Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000509

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.Z.G. Y B.A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 5.149.790.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.568.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado (F. 01 al 08). Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la presente causa, y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes (F. 54 y 55). Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación, y siendo la misma fructífera, el día 16 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito promoviendo cuestiones previas (F. 74 y 75). El 13 de enero de 2011, la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (F. 80 y 81). En fecha 13 de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (F. 90). El 06 de julio de 2011 se recibió escrito de contestación de la demanda (F. 101 al 105). El 25 de julio de 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F. 107 al 109). El 26 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F. 111 al 114). Por auto dictado el 02 de agosto de 2011, se ordenó la suspensión de la causa y el llamamiento al proceso de STANFORD INTERNATIONAL BANK LTD (F. 115 y 116). El 10 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (F. 152 al 154). El 18 de julio de 2013, se recibió escrito de informes de la parte actora (F. 188 al 190).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, señaló que el Banco «STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL», domiciliado en Caracas, concedió el 11 de diciembre de 2008, una línea de crédito directa y rotativa al ciudadano E.B.L., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), para ser utilizada indistintamente mediante el otorgamiento de préstamos mercantiles o mediante pagarés, de acuerdo a los montos, plazos y condiciones que se establezcan en cada oportunidad. Se fijó un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento y como intereses convencionales y de mora el 3% adicional a la pactada para esa operación; de igual forma se convino que el banco podría considerar de plazo vencido las obligaciones derivadas del pagaré el pago inmediato de todo lo adeudado extrajudicial o judicial.

Con base a la línea de crédito concedida, STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL otorgó al demandado, un préstamo bajo la modalidad de pagaré bancario, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), en fecha 30 de enero de 2009, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días continuos contados a partir del 30 de enero del año 2009.

El 26 de mayo de 2009, se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., del STANFORD BANK, S. A., siendo adquiridos tantos los activos como los pasivos del banco absorbidos, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con el hoy demandado.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 124, 486, 487, 451 del Código de Comercio, 1.264, 1.221 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita que se pague o se condenado a ello las cantidades adeudadas de Bs. 3.500.000,00 por concepto de capital; Bs. 763.089,06 por concepto de intereses convencionales; y Bs. 54.250,00 por intereses de mora, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan, y la condenatorio en costas.

- III -

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación, el apoderado accionado indicó que el Grupo Financiero Stanford International Bank era dueño del Banco Stanford en la I.d.A. y en Venezuela de Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, ofreciendo a los clientes, como el demandado, un portafolio constituido por dos (02) productos financieros: 1. Colocaciones en moneda extranjera en Antigua; 2. Con el respaldo de dichas colocaciones en Antigua, préstamos en Venezuela otorgados por su banco venezolano, Stanford Bank.

Que «es el caso que mi representado confió en una de las entidades del mencionado grupo Stanford International Bank, y efectuó depósitos en divisas (Antigua), inversiones estas que se documentaron en certificados de Depósito, cuyos fondos hoy se encuentran congelados y en reclamo ante los interventores del Banco Stanford en dicha i.d.A.. De la misma forma y como parte de los productos y servicios ofrecidos corporativamente por el Grupo Stanford, mi representado adquirió un préstamo con la Institución Financiera venezolana, Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, dicho crédito era garantizado por los Certificados de Depósitos a que hemos hecho referencia tal y como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda “se fijó un plazo para la línea de crédito de doce (12) meses contado a partir de la firma del documento suscrito. La referida línea de crédito fue garantizada mediante una carta de crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited, con referencia al banco emisor Nro. 387489 a favor de Stanford Bank, S. A…”». (F. 102) (subrayado del escrito).

Que es el caso de que tales entidades fueron objeto de intervención tanto en el exterior como en Venezuela, esta última siendo fusionada por absorción por el Banco Nacional de Crédito (BNC), la cual se constituyó en causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces Stanford Bank S. A., Banco Comercial de Venezuela.

Indicó que su patrocinado como ahorrista, tuvo la seguridad de que su dinero era invertido y gestionado por personas expertas en temas de inversión y que tenían la supervisión correspondiente.

Que era pública y notoria la relación que vinculaba a las dos entidades, Stanford International Bank y Stanford Bank, S. A., Banco Comercial de Venezuela, funcionando ambas como parte del Grupo Financiero Stanford, y que en consecuencia dicho grupo recibió los depósitos de su patrocinado en la i.d.A., es el que a través de su filial venezolana otorgó el préstamo que en el presente juicio el actor desea cobrar.

