Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMÓVILES MDB, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962 A, y el ciudadano J.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., J.V. ARDILA V., I.T.A., K.S. y ZULEVA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, en su orden de mención, en representación de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y los abogados J.V. ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., J.V. ARDILA V., D.T. e I.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 137.216 y 116.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.B.A..

MOTIVO: apelación (reenvío) solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del co-demandado, ciudadano J.B.A..

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000139 (280)

I

Vistos los escritos presentados por las partes en la presente incidencia cautelar, el primero de ellos por la apoderada de la actora, abogada E.T.Z., mediante el cual solicita a este juzgado que la medida de prohibición de enajenar y gravar se practique sobre dos inmuebles propiedad del codemandado J.R.B.A., en su condición de codemandado por ser fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la demandada, sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A.; y el segundo presentado por la representación judicial del codemandado ya mencionado, mediante el cual advierte a este tribunal superior que carece de competencia para dictar medidas cautelares, este tribunal observa los siguiente:

La institución cautelar consagrada en el Código de Procedimiento Civil está dirigida a proteger la eventual ejecución de una sentencia favorable al beneficiario de las mismas, de modo que conforme a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del código adjetivo, así como lo establecido en el artículo 26 constitucional, el objetivo de las mismas es otorgar al beneficiario de las mismas la tutela judicial efectiva en caso de prosperar la demanda incoada, por ello el mencionado artículo 585 del código adjetivo consagra el poder cautelar general del juez al momento de considerar la petición del actor.

De otra parte, siendo que las medidas cautelares están dirigidas a proteger la ejecución eventual de una sentencia favorable, es evidente que el poder cautelar del juez está limitado a tal circunstancia y por ende, la protección cautelar debe limitarse a bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio y sobre bienes propiedad del demandado.

Igualmente, se advierte que la sustanciación y decisión del procedimiento cautelar, una vez acordado, es autónoma de la causa principal y sólo convergerán las mismas al momento de dictarse sentencia, bien porque se desecha la demanda y deberán suspenderse las medidas, bien porque se declara con lugar la misma y los bienes asegurados servirán para satisfacer la ejecución. Por tal razón, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…

De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo antes citado, las medidas cautelares pueden dictarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto, no puede alegarse contra ello que la causa fue decidida por este tribunal actuando en reenvío, pues tal argumento no impide que el juez conozca de la solicitud, tan es así, que el poder cautelar del juez lo faculta no sólo para decretar la medida solicitada, sino para decretar todas las que considere conducentes con el objeto de garantizar la eventual ejecución del fallo, protegiendo eso sí, los derechos de la parte afectada por la medida, pues así lo ordenan los artículos 586 y 587 del citado código adjetivo.

Adicionalmente a ello, se observa que el apoderado del demandado señala que este tribunal no puede dictar medidas cautelares pues al ser juez en reenvío no es el juez natural, lo cual es un planteamiento errado toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado claro que la sustanciación de la incidencia cautelar es autónoma y el juez superior que conoce en apelación no solo está facultado para conocer y decidir sobre la incidencia, sino que además está obligado en caso de considerarlo procedente, a decretar y ordenar ejecutar la o las medidas cautelares que considere pertinentes, sin esperar u ordenar al juez de la causa para ello, sino que está facultado para decretarla y ejecutarla directamente.

Siendo así, se infiere que lo decidido por este tribunal superior fue la pertinencia de la medida cautelar que había sido revocada por el aquo como consecuencia de la oposición efectuada por la demandada, y que tomando en consideración todos los aspectos relativos a los alegatos, pruebas y demás circunstancias que rodearon la solicitud, se determinó que era procedente la protección cautelar, por ello se ordenó y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que había sido señalado por la actora como propiedad de la demandada y que el aquo ordenó levantar la misma al declarar con lugar la oposición, no obstante al remitir el oficio a la oficina de registro inmobiliario pertinente, ésta respondió manifestando la imposibilidad de anotar la medida por cuanto el inmueble había sido enajenado por el propietario (f. 240).

Es evidente que no obstante el hecho de que ya este tribunal decidió favorablemente respecto a la medida; es decir, que considera llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica de haber vendido el inmueble sobre el cual pesaba la medida cautelar mientras se ventilaba el trámite de la casación demuestra claramente la posibilidad de ilusoriedad del fallo que se dicte al observar actos de clara insolvencia por parte de la demandada.

