Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo N° 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004.

DEMANDADO: J.L.R.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cúa-Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.416.797.

APODERADOS

DE LA PARTE

ACTORA: J.L.S.A., T.R.G., V.A.P.M. y J.C.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 76.063, 39.050, 76.580 y 132.211, respectivamente.

APODERADO

DE LA PARTE

DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003818

- I -

- NARRATIVA -

Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más un (1) día de término de distancia que se le otorga.

En fecha 19 de marzo de 2.010, mediante auto se deja constancia de la recepción del oficio No 2850/0054 de fecha 08 de febrero de 2010 proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, mediante la cual se remiten las resultas de la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2.010, comparece el abogado J.L.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providencias por auto del 20 de abril de 2010.

Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y al efecto considera:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

- II –

- MOTIVA -

El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial las resultas de la comisión recibida (19/03/2010) del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, y mediante la cual el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Temporal de ese despacho, dejó constancia de haber realizado la citación personal a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el demandado estaba legalmente citado para dar contestación a la demanda, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación en el presente expediente de dichas resultas, previo el cumplimiento de un (1) día continuo calendario siguiente al recibo de dichas resultas en autos.

Como supra quedo escrito, es a partir de esa fecha, 19 de marzo de 2010, exclusive, cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda, la cual correspondió el día 23 de marzo de 2010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.

Sin embargo, tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada no compareció al juicio, ni por sí, ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda en fecha 23 de marzo de 2.010; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.

En este sentido se observa que la parte demandada, ni representación judicial alguna en su nombre, compareció dentro del lapso de pruebas, a consignar escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, hay que destacar que la falta de contestación acarrea para el demandado una limitante en relación a las pruebas que puede promover, ya que solo podrá promover pruebas que le favorezcan y en ningún caso podrá promover pruebas en relación a hechos que no fueron alegados en su debida oportunidad; pero lógico es, que no habiendo tampoco promovido, demuestra aún más su contumacia.

Ahora bien, establece el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, a que éste podría promover cuantas pruebas creyere conveniente, siempre que se dirijan a desvirtuar los hechos alegados por el actor. En el caso, el demandado no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, que contraprobara el contenido de la demanda incoada, en cuanto a demostrar el cumplimiento de la obligación asumida con el accionate de haber pagado las cuotas estipuladas en el contrato de venta con reserva de dominio autenticado el 12 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por demás, la parte actora pretende a través de la presente acción, la devolución del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia, del incumplimiento en los pagos de once (11) cuotas faltantes por pagar establecida en dicho contrato, que comprende amortización a capital e intereses convencionales y de mora que se exceden de la octava (8va.) parte del precio total convenido del vehículo, pretensión que se encuentra amparada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En consecuencia, no habiendo la parte demandada promovido ninguna prueba que le favoreciera, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar:

- Que la concesionaria de vehículos AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.L.R.T., el cual fue autenticado el 12 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el vehículo Marca: FIAT; Modelo: SIENA FIRE 1.4l 8v; Año: 2007; Color: B.B.; Serial de Carrocería: 9BD17216K73308171; Serial Motor: 178F50387466416; Peso: 1071 Kg; Placa: AHB20B; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS.

- Que el precio de venta fue por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.36.150.000,00), hoy TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.36.150,00).

- Que el demandado pagó la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.15.150.000,00), hoy QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.15.150,00).

- Que el saldo del precio, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.000.000,00) hoy VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00) serían financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y contentivas de amortización a capital e intereses devengados, a razón de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.616.874,99), hoy SEISCIENTOS DIECISÉIS CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs.616,87).

- Que el saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) por un (1) año; y durante los treinta y seis (36) meses siguientes, serían variables, fijadas y ajustadas por períodos mensuales; sin exceder la tasa de interés anual máxima permitida por las regulaciones legales vigentes.

