo practicar la citación de los mismos, ya que no pudo localizar al ciudadano M.K.C..

    Mediante auto de fecha 22 de abril de 1996, el Tribunal de la causa acordó fuese practicada la citación por carteles.

    En fecha 23 de mayo de 1997, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.

    En fecha 9 de enero de 1998, el Secretario del Tribunal Quinto, dejó constancia que en fecha 8 de enero del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de los codemandados, lugar en el que fijo el cartel de citación.

    Por medio de auto de fecha 9 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa, designó a la ciudadana SAMIA CHEJIN SPERANDIO, como defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 6 de abril de 1998, compareció la representación judicial de los codemandados, consignando instrumento poder.

    En fecha 11 de mayo de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación.

    En fecha 18 de mayo de 1998, la parte actora consignó escrito de alegatos solicitando fuese practicada prueba de cotejo.

    Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1998, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo.

    En fecha 22 de mayo de 1998, fueron designados los expertos para practicar la prueba de cotejo.

    En fecha 26 de mayo de 1998, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27 de mayo de 1998, fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte de los codemandados.

    Por medio de auto de fecha 26 de junio de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

    En fecha 26 de octubre de 1998, la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 29 de octubre, la parte demanda, presentó su escrito de informes.

    En fecha 18 de enero de 1999, los expertos grafotecnicos consignaron copia de la experticia presentada en fecha 04 de junio de 1998.

    Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 1999, la parte demandada impugnó las copias consignadas en fecha 18 de enero de 1999.

    En fecha 29 de enero de 1999, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la diligencia anterior aclarando que la experticia había sido consignada en fecha 04 de junio de 1998 y, con las copias consignadas en fecha 18 de enero de 1999, declaró reconstruido el expediente fijando nueva fecha para el acto de informes.

    En fecha 19 de marzo de 1999, las partes consignaron nuevos escritos de informes.

    En fecha 21 de junio de 1999, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto resultaron infructuosas otras diligencias para lograr la localización de la prueba de cotejo original.

    En fecha 16 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0661 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000078.

    Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas.

    Ulteriormente, en fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de Sociedad Mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., pudiendo practicar la notificación en la persona del ciudadano M.K.C..

    En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en fecha 30 de mayo de 2012.

    Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno instrumento poder.

    En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica y se libró Cartel de Notificación.

    En fecha 09 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 08 de noviembre de 2012 fue entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

    En fecha 08 de noviembre de 2012, se publicó el cartel de notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para decidir la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -III-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

    Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

    La pretensión solicitada por la parte actora, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal por concepto del PAGARÉ No.052-98-00005, emitido en la ciudad de Caracas, el 05 de agosto de 1993, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la misma ciudad, al vencimiento del plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de emisión, y del cual se aprecia que la sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., debe y pagará SIN AVISO Y SIN PROTESTO al BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)., para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y, que dicho Pagaré, devengará intereses a favor del Banco hasta la fecha del vencimiento, calculados a razón de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, más dos (2) por ciento anual adicional pagaderos por anticipados y, en caso de mora de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré, los intereses serían los vigentes al momento que ello ocurriera, lo que significaba un tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa pactada

    El alegato principal, es que vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del capital del referido titulo, por parte de la sociedad deudora ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A., sin obtener respuesta positiva al respecto.

    Al respecto, la parte demanda mediante escrito de contestación a la demanda, rechazó en cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, ya que no es cierto que sus representados deban las cantidades que se le pretenden cobrar e igualmente, negó que el ciudadano M.K.C. supra identificado, se hubiera constituido en avalista de pagaré alguno a favor de la parte actora, ya que del instrumento presentado como “pagaré” no se desprende que éste se hubiera constituido como tal, además que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por ley, por lo que considera que el Tribunal debe declarar con lugar la oposición que hace y, sin lugar la demanda de intimación en la definitiva de Ley.

    Tratándose la presente causa del cobro de bolívares derivado del presunto incumplimiento en el pago de un pagaré, se requiere traer a colación el artículo 486 del Código de Comercio el cual dispone:

    … los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …

    . (Subrayado del Tribunal)

    Como se puede apreciar, la norma anteriormente trascrita nos presenta una serie de elementos los cuales deben ser cumplidos por el pagaré para que este se tenga como valido entre los suscribientes.

