Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000720/ 6.427

PARTE DEMANDANTE:

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A, representada judicialmente por los abogados E.T.Z.G. y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MAN COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil domiciliada en la zona industrial Matanzas, calle El Pardillo, local 03, Puerto Ordaz Municipio Caroní, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de octubre del 2002, bajo el Nº 24, Tomo 33-A-Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas, mediante acta de Asamblea Estatutaria, de fecha 31 de julio del año 2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de agosto del año 2007, Nº 68, tomo 43-A-Pro., y el ciudadano R.A.A.C., cédula de identidad número 11.176.388, representados judicialmente por los abogados A.T.S., A.M. y R.E.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.244, 89.136 y 28.301.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2012 por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de noviembre del 2012, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 23 de noviembre del 2012, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, dándole entrada el 5 de diciembre del 2012 y fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de un folio útil y un anexo y posteriormente el 17 de diciembre del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos constante de catorce folios útiles.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2012 hasta el seis (06) de enero de 2013 ambas fechas inclusive, tuvieron lugar las vacaciones judiciales, con ocasión a las festividades decembrinas, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 22 de marzo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados E.Z. y BERNARDO CUBILLAN, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL.

Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. que su representado, dio dos préstamos a interés, bajo la modalidad de pagaré bancario, a la Sociedad Mercantil MAN, COMPAÑÍA ANONIMA, los cuales individualmente se identifican de la siguiente manera:

  1. Pagaré Nº 45/060/0004992, suscrito en fecha 21/05/2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00).

  2. Pagaré Nº 45/060/0005243, suscrito en fecha 04/07/2008, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.600,00).

    Que en caso de que la deudora dejara de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago los intereses devengados por el capital, el banco podría declarar el pagaré de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento ni formalidad otra alguna.

    Que ambos pagarés fueron garantizados con fianza, quedando solidariamente constituido en principal pagador de todas las obligaciones asumidas por dichos préstamos la deudora y el ciudadano R.A.A.C..

    Que la deudora solicitó extensiones al plazo de vencimiento de cada pagaré, las cuales le fueron concedidas para cada uno, en fecha 12 de diciembre del 2008.

    Que la Sociedad Mercantil “MAN, C.A.”, adeuda a su representado BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para el 28/01/2010, por concepto de ambos pagares, las cantidades que discriminadamente para cada uno de ellos se señalan a continuación:

  3. Por el pagaré distinguido con el Nº 45/060/0004992, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), por concepto de capital.

  4. Por pagaré distinguido con el Nº 45/060/0005243, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 14.446,75) por concepto de capital.

    Como fundamentos de derecho, invocaron los artículos 124 y 486 del Código de Comercio, los artículos 1221 y 1264 del Código Civil y el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anterior expuesto los abogados E.T.Z.G. y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandaron el cobro de bolívares a la referida sociedad mercantil MAN COMPAÑÍA ANONIMA., para que pagara o en su defecto a ello fuera condenada, a pagar las siguientes cantidades:

    PRIMERO: a) Pagaré Nº 45/060/0004992, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), que corresponde al monto del capital; b) Pagaré Nº 45/060/0005243, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 14.446,75), que corresponde al monto del capital, y cuyo cobro y el de sus derivados son el objeto de esta demanda.

    SEGUNDO: Los intereses vencidos del pagaré Nº 45/060/0004992, desde 17/01/2009 hasta el 28/01/2010, al 28% anual, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 2.302,00); en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, al 26% anual, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 1.877,78); en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 28/01/2010, a una tasa del 24% anual, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.320,00), y los intereses vencidos del pagaré No. 45/060/0005243, en el periodo comprendido desde el 16/12/2008 hasta el 01/04/2009, al 28% anual, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.988,80); en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 al 28/01/2010, al 26% anual, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 678,19); en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 28/01/2009, al 24% anual, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 2.282,59).