Finalmente considera este tribunal superior que la medida cautelar decretada en la presente causa, no es una medida dictada sobre un bien específico, que impide recaiga sobre otros bienes, la medida es una, la de prohibición de enajenar y gravar y el hecho de que recaiga sobre uno u otros bienes, solo podrá ser limitado conforme lo establecen los artículos 586 y 587 del código de trámites, por lo que es perfectamente factible que al resultar imposible prohibir la enajenación o gravamen del bien originariamente señalado por la actora por haber sido vendido por la demandada durante el trámite de la incidencia, al existir evidencia de otro u otros bienes propiedad de la demandada, la medida recaiga sobre ellos.

No obstante, se aprecia que de acuerdo a lo establecido en el ya citado artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la proporcionalidad de la medida cautelar, tomando en consideración que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.277.440,74) y con vista a que la actora señaló dos bienes a saber:

• “Una parcela de terreno de forma irregular, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (898,35 mts2) y la casa quinta sobre él edificada, identificada con el Nº 55, con una superficie de de construcción aproximada de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (429,43 mts2) ubicada en la calle “C” del parcelamiento de la Urbanización “LAS MARÍAS” en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 12 del protocolo primero. Sobre el referido inmueble pesa garantía hipotecaria constituida en el documento debidamente protocolizado por ante la referida oficina de Registro Público en fecha 20 de septiembre de 2002, registrado bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo Primero.”

• “Inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido con el Nº B-16-C, ubicado en la planta Nº Décima Sexta (16) de la Torre “B” del Conjunto Habitacional denominado “Residencias Club Cigarral” situado con frente a la calle Uno de la Urbanización “Parque El Cigarral” en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte, SUR: con el apartamento marcado B-16-D y los ductos de la escalera; ESTE: con la fachada este; y OESTE: con la escalera, el hall de ascensores y con el apartamento marcado B-16-A. al destinado inmueble le han sido asignados dos (2) puestos sencillos cubiertos para estacionamiento de automóviles del tipo normal compacto, distinguidos dichos puestos con los Nros. Ciento uno (101) y ciento tres (103) en el plano correspondiente agregado al documento de condominio, ubicados en el sótano 4 de la torre “B”. asimismo, le corresponde un maletero distinguido M-132 en el plano correspondiente agregado al documento de condominio, ubicado en el sótano 2 de la torre “B”. le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (1,1363 %) sobre los bienes comunes y las cargas correspondientes en relación a la torre “B” de la primera etapa donde se encuentra ubicado, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 14, Protocolo Primero.”.

Resulta necesario que en acatamiento del citado artículo 586 del código de trámites, la medida se limite a uno de los bienes inmuebles señalados por la actora, por lo tanto este tribunal superior decide aplicar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el segundo de los inmuebles citados, por considerar que es el de menor valor al tratarse de un apartamento mientras que el primero es una casa unifamiliar que por sus características debe ser de mayor valor. Así se decide.

III

En consecuencia, este tribunal superior actuando en sede cautelar decreta que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre el siguiente bien inmueble:

• “Inmueble constituido por un apartamento-vivienda distinguido con el Nº B-16-C, ubicado en la planta Nº Décima Sexta (16) de la Torre “B” del Conjunto Habitacional denominado “Residencias Club Cigarral” situado con frente a la calle Uno de la Urbanización “Parque El Cigarral” en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte, SUR: con el apartamento marcado B-16-D y los ductos de la escalera; ESTE: con la fachada este; y OESTE: con la escalera, el hall de ascensores y con el apartamento marcado B-16-A. al destinado inmueble le han sido asignados dos (2) puestos sencillos cubiertos para estacionamiento de automóviles del tipo normal compacto, distinguidos dichos puestos con los Nros. Ciento uno (101) y ciento tres (103) en el plano correspondiente agregado al documento de condominio, ubicados en el sótano 4 de la torre “B”. asimismo, le corresponde un maletero distinguido M-132 en el plano correspondiente agregado al documento de condominio, ubicado en el sótano 2 de la torre “B”. le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (1,1363 %) sobre los bienes comunes y las cargas correspondientes en relación a la torre “B” de la primera etapa donde se encuentra ubicado, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 14, Protocolo Primero.”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Así se decide.

Cúmplase, líbrese oficio.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2012-000139 (280) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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