Decisión nº 2016-007 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de enero de 2016

204º y 156º

Expediente Nº10-3961.

Sentencia Nº 2016-007

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002 bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedo registrada el 02 de diciembre de 2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.

APODERADO JUDICIALES: J.L.S.A. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.614.465 y 3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.790.875, en su condición de deudor principal, y el ciudadano J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.790.874, en su carácter de fiador solidario.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 13 de enero de 2010, por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados J.L.S.A. y T.R.G., contra los ciudadanos J.A.R.B. y J.R.R.B., siendo admitida por auto de fecha 21 de enero de 2010, librándose las correspondientes boletas de citación para lo cual se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Riela en el folio 26, la constancia emitida por el alguacil de este juzgado mediante la cual dejo constancia de haber enviado por MRW, el respectivo oficio junto con boletas de citación y compulsas libradas a los demandados.

Cursa en el folio 67, la devolución de la comisión enviada por este Juzgado en el estado que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 02 agosto de 2010, el abogado J.L.S., solicito se practicara la citación por carteles del ciudadano J.A.R., y se oficiara al SAIME y CNE para que informaran sobre los movimientos migratorios y ultimo domicilio del demandado J.R.R..

En fecha 10 de agosto de 2010, se libraron oficio al SAIME y CNE, a fin que informaran a este Tribunal sobre el último domicilio del ciudadano J.R.B..

Por auto en fecha 03 de febrero de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2011, el alguacil dejó constancia de haber enviado por MRW, el oficio de comisión junto con boletas de citación.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.

Cursa al folio 120, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.

El 14 de noviembre de 2011, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 413, procedente del Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 11 de enero de 2012, el abogado T.R.G., solicitó la designación de un defensor ad litem, a los fines de continuar con el procedimiento.

En fecha 12 de enero de 2012, se ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria a fin que designe al funcionario competente que se encargue de asistir y defender los derechos e intereses de la parte demandada.

Riela en el folio 137, la ratificación del oficio Nº 2012-008, mediante el cual solicitaron la designación de un Defensor para la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se designó como Defensora Pública a la abogada L.A., en su carácter Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda.

En fecha 16 de abril de 2013, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación a la Defensora Publica.

El 14 de junio de 2013, la abogada L.A. Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, presento escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se fijó la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 166 al 168, acta de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

El día 23 de julio de 2013, se dicto auto de admisión de pruebas.

El 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

Cursa a los folios 178 al 188, acta de la audiencia de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó sentencia definitiva en la que se declaro con lugar la acción y se condeno a los demandados a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, el monto global de lo adeudado, igualmente, se condeno a la demandada al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dicto auto ordenando realizar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2013

Riela en los folios 211 y 212, el auto indicando que los intereses serian calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se le hizo saber al abogado de la parte actora que debía manifestar su conformidad con la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, ello con el fin de proseguir con la ejecución voluntaria del fallo.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el abogado T.R.G., mediante la cual solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

El 28 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se concedieron seis (06) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013.

Riela en el folio 226, la diligencia suscrita por el abogado T.R.G., solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 01 de octubre de 2014, se dicto auto decretando la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre las cantidades liquidas de dinero o en su defecto se embarguen bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 256.049,16), suma que comprende el doble de la cantidad adeudada.

En fecha 07 de enero de 2015, el abogado T.R.G., solicitando el abocamiento de la ciudadana juez de este Tribunal.

El 09 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la abogada L.A., en la cual se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana juez en la presente causa.

Cursa en el folio 239, auto mediante el cual se tuvo como válidamente notificada del abocamiento de la juez a la abogada L.A..

Riela en el folio 241, auto mediante el cual se indico a la abogada de la parte demandada que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la causa seguirá su curso legal., asimismo se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas.

Cursa en el folio 242, diligencia suscrita por el abogado T.R.G., mediante la cual desistió del procedimiento en vista que el demandado pago la totalidad del monto adeudado.

Po auto de fecha 21 de octubre de 2015, se insto al abogado a consignar el finiquito del pago de la totalidad de la deuda.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2016, el abogado de la parte actora T.R.G., consignó constancia del pago de la deuda a los fines de dar por terminado el procedimiento.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone:“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido,

los hechos que constan en los autos, dan por demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada. Por tales motivos, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.790.875, en su condición de deudor principal, y J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.790.874, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 01 de octubre de 2014, sobre cantidades liquidas de dinero, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128.024,58) suma esta que comprende: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.500,00), que corresponde al monto del capital adeudado; SEGUNDO: los intereses vencidos del contrato de préstamo, los cuales son: 2.1) en el lapso comprendido entre el 29/02/2008 al 13/06/2008, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.919,58) calculados a una tasa del catorce por ciento (14%) anual; y 2.2) En el lapso comprendido entre 13/06/2008 hasta 31/12/2009, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.613,81); TERCERO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.825,25), por concepto de intereses de mora vencidos calculados desde el 29/03/2008 al 31/12/2009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual; y CUARTO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.165,94), por concepto de intereses pactados y vencidos, causados desde el 13 de enero de 2010 fecha de la interposición de la demanda, hasta el 24/10/2012 fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio, cuya experticia fue realizada por el Banco Central de Venezuela. O en su defecto, bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 256.049,16) suma esta que comprende el doble de la cantidad adeudada.. Así queda establecido.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.790.875, en su condición de deudor principal, y J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.790.874, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 01 de octubre de 2014, sobre cantidades liquidas de dinero, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128.024,58) suma esta que comprende: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.500,00), que corresponde al monto del capital adeudado; SEGUNDO: los intereses vencidos del contrato de préstamo, los cuales son: 2.1) en el lapso comprendido entre el 29/02/2008 al 13/06/2008, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.919,58) calculados a una tasa del catorce por ciento (14%) anual; y 2.2) En el lapso comprendido entre 13/06/2008 hasta 31/12/2009, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.613,81); TERCERO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.825,25), por concepto de intereses de mora vencidos calculados desde el 29/03/2008 al 31/12/2009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual; y CUARTO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.165,94), por concepto de intereses pactados y vencidos, causados desde el 13 de enero de 2010 fecha de la interposición de la demanda, hasta el 24/10/2012 fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio, cuya experticia fue realizada por el Banco Central de Venezuela. O en su defecto, bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 256.049,16) suma esta que comprende el doble de la cantidad adeudada.

TERCERO

Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-007 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 10-3961.-

YHF/gsb/lh.-

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