    Igualmente, se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y, siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

    En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el título queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  7. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

    Al respecto, la parte demandada alegó que la fecha del pagaré objeto de la presente causa “es una fecha superpuesta, la cual no fue impresa con la misma maquina o procesador de palabra lo cual lo invalida como tal”

    Sin embargo, quien decide observa que dicha afirmación no puede ser tomada como válida, sólo por el hecho de haber sido esgrimido dicho alegato por la parte demandada, siendo necesario demostrar tales alegatos mediante un medio probatorio idóneo que lograse demostrar que efectivamente, la fecha plasmada en el pagaré fue alterada de alguna manera, por lo que al no ocurrir de esta manera, tal defensa debe ser desechada y, por lo cual se tiene como cierta el 05 de agosto de 1993, como la fecha de emisión del pagaré, cumpliendo con el primero de los requisitos establecidos por ley. Así se decide.

  8. La cantidad en números y en letras: en ésto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras), debe adaptarse a ese carácter.

    El presente requisito fue cumplido a cabalidad en el pagaré presentado por la parte actora siendo que se estableció el monto en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000), cumpliendo con la norma anteriormente trascrita.

  9. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a ésto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

    En ese sentido, nos encontramos con las Letras giradas a un plazo desde la fecha, las cuales vencen el día que se cumpla el plazo señalado, es decir, son aquellas en donde se establece que para el vencimiento, se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

    Bajo este supuesto se observa, que el referido pagaré sigue los parámetros aquí descritos ya que se estableció como fecha para el pago, “al vencimiento del plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha”, es decir, luego de trascurridos treinta (30) días, contados a partir del 05 de agosto de 1993, con lo cual se cumple lo preceptuado en este tercer requisito, lo que a su vez obliga a quien decide, desestimar el alegato esgrimido al respecto por la parte demandada. Así se decide.

  10. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.

    De nuevo, se aprecia que el pagaré cumple con el preceptuado requisito, ya que se estipuló que el pagaré seria pagado a favor de BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., o a su orden en moneda de curso legal. Así se decide.

  11. La cláusula de valor: ésta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual éste entrega una cantidad de dinero, que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

    El presente caso es el préstamo que efectúa el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., en beneficio de la demandada ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A., y del cual se hizo fiador el ciudadano MICHE KHALIL CHEMALI. Así se decide.

    De lo anterior, se evidencia que el pagaré producido en marras, cumple con las características anteriormente señaladas pudiendo afirmar que el mismo se tiene como válido y cuyo contenido se tiene como cierto.

    Es importante señalar que del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada, ha establecido lo siguiente:

    “El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.

    Se entiende que el pagaré, es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento y, que no requiere de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica perseguida con este, por lo que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, estamos ante “una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes”.

    No obstante, sin bien 1) el pagaré que configura el instrumento fundamental de la presente causa, que ha quedado plenamente establecido, no requiere de ningún documento accesorio para tener validez plena y generar obligaciones entre las partes, nuestra jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, es decir, que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario y, que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable, para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.

    Sobre el punto anterior, la parte demandada rechazó y contradijo que el ciudadano M.K.C., se hubiera constituido como avalista de pagaré alguno a favor del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., ya que, según los dichos de los apoderados judiciales de la parte accionada, del pagaré “no se desprende que nuestro representado se hubiera constituido como avalista, como señala la parte actora en su libelo, mal puede exigírsele pago de suma alguna cuando no óbstenla nuestro representado la condición de tal avalista”.

    Ahora bien, la parte actora reaccionó a los alegatos esgrimidos por la contraparte, solicitando fuese practicada la prueba de cotejo para verificar si efectivamente el pagare había sido suscrito por el ciudadano M.K.C., quien habría estampado su firma en el mencionado instrumento.

