Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.G.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.985.

PARTE DEMANDADA: M.E.T.C., Venezolana, soltera, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 10.289

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 10.01.2.012, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 25-10-2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó suspender el Juicio que por Ejecución de Hipoteca inició el Banco Nacional de Crédito, a través de su apoderado judicial Abg. L.F.G. contra la ciudadana M.E.T.C., en virtud de lo establecido por el novísimo Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha viernes 06 de Mayo de 2.011.

Apelada como fue tal decisión, mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 25 de Enero del presente año, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 27 de Febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora Abg. L.G.M. consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles ante éste Órgano Jurisdiccional.

DE LOS INFORMES

• La parte actora sostiene que el objeto y ámbito de aplicación del referido decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es para proteger contra perturbaciones en su posesión, en todo el territorio Nacional, a las personas naturales que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal.

• Al analizar el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, observamos que en el no se pretende proteger a los ocupantes de inmuebles de uso no residencial, tales como los locales comerciales, como es el caso de marras, contra los procedimientos judiciales que por algún motivo se incoen.

• Al estudiar los artículos 4º y 5º del referido Decreto Ley, en los que el a quo fundamenta la decisión recurrida, que norman situaciones en que tienen que ver inmuebles destinados a vivienda y en ninguna parte de su texto se refieren a bienes inmuebles de carácter no residencial, ni comercial, ni locales comerciales, por lo cual llegamos a la conclusión de que éstos últimos no forman parte del objeto ni del ámbito de aplicación del comentado Decreto Ley.

• Por las razones de hecho y de derecho esbozadas, solicitamos respetuosamente que, la apelación ejercida por nuestra representación, sea declarada Con Lugar, ordenando la continuación del p.J., por haber quedado demostrado que el inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, al ser un Local Comercial, ésta fuera del ámbito de aplicación del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 25 de Octubre de 2.011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Auto, bajo los siguientes términos:

…Observa este Tribunal con la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con rango, con Valor (sic) y Fuerza del Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de mayo de 2.011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 4º y 5º es bien claro a establecer los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del mencionado Decreto- Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca del mismo, en virtud de lo cual para el presente caso que nos ocupa por tal motivo y razón es acogido por nuestra Juzgadora, ya que no se podrá proceder a la ejecución de desalojos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección en este Decreto Ley, siendo que en el presente caso susceptible de Ejecución Judicial que comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto del presente caso. En tal sentido, por lo anteriormente mencionado, en acatamiento de lo establecido en el referido decreto Ley se ordenó la suspensión del presente Juicio, hasta tanto que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo de este caso, como se estableció en el auto de fecha 11 de Mayo de 2.011. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

Cursa a los folios 8 al 14 y su vto del presente cuaderno de incidencias las copias certificadas del contrato de préstamo con intereses que le efectuara el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal a la ciudadana M.E.T.C. por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUERENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 129.640,00), documento en el cual igualmente la ciudadana beneficiaria del crédito ut supra indicada en su condición de propietaria constituyó hipoteca de primer grado a favor de la referida entidad bancaria sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad (LOCAL COMERCIAL) según se desprende al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 289.280,00).

Así las cosas, observa éste Juzgador que el a quo suspendió el Juicio que por Ejecución de Hipoteca inicio el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fundamentando tal decisión en los artículos 4º y 5º del presente decreto, en tal sentido se considera oportuno citarlos parcialmente:

Artículo 4º_“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o mediante la desocupación de VIVIENDAS mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en éste Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendiditos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos…

Artículo 5º_ Previo al ejercicio de cualquier acción Judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a VIVIENDA PRINCIPAL, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento establecido en los artículos subsiguientes.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

De la anterior transcripción se evidencia que el a quo erró en la interpretación del novísimo Decreto Presidencial ya que no atendió a los principios elementales de la Hermenéutica Jurídica, ya que si bien es cierto en el caso de marras el Juicio principal pretende la desposesión de un bien inmueble no se puede pasar por alto que el mismo no es una vivienda familiar, observándose de ésta manera que el Tribunal de la causa aplicó una norma especialísima dedicada exclusivamente a las viviendas a un Juicio que pretendía ejecutar una hipoteca sobre un local comercial.

De la revisión del auto apelado no puede obviar éste Órgano Jurisdiccional que el a quo considera ajustado a Derecho la suspensión del Juicio de ejecución de hipoteca toda vez que el mencionado decreto ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos independiente de su “estado o grado” y en virtud de ello suspende la ejecución in commento, así las cosas observa con preocupación ésta alzada que por la mala interpretación dada por el Tribunal de Municipio a la N.J. se le causa un gravamen a quien demanda Justicia en el caso de marras ya que al Legislador referirse al estado o grado de la causa no se esta refiriendo de ninguna manera al objeto de la demanda sino a la auténtica fase del p.j. en su más elemental expresión, entendiéndose este como el conjunto de actos jurídicos de carácter preclusivo y observancia obligatoria fundamental para alcanzar la Justicia o como bien lo indica el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Abogado O.M., Editorial Heliasta/ Proceso: “…En un sentido amplio equivale a Juicio, causa o pleito. En la definición de algún autor, la secuencia, el desenvolvimiento, la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico…”; y como grado refiriéndose no más que a Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial y los Juzgados Superiores categoría A en el escalafón judicial.

Así las cosas observa quien aquí decide observando el Decreto Ley tantas veces indicado específicamente su exposición de motivos en el cual se desprende sin lugar a dudas que ésta dirigido a la protección de la familia que por diversos motivos no poseen una vivienda digna en la cual puedan desarrollarse sanamente y alcanzar el pleno derecho a la protección del hogar, la seguridad personal, a la salud física y mental que en el caso de marras es declarar CON LUGAR la apelación y ordenar al Tribunal de Municipio que continúe con el Juicio de Ejecución de Hipoteca en la presente causa toda vez que el objeto de la demanda no se encuentra amparado en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha viernes 06 de Mayo de 2.011. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el Abg. L.G.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.985, en su condición de Apoderado Judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 25-10-2011. en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en el estado procesal que se encontraba al momento de su paralización.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Año 202º y 153º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10.289.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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