- Que la sociedad mercantil, AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A cedió al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora) el contrato de venta bajo análisis, por la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.000.000,00) hoy VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00); de cuya cesión el demandado se dio por notificado y reconoció como acreedor la referida Institución Bancaria con quien se comprometería a cumplir con las condiciones establecida.

- Que en base a estos hechos la parte actora en su escrito libelar señala expresamente que las condiciones establecidas en el documento accionado fueron que:

El Comprador declaró expresamente:

- Que recibió a su entera satisfacción, en la misma fecha de suscripción de EL CONTRATO, el vehículo objeto del mismo, el cual no sería destinado a reventa.

- Que lo recibía en perfectas condiciones de funcionamiento. En ningún caso podría El Comprador gravar el vehículo, ni enajenarlo, ni ceder su uso o arrendarlo a otra persona natural o jurídica, ni tampoco ceder el contrato en todo o en parte, sin autorización previa dada por escrito.

- El saldo del precio de venta del vehículo adquirido por El Comprador devengaría intereses, los cuales se calcularían inicialmente a la tasa expresada en EL CONTRATO…se entendería que la tasa de interés anual aplicable para el calculo de los intereses durante todo el plazo del financiamiento, serian variable, fijada y ajustada por El Banco…los intereses serian calculados sobre la base de un (01) año de trescientos sesenta (360) días y, por meses iguales de treinta (30) días, es decir 360/360, están comprendidas en las cuotas financieras mensuales contentivas de amortización de capital y pago de intereses retributivos devengados, todo ello se encuentra comprendido en la cláusula tercera…En caso de mora en el pago a su vencimiento, de una o más de las cuotas financieras mensuales, El Comprador pagaría a El Banco Cesionario intereses moratorios calculados a la tasa de interés anual fijada por el banco, sin exceder la tasa máxima permitida…por el Banco Central de Venezuela, o la autoridad competente que le hubiere sustituido de ser el caso. La mora en el pago de una cualquiera de las cuotas extraordinarias, igualmente causarían intereses moratorios calculados a la tasa de interés anual antes mencionada.

- Si El Comprador dejare de pagar a su vencimiento una o más de las cuotas estipuladas en el Contrato, El Banco tendría derecho a efectuar el cobro de la totalidad de las cuotas insolutas más los correspondientes intereses moratorios. El Banco podría dar por resuelto el Contrato, cuando el total de las cuotas insolutas excediere en su conjunto de la octava (8°) parte del precio del vehículo…ya daría derecho al banco a declarar resuelto el…contrato y a recuperar la posesión del vehículo objeto de reserva de dominio. Igualmente si El Comprador incumpliere sus obligaciones para con la vendedora o su cesionaria…cualquiera fuere la causa, distintas de la falta de pago a que se refiere a que se refiere la cláusula sexta, la cesionaria, podrá declarar el saldo financiado de plazo vencido…pudiendo declarar resuelto el…contrato, procediendo a la recuperación de la posesión del vehículo, y todos los gastos por cobranzas extrajudiciales y judiciales, por localización, por honorarios profesionales y cualquier otro relacionado con el Contrato y su resolución.

- El Comprador expresamente declaró y garantizó a la vendedora y su cesionario, que el vehículo no sería destinado por el comprador a la reventa, manufactura o transformación…a no afectarlo en garantía bajo titulo o modalidad alguna…a cuidar y mantener el vehículo en buen estado de conservación y a reemplazar, a su cargo y cuenta, cualquier parte que hubiere sufrido deterioro, avería rotura u otros daños…a emplear el vehículo única y exclusivamente al uso para le cual está destinado…a no traspasar, ceder, arrendar o en cualquier otra modalidad enajenar el vehículo, ni gravarlo o afectarlo de cualquier forma a favor de terceros, ni abandonarlo o ceder su posesión o tenencia; responder a su cargo y cuenta exclusiva, por cualquier daño causado a bienes o personas…en mantener el vehículo en la dirección indicada en la casilla distinguida con el N° 2, en la primera página del contrato…en el espacio denominado “Dirección de ubicación del vehículo”, obligándose a notificar a su cesionario…cambio de dirección…responder por todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de un incumplimiento…de las obligaciones a su cargo previstas en el contrato...a participar al cesionario…de cualquier medida administrativa o judicial preventiva o ejecutiva, nominada o innominada, que se haya decretado o practicado contra el vehículo. Igualmente, autorizó…al Banco…para que pudiese debitar de cualquier cuenta o compensar con cualquier acreencia que mantuviere en dicho instituto, las cantidades que adeudaren por concepto de capital, intereses, reembolso de primas de seguro, financiamiento de primas y por cualquier otro en virtud del contrato.”.