    TERCERO: Los intereses de mora del pagaré Nº 45/060/0004992, calculados a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, en el período comprendido desde l6/12/2008 hasta el 28/01/2010, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 1.253,33); y los intereses de mora del pagaré Nº 45/060/0005243, calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, en el período comprendido desde el 16/12/2008 hasta el 28/01/2010, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 469,52).

    CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genere.

    QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este tribunal.

    (Copia Textual).

    Asimismo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al juzgado a quo decretara por un lado medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

    Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 70.619,18), equivalente a UN MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.086 U.T).

    Anexo a la demanda, consignaron los siguientes recaudos: marcado “A”, instrumento de mandato, marcados “B” y “C”, los pagarés Nº 45/060/0004992 y Nº 45/060/0005243, se acompañan copia simple de los mencionados pagarés, a los fines de que previa su certificación a los autos sea guardado en la caja fuerte del tribunal que conozca la presente causa, marcados “D” y “E”, documentos de extensiones del plazo, marcadas “F” y “G”, denominados “Posiciones juradas” del 28/01/2010, marcados “H” e “I”, dos telegramas, tales recaudos cursan del folio 8 al 26 del presente expediente.

    Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación practicada, previo transcurso de seis días continuos que se le conceden como término de distancia, a fin de darle contestación a la demanda.

    En fecha 15 de abril de 2010, la apoderada actora consignó un juego de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y un juego de copia simple del auto de admisión, del libelo de la demanda y recaudos que lo acompañan para la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

    Posteriormente, no siendo posible la citación personal, el juzgado de la causa en fecha 05 de octubre de 2010 acordó la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de abril del 2011, el juzgado a quo designó como defensor judicial al abogado en ejercicio J.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 25 de julio del 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó un juego de copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción.

    En fecha 2 de octubre del 2012, la abogada REINA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 4 de octubre, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de 25 folios útiles.

    En fecha 18 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada E.Z. presentó escrito de desestimación de la contestación de la demanda.

    El 22 de octubre del 2012, la prenombrada apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de oferta probatoria constante de un folio útil y un anexo constante de dos folios útiles.

    Adelantados los trámites procesales, el 7 de noviembre del 2012 el tribunal a quo se pronunció acerca del fondo de la controversia declarando sin lugar, tanto la perención anual como la breve alegadas por los demandados, con lugar la prescripción del derecho contenido en los títulos valores reclamados, y en consecuencia, sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano RAFAEL ANZIANI.

    En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte intimante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra E.J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 7 de abril del 2010, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

    Ahora bien, como punto previo esta alzada considera oportuno pronunciarse respecto a la perención de la instancia invocada por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

    Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

    En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    (Subrayado propio).

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención genérica, relativa al lapso anual por considerar que desde el 22 de marzo del 2010, fecha de introducción de la demanda al día 11 de marzo del 2011, fecha en que la actora solicitó copias certificadas al juzgado a quo, dando con esta actuación impulso al procedimiento, transcurrieron 354 días, y a su vez alegó la perención genérica relativa a los treinta días, por considerar que el demandante no cumplió en el tiempo oportuno con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, toda vez que desde el 7 de abril del 2010, fecha de admisión de la demanda al día 11 de marzo del 2011, fecha de la primera actuación procesal de la parte actora transcurrieron 338 días, así pues por tales motivaciones, fundamentó tal pretensión en el encabezado el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil así como también en el numeral 1 del mismo.

    Ahora bien, con relación a la perención específica, es menester de esta juzgadora, hacer referencia al criterio que impera en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, así pues, en sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2007, sentencia Nº RC-00930, caso: E.R.G. contra C.S.M.B.:

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...

    . (Negritas de la Sentencia)

    Lo anterior evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, quedando en manos del alguacil en el expediente que se aperture en el tribunal comisionado de que la parte demandante le proporcionó dichos medios. En el entendido que cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal de origen el Juez verificará si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, no siendo éste el caso se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo up supra mencionado.

