Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

En el juicio de cobro de bolívares que sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL representada judicialmente por los ciudadanos abogados J.L.S.A. Y T.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.063 y 39.050, respectivamente, contra el ciudadano T.R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.551, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico – Valle de la Pascua, en fecha 12 de mayo de 2.010, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.010, mediante la cual el referido juzgado declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa.

Recibido el expediente, y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico – Valle de la Pascua, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante, vale decir, sociedad mercantil la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.010, mediante la cual el referido juzgado, declaró su incompetencia por el territorio aduciendo entre otros puntos de interés que las partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal a la ciudad de Caracas. Razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el expreso entendido que es este Juzgado Superior Primero Agrario, el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de la competencia que nos ocupa. Así se decide.

-II-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverla de la siguiente manera:

La presente regulación de competencia surge con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares, incoare la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados J.L.S.A. Y T.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.063 y 39.050, respectivamente, en virtud del contrato de préstamo a interés, celebrado en fecha 08 de agosto de 2.006, con el ciudadano T.R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.551, que fuera garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre un bien inmueble, integrado por un lote de terreno constante de Cuatrocientas Doce hectáreas (412 Has.); así como todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dicho lote, que en su conjunto constituyen el fundo denominado “La Palmita”, , ubicado en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I., estado Guárico. De igual forma señaló, que hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha cumplido con la totalidad de los compromisos adquiridos, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Proceiemiento Civil. Y así se establece.

Por sentencia de fecha 15 de abril de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico – Valle de la Pascua, ante la interposición efectuada, procedió a declararse incompetente por el territorio por cuanto consideró entre otros puntos de interés, que las partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal a la ciudad de Caracas.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.010, el ciudadano abogado J.L.S.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.010, por cuanto -a su decir- se acogía al dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 29 de junio de 2.009, (jurisprudencia de instancia), dictada en el juicio de ejecución de hipoteca, expediente Nro. 2.009-5211 de la numeración especial de este despacho, ya que a su criterio, existe, a los fines de garantizar el pago del préstamo a interés incoado, una Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre un bien inmueble, integrado por un lote de terreno constante de Cuatrocientas Doce hectáreas (412 Has.); así como todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dicho lote, que en su conjunto constituyen el fundo denominado “La Palmita”, , ubicado en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I., estado Guárico

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de resolver lo referido a la regulación propuesta.

En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada en el foro, consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa había sido considerada como el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Precisado lo anterior, y en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia, se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y concretamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Establece dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

Sic…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante… (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas)”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47, sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…; en donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

En ese sentido, la discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

En ese sentido, existen a juicio de quien aquí decide, dos (2) excepciones, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negrillas y subrayado añadido)”.

De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

Conforme a lo expuesto, se desprende con claridad meridiana que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes cuando se trata de demandas patrimoniales incoadas contra entes estatales agrarios, en el régimen de contratos administrativos, régimen de las expropiaciones, de las demandas patrimoniales y demás acciones interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario; siendo incluida dentro de las acciones patrimoniales los contratos agrarios.

SEGUNDA EXCEPCIÓN: Quien decide considera, que igual restricción, vale decir, la prevista por el legislador para el procedimiento contencioso administrativo agrario, debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, la improcedencia de la aplicabilidad del artículo 47 del Código Procedimiento Civil, al igual que cláusulas contractuales derivadas del mismo, por cuanto colidan con normas constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 200 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”… respectivamente.

Ahora bien, en cuanto a la regulación a la competencia por el territorio que nos ocupa, quien decide observa, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Guárico – Valle de la Pascua, para declararse incompetente se circunscribió única y exclusivamente a determinar, una presunta preeminencia de los principios que rigen la codificación civil, sobre los principios rectores que rigen la esencia y aplicación del novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, ello en virtud de considerar quien decide, que al determinar con su razonamiento, que al haber sido relajadas por las partes, la competencia para el conocimiento de las posibles impugnaciones judiciales que se suscitasen con motivo del negocio jurídico objeto de la presente acción, en los juzgados correspondientes a la jurisdicción de la ciudad de Caracas, resultaba a su juicio, motivo suficiente para inobservar, disentir e ignorar el criterio reiterado de esta Alzada, referido a la desaplicación por control difuso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, aquella que desaplicó dicha normativa, en virtud de considerar, que la misma, en los casos especiales contractuales agrarios, forzosamente colisionan con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traduce en el violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores agrarios concretamente al Principio de Inmediación, y de la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2006, referido al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los tribunales con competencia agraria.

En tal sentido la juzgadora de instancia procedió a declararse incompetente por el territorio, ordenando remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto y en cuanto, en el contrato de préstamo a interés, celebrado en fecha 08 de agosto de 2.006, con el ciudadano T.R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.551, que fuera garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre un bien inmueble, integrado por un lote de terreno constante de Cuatrocientas Doce hectáreas (412 Has.); así como todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dicho lote, que en su conjunto constituyen el fundo denominado “La Palmita”, , ubicado en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I., estado Guárico., debía forzosamente ser conocido por los tribunales agrarios a cuya circunscripción perteneciese la ciudad de Caracas, todo en virtud de la relajación de la competencia territorial realizada por las partes en el instrumento contractual.

En ese sentido, este sentenciador acota, que resulta importante señalar que si bien en principio en materia civil la competencia no puede ser relajada por el jurisdicente, no resulta así en materia especial agraria, en virtud que la ejecución material de medidas preventivas como el caso del embargo, secuestro e incluso prohibición de enajenar y gravar, las cuales obligatoriamente deben realizarse en la ubicación del bien mueble o inmueble dado en garantía, a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio y de inmediación, que no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, conforme a la aludida norma prevista en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas contractuales mediante la cual se fija un domicilio especial determinado. Lo que puede colocar en riesgo, además de las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía alimentaria, y el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada.

En este contexto, resulta pertinente expresar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja el alcance y el contenido del derecho al debido proceso, el cual constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y ciudadanas, entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, entre otros.

Así las cosas, el criterio aquí expuesto, vale decir, el referido a la preeminencia del domicilio procesal del lugar de la ubicación del bien dado en prenda sin desplazamiento de posesión sobre aquel pactado por las partes en el documento de crédito, no puede ser considerado como violatorio de la tutela judicial efectiva ni del acceso a la justicia, por el contrario, con el mismo, se le asegura tanto a la hoy accionante como al accionado, el ejercicio pleno de todas y cada una de las acciones a que tenga derecho en defensa de sus intereses en cada una de las instancias que prevé el ordenamiento jurídico, pero adecuándolo a los principios rectores agrarios, fundamentalmente al de inmediación del juez en todas las fases del proceso, inclusive en la ejecución de la sentencia, lo cual resultaría de imposible materialización de ventilarse la causa en un domicilio especial contrario al espíritu propósito y razón de la novel jurisdicción especial agraria social, humanista y garante de la paz social en el campo, instituida a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2.001, todo ello de conformidad a los Principios de Ley Posterior y Especialidad de la Materia Agraria.

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la demanda que por cobro de bolívares, incoare la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados J.L.S.A. Y T.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.063 y 39.050, respectivamente, en virtud del contrato de préstamo a interés, celebrado en fecha 08 de agosto de 2.006, con el ciudadano T.R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.551, que fuera garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre un bien inmueble, integrado por un lote de terreno constante de Cuatrocientas Doce hectáreas (412 Has.); así como todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dicho lote, que en su conjunto constituyen el fundo denominado “La Palmita”, , ubicado en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I., estado Guárico. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE a este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer de la presente regulación de competencia planteada contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Así se establece.-

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Así se decide.-

TERCERO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ BELLO

HGB/CB/

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