Que «[…] dicho de otra manera, el Grupo Stanford, incumplió con la obligación de custodio del dinero de mi representado y sin embargo trata de cobrar la obligación constituida en Venezuela, garantizada con tales depósitos, a sabiendas que los mismos se encuentran bloqueados en la jurisdicción internacional por los procesos de intervención antes señalados» (F. 103 y 104.).

Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada contra su apoderado, toda vez que se estaría en frente de un portafolio que conforma obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford International Bank y su patrocinado, y que sería el caso de que dicho grupo incumplió con sus obligaciones de resguardar y a mantener a disposición el dinero en cuestión, y que «[…] la situación planteada a todas luces hace nacer el derecho de mis representados a exceptuarse del cumplimiento de la obligación demandada, ante el incumplimiento del mismo grupo financiero, todo a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil» (F. ibídem).

Solicitó la intervención forza.d.S.I.B.L., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo planteado en el artículo 882 eiusdem, a fin de que comparezca en la causa como tercero responsable de la garantía del préstamo demandado y accionariamente vinculado al creedor demandante.

- IV -

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

El actor promovió como documental, el contrato de línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, suscrito entre el Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, y el ciudadano E.B.L.; asimismo, promovió el pagaré suscrito el 11 de diciembre de 2008, nº 115/281/4785 de fecha 30 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, con un plazo de vencimiento de 90 días y con una tasa de interés variable, revisable y ajustable, calculados a una tasa del 26%.

Promovió la resolución nº 249-09, contenida en la Gaceta Oficial nº 39.193, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual contiene en su parte inicial la resolución nº 216-09 del 21 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.183 de la misma fecha, donde SUDEBAN acordó levantar la intervención con cese de la Intermediación Financiera de Stanford Bank, S. A., Banco Comercial.

Promovió el acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada el 26 de mayo de 2009 donde se autorizó la fusión mediante absorción por parte del indicado banco de Stanford Bank, S. A., Banco Comercial.

Promovió como prueba el contenido de los artículos 1.864 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas documentales promovidas por el actor fueron admitidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012.

- V -

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal atiente, el demandado promovió el mérito de favorable de los autos. Asimismo, solicitó prueba de informes a la Superintendencia de Instituciones del Sector Financiero (SUDEBAN) a los fines de que suministre información acerca de vinculación y conformación del Grupo Financiero Stanford.

Dichos medios probatorios fueron admitidos mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012.

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa sobre una línea de crédito que la institución financiera Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, –actual BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, adquirida mediante fusión por absorción acaecida el 26 de mayo de 2009– le habría concedido al ciudadano E.B.L., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), mediante pagaré de fecha 30 de enero de 2009, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días continuos contados a partir del 30 de enero del año 2009.

En su petitorio solicitó que se pague o se condenado a ello las cantidades adeudadas de Bs. 3.500.000,00 por concepto de capital; Bs. 763.089,06 por concepto de intereses convencionales; y Bs. 54.250,00 por intereses de mora, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan, y la condenatorio en costas

Por su parte, la parte demandada, arguyó como defensa que su incumplimiento se debía a que había realizado certificados de depósitos en divisas en la i.d.A. en la sede del Stanford International Bank, y que luego había constituido las mismas como garantía del préstamo que solicitó ante Stanford Bank, S. A., Banco Comercial, y que al haberse incumplido con la obligación de custodio de las mencionadas de los depósitos antes referidos, y que sin embargo, el actor intentaría cobrar los mismos aún a sabiendas de que los tales se encuentran bloqueados en la jurisdicción internacional.

Invocó el artículo 1.168 del Código Civil, y solicitó la intervención forza.d.S.I.B.L., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo planteado en el artículo 882 eiusdem, a fin de que comparezca en la causa como tercero responsable de la garantía del préstamo demandado y accionariamente vinculado al creedor demandante.

Quedando en estos términos la litis, este Juzgado observa de las actas que conforman el expediente que la figura utilizada por el demandado como modo de defensa respecto la pretensión del actor, es denominada doctrinalmente como non adimpleti contractus.