- Que el demandado ha dejado de pagar once (11) cuotas establecidas en OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.8.152,22) cada una, que comprende amortización a capital, intereses convencionales y de mora, arrojando la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.19.505,91); y al producirse la mora hizo exigible la totalidad del crédito otorgado.

- En consecuencia, la accionante, demandó al ciudadano J.L.R.T. para que convenga en o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

1) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debiendo devolver a su representada el vehículo vendido con las siguiente características Marca: FIAT; Modelo: SIENA FIRE 1.4l 8v; Año: 2007; Color: B.B.; Serial de Carrocería: 9BD17216K73308171; Serial Motor: 178F50387466416; Peso: 1071 Kg; Placa: AHB20B; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS.

2) A reconocer que quedan en beneficio de su representada las cuotas pagadas, como justa compensación por el uso del vehículo, en virtud del incumplimiento voluntario del contrato.

3) Las costas y costos de este juicio.

Estimamos la presente acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.19.505,91); equivalente a trescientos setenta y cinco (375 UT 554.54).

Fundamentamos esta demanda en los artículos 1.159, 1.269, 1354, 1264, 1271, 1303 del Código Civil; 13, 14, 22 y demás aplicables de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.

Así las cosas, señaló la parte actora la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado, por el cual el demandado se comprometió en cancelar cuotas mensuales de amortización a capital, más intereses convencionales a una tasa fija por los primeros doce (12) meses, y variables los próximos treinta y seis (36) meses siguientes; fijados por el Banco y las legislaciones vigentes.

Es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Art.243: “Toda sentencia debe contener:

(…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En relación con esta disposición el maestro procesalista venezolano A.R.R. señala que “esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por lo hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia)…” (en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag.297, Caracas, 2003).

Es por ello que, este Tribunal se limitará en la parte dispositiva de esta sentencia al pronunciamiento sobre lo pretendido por la parte actora y señalado en el capítulo IV de su escrito libelar. Así se establece.-

En consecuencia, establecido lo anterior, resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda ser libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de su obligación.

Por todo lo anterior, en el presente caso, la parte actora demostró de manera plena la existencia de la obligación, que consistía en el pago de el saldo del precio de venta del vehículo adquirido por el comprador-demandado, comprendidas en cuotas financieras mensuales, contentivas de amortización de capital y pago de intereses retributivos; pero la parte demandada no probó nada que desvirtuara la pretensión accionada, como era que hubiere cancelado el saldo deudor que se comprometió a pagar por DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.19.505,91);, por lo que la presente demanda se hace procedente en derecho la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.-

-III-

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que intentara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.L.R.T., ambas partes ya identificadas en la parte ut-supra de este fallo, y en consecuencia: 1) Se declara resuelto el Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la concesionaria de vehículos Automóviles Euromarca, C.A. y el demandado en fecha 12 de junio de 2007, debiendo devolver a su representada el vehículo vendido con las siguiente características Marca: FIAT; Modelo: SIENA FIRE 1.4l 8v; Año: 2007; Color: B.B.; Serial de Carrocería: 9BD17216K73308171; Serial Motor: 178F50387466416; Peso: 1071 Kg; Placa: AHB20B; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS. 2) Se declara que quedan en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas por el demandado, como justa compensación por el uso del vehículo, en virtud del incumplimiento voluntario del contrato.

Se condena al demandado A pagar las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero-

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