    Así, una vez fueron designados los expertos grafotécnicos, quienes realizaron los exámenes pertinentes, presentaron Escrito de Informe, en fecha 4 de junio de 1998, el cual arrojó como resultado, que la firma analizada y presente en el pagaré fue realizada por la misma persona, que realizó la firma presente en el instrumento poder otorgado el 29 de enero de 1998, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado M., anotado bajo el número 55, Tomo 7; en el original de participación y el Acta de Asamblea presentada y registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado M., en fecha 13 de noviembre de 1981, anotada bajo el número 47, tomo 90-A Pro; y en el original del instrumento suscrito ante el Ministerio de Relaciones Interiores, en la Dirección de Extranjería, es decir, la firma que aparece en el pagaré como avalista pertenece al ciudadano M.K.C.. Hecho que queda plenamente establecido por cuanto el Informe cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 422, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, dado que si bien fue impugnado por la parte demandada, esta fue desestimada toda vez que se precisó, que la fecha de consignación del instrumento probatorio, no era de ninguna forma extemporánea. Así se decide.

    Ahora bien, demostrado como ha sido que efectivamente el ciudadano M.K.C. suscribió el pagaré objeto de la presente litis, es necesario determinar el carácter que éste adoptó, al firmar dicho instrumento.

    En el caso sub examine se observa, que efectivamente el ciudadano M.K.C., no adoptó la figura del avalista, ya que del contenido del pagaré se desprende, que realmente se constituyó como fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones de la deudora principal.

    Se observa que el error en la determinación anteriormente descrita recae sobre la representación judicial de la parte actora, al señalar al codemandado como avalista del pagaré, objeto de la presente litis.

    Sin embargo, acogiéndonos al principio procesal del Iura Novit Curia, es decir, el juez conoce el derecho, y que se encuentra contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, quien decide aprecia, que seria equivocado que un error conceptual como el anteriormente descrito, trastocase la verdad material presente en las actas procesales de las cuales se evidencia que efectivamente el ciudadano M.K.C. asumió una serie de responsabilidades para con la parte actora, derivadas del pagaré y, que dichas obligaciones no pueden ser relajadas y mucho menos olvidadas, por el hechos de darle una denominación incorrecta a la figura del fiador y, más aun cuando ambas figuras tienen como fin último, garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en pro de los derechos del acreedor. Así se decide.

    Con lo anterior, queda claro que el ciudadano M.K.C., efectivamente, se constituyó no solo en fiador principal del pagaré objeto de la litis, sino que adémas, haciendo uso de sus facultades, constituyó a la sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A., como el deudor principal del presente pagaré ya que actuando primero en nombre de la mencionada sociedad y segundo en su propio nombre, estampo su firma, suscribiendo el analizado pagaré, aceptando las condiciones previstas en éste y obligando primero a su representada y después a si mismo a cumplir con lo dispuesto en el mencionado documento. Así se decide.

    De igual manera, debe observar quien aquí decide, que del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS C.A. y, del ciudadano M.K.C., parte demandada, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, probada la obligación demandada, por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo y, que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

    Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Tal como consta en el escrito de la demanda, la parte actora solicitó que de acuerdo con la doctrina establecida y, en virtud del proceso inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda, se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes al Pagaré, desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

    Al respecto observa quien aquí decide, que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios señalando al respecto lo siguiente:

    ...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

    .

    Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual comparte esta juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, peticionar el cobro de intereses moratorios junto con la indexación de los montos demandados; en tal virtud, se declara improcedente la petición de indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A., y el ciudadano M.K.C., en su carácter de avalista y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto equivalente al capital insoluto del pagaré descrito.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora los intereses moratorios vencidos calculados sobre el monto de capital adeudado, a la Tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%), anual más un tres por ciento (3%) adicional por mora, de acuerdo a lo establecido en el mencionado pagaré desde el día 30 de julio de 1994, hasta la fecha de la sentencia definitiva, ambas inclusive, y de lo que se sigaN causando hasta su definitiva cancelación, los cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.

TERCERO

Se niega la solicitud de la indexación o corrección monetaria, por cuanto se le concedió, mediante esta sentencia, el pago de los intereses moratorios

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO ACC,

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

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