Esta figura obligacional ha sido definida por la doctrina patria como «[…] la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir con sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación» (MADURO LUYANDO, Eloy; PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., año 2008, pp. 963 y 964).

En nuestro derecho civil, en el artículo 1.168, cual dispone: «Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones».

Esta excepción surge como consecuencia del incumplimiento que una de las partes realiza respecto a su obligación asumida, ante lo cual, por vía de reciprocidad, su contraparte opta por no cumplir la suya, y ello deviene porque el contrato bilateral es una relación interdependiente, donde el cumplimiento de la obligación de una de las partes, da nacimiento a la obligación de cumplir de la otra.

En el estado de la cuestión tenemos que el actor suscribió con el demandado un contrato de línea de crédito por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, el cual, en su cláusula primera dispone que una de las formas de concederlo es a través de pagarés (F. 09), la cual fue pagada mediante este indicado instrumento en fecha 30 de enero de 2009 (F. 13 al 14).

En la cláusula tercera del contrato in commento, se establece que la duración de la indicada línea de crédito será de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del indicado documento obligacional y prorrogable a voluntad de la entidad bancaria, y que llegada la fecha de vencimiento de la línea de crédito, sin que se hubiere abierto un nuevo plazo, el accionado deberá pagar los plazos estipulados en los instrumentos particulares de crédito.

Por su parte, en la cláusula décima primera, establece que se constituyó garantía stand by, de la línea de crédito otorgada, a través de una Carta de Crédito Stand By, emitida por Stanford International Bank Limited, con referencia al banco emisor nº 387498, a favor de Stanford Bank S. A., estableciendo que la misma:

[…] permanecerá vigente durante todo el plazo de la presente Línea de Crédito y cada uno de los instrumentos particulares de crédito que se llegaren a otorgar con ocasión de ella y hasta pasados TREINTA (30) días continuos del vencimiento de dicha Línea de Crédito y de dichos instrumentos particulares. De lo contrario, EL BANCO, podrá considerar las obligaciones asumidas por EL CLIENTEN, en este documento como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capita e intereses, salvo que previo consentimiento escrito dado por EL BANCO y a su sola apreciación facultativa y discrecional, éste autorice la constitución de garantías sustitutivas a satisfacción de EL BANCO durante los DIEZ (10) días anteriores al vencimiento de licitad Carta de Crédito Stand By y siempre antes del vencimiento de la presente Línea de Crédito, garantía ésta que permanecerá vigente hasta por lo menos TREINTA (30) días siguientes al vencimiento de esta Línea de Crédito […]

.

Esta cláusula dilucida el modo en que el accionante, podía reclamar judicial o extrajudicialmente la obligación asumida por el demandado, en caso de mora y en atención a la garantía stand by constituida a su favor, pero es el caso de que el demandado alega que su incumplimiento de pago se basa en el incumplimiento de la custodia del dinero que había depositado en Stanford International Bank Limited de la i.d.A.; empero a ello, la doctrina ha sido conteste en afirmar que la excepción non adimpleti contractus tiene como fundamento el incumplimiento previo de la otra parte respecto a la obligación principal asumida en el contrato que ambos firmaron; y como quiera que en el contrato de línea de crédito Stanford Bank S. A., Banco Comercial cumplió con su obligación que era otorgar el dinero en alguna de las modalidad de instrumentos crediticios –pagaré–, tal y como se desprende de los autos del expediente, por lo que sin lugar a dudas tenemos que el cabal cumplimiento de la obligación del actor, por lo que no cabe en la presente litis la figura de la non adimpleti contractus, y lo que se ha producido es un incumplimiento cabal de la obligación del accionado que el mismo admite haber patentizado. Por lo que forzosamente ante el incumplimiento no rebatido en los autos debe el tribunal declara con lugar la demanda de autos. ASÍ SE DECLARA

De modo que al no ser rebatida la pretensión de actor, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente demanda y ordenar el pago de lo adeudado. ASÍ SE DECIDE.

- VII -

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, versus E.B.L..

Segundo

SE CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de capital.

Tercero

SE CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 763.089,06 por concepto de intereses convencionales.

Cuarto

SE CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 54.250,00 por intereses de mora.

Quinto

SE CONDENA al pago de intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan para lo cual se ORDENA experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

SE CONDENA al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GONZALEZ

Asunto: AP11-M-2009-000509

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