    Aunado a ello en sentencia de fecha 8 de febrero del 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adujo lo siguiente:

    De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

    1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

    2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

    (Subrayado y negrillas de la sala)

    En la situación sub índice se evidencia que desde el 7 de abril del 2010, fecha de admisión de la demanda, el demandante dentro de los 30 días siguientes a dicha admisión, consignó los recaudos necesarios para el libramiento del despacho comisión, toda vez que el día 15 de abril de ese mismo año mediante diligencia consignó dos juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de que se elaborara la compulsa y se abriera el cuaderno de medidas, en consecuencia, al consignar tales recaudos impidió que se configurara la perención breve, aunado a ello, consta de autos que una vez recibida la comisión en el tribunal comisionado, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 47 del presente expediente de fecha 7 de julio del 2010, en consecuencia al cumplir la parte actora con la obligación legal prevista en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial para la citación del demandado, se establece que en el caso de autos el supuesto de hecho no es subsumible en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así se declarará en la sección resolutiva de este fallo.

    Con respecto a la perención anual también alegada por la actora, como ya se hizo referencia en el encabezado del artículo 267 antes mencionado, la misma opera cuando en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento, de ello se colige que, con la perención de la instancia el legislador supone el abandono del procedimiento, a través de una conducta omisiva y negligente de la parte destinada a impulsar el proceso durante el lapso de un año, en tal sentido, una vez analizado el presente caso, concluye quien aquí sentencia que la parte actora realizó todas las actuaciones necesarias impulsando en todo momento el procedimiento, por ende, no se puede considerar que ha incurrido en negligencia u en omisión por abandono del proceso, así pues, ante tales circunstancias no resulta procedente la perención anual solicitada por la parte demandada. Y así se establece.

    Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto, se observa:

    Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada por dos (2) préstamos a interés, bajo la modalidad de pagaré bancario otorgados por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL a la Sociedad Mercantil MAN COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como se desprende en documentos originales de pagaré signados con los Nos. 45/060/0004992 y 45/060/0005243, suscritos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda (folio 13 al 16), los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos toda vez que fueron reconocidos por las partes; en dichos documentos claramente se especifica que en caso de que la deudora dejara de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago los intereses devengados por el capital, el banco podría declarar el pagaré de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento ni formalidad otra alguna.

    Posteriormente, como se evidencia en la sección narrativa del presente fallo, se le otorgó a la deudora extensiones al plazo de vencimiento de cada pagaré, las cuales le fueron concedidas para cada uno, en fecha 12 de diciembre del 2008 tal y como se desprende en copia simple de documentales consignadas con el libelo de la demanda (folio 17 al 19 y 20 al 22). Tales documentos fueron impugnados por la parte demandada, por ende no gozan de eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 up supra mencionado.

    En atención al fin perseguido por dicha prestación esta juzgadora observa que la misma atiende a la de los contratos cuyas obligaciones representan obligaciones de resultado, de acuerdo con los doctrinarios E.M.L. y E.P.S., “son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, preciso y concreto de su actividad; la prestación es un fin en sí mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba del incumplimiento del deudor.

    Ahora bien, el caso es que desde la fecha de extensión del plazo de vencimiento de cada pagaré la deudora ha dejado de cumplir con su obligación, alegando a posteriori en escrito de contestación la prescripción de los pagarés reclamados por haber transcurrido 3 años desde su vencimiento, sin que el demandante gestionara el cobro de dichos pagarés o interrumpiese el lapso de prescripción, a su vez, como ya se mencionó, impugnó los documentos que otorgaron la extensión del plazo de vencimiento de los pagarés, por que a su decir, nunca fue solicitada dicha extensión, sumado a ello, adujo que no existe prueba de haber prestado su conocimiento debido a que en tales documentos no consta firma alguna de los deudores, en tal sentido al desconocer tales instrumentos, se asume que el plazo de vencimiento de los mentados pagarés son los establecidos originalmente, es decir: el primer pagaré signado con el Nº 45/060/0004992, se vencería el 20 de julio del 2008 y no en fecha 18 de septiembre del 2008 como afirmó el juzgado a quo en la decisión recurrida, puesto que se evidencia en el documento original de pagaré que riela del folio 13 al 14 del presente expediente que la fecha de vencimiento del mismo es el 20 de julio del 2008, con respecto al segundo pagaré, signado con el Nº 45/060/0005243, se vencería el 02 de septiembre del año 2008.

    El artículo 487 del Código de Comercio dispone que en cuanto al plazo de vencimiento de los pagarés a la orden, le sean aplicables todas las disposiciones adaptables en cuanto a las letras de cambio, en tal sentido por la aplicación analógica que permite dicho articulo tenemos que según el articulo 479 del Código de Comercio “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…”

    En este orden de ideas, la prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

    Existen dos tipos de Prescripción:

    La prescripción extintiva, que se refiere al modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la desidia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

    Y la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

    Como ha quedado de manifiesto en el segmento narrativo del presente fallo, la parte actora demandó el cumplimiento de la obligación generada por los pagaré bancarios otorgados por ella a la parte demandada, en tal sentido tal y como ya se mencionó el lapso de prescripción de los mismos es a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, en consecuencia el pagaré identificado con el Nº 45/060/0004992, se vencería en el transcurso de 3 años contados a partir del 20 de julio del 2008, es decir venció el 20 de julio del 2011 y para el pagaré identificado con el Nº 45/060/0005243, se vencería en el transcurso de 3 años contados a partir del 02 de septiembre del año 2008, es decir venció el 02 de septiembre de año 2011.

    No obstante lo anterior, por mandato del legislador se ha establecido diversos mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las obligaciones que surgen en materia civil, y así ha quedado de manifiesto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto, de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .(Subrayado propio)

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice antes de fenecer el referido lapso, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho; en este sentido, la citada norma, también contempla la posibilidad de que se produzca interrupción de la prescripción, si la citación del demandado se realiza antes de que expire el mencionado lapso, en el caso de marras no se probó el cumplimiento de tales formalidades, puesto que de las actas procesales se evidencia que el registro del libelo de la demanda aconteció en fecha 18 de julio del 2012, y la citación del defensor judicial ocurrió el 18 de julio del 2012, es decir, ambos acontecimientos acaecieron en fecha posterior al vencimiento del lapso para intentar la interrupción de la prescripción de la acción, es decir como ya se indicó, el día 20 de julio del 2011 y día 2 de septiembre del 2011, para cada uno de los pagarés. Así pues, en mérito de lo expuesto considera ésta alzada que no hubo interrupción a la prescripción y en consecuencia al haber transcurrido más de (3) años, desde la fecha de vencimiento de los mentados pagarés, operó la prescripción contemplada en el artículo 479 del Código de comercio, en virtud de ello, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

    Y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda se suspende la medida de embargo decretada en fecha 1 de marzo del 2011 por el juzgado de la causa. Y así se establece.

    Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental concerniente a los documentos de posición deudora, que corren insertos a los folios 23 y 24, y la prueba documental referente a dos (2) planillas de nota de crédito, que corren insertas a los folios 190 y 191 del presente expediente, en virtud que nada aportaron para la resolución del presente juicio, puesto que comprobada la prescripción de la obligación y no evidenciada la interrupción de la misma en base a los fundamentos legales anteriormente expuestos, resulta innecesario valorar tales medios probatorios . Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR, la perención breve y la perención anual alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil MAN COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano R.A.A.C..

TERCERO

SIN LUGAR la apelación intentada el 13 de noviembre 2012 por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2012.

CUARTO

Se levanta la medida de embargo decretada en fecha 1 de marzo del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

En la misma fecha, 16/1/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2012-000720/ 6.427

MFTT/ELR/mgrl.

S.. DEFINITIVA.-

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