Decisión nº 1318 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-1983-000023

ASUNTO ANTIGUO: 0008 SENTENCIA Nº 1318.-

Visto, con el solo informe de la Representación del Fisco Nacional

En horas de Despacho del día dieciséis (16) de Noviembre de 1.967, se recibió proveniente de la Administración General de Impuesto Sobre la Renta, del Ministerio de Hacienda, el expediente Contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-930.673, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Contribuyente “BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A.”, relacionado con la planilla de liquidación N°401099, de fecha 08 de Abril de 1965, por un monto de Bs. 6.525.330,09 equivalentes a Bs. F. 6.525,00, por concepto de impuesto y multa, correspondiente al ejercicio del año 1959.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 1.968, se le dio entrada por ante el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta ordenándose formar expediente bajo el Nº 663, posteriormente debido a la extinción de dichos tribunales y la creación de los Superiores de lo Contencioso Tributario le fue asignado el N° 0008, actualmente se encuentra signado bajo el N° AF41-U-1983-000023; de igual forma, en esa misma fecha se declaró la causa abierta a pruebas, así como también se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 247,248 y 249, ambos inclusive, en fecha ocho (08) de Octubre de 1968, fue presentado por el recurrente, el escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

Siendo en fecha once (11) de Octubre de 1.968, se realizó auto de admisión de pruebas presentadas por la Recurrente.

Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del dieciséis (16) de Diciembre de 1.968, se fijó el acto de informes en la quinta audiencia siguiente a las 10:30 a.m.; siendo diferido el acto en fecha ocho (08) de Enero de 1.969; quince (15) de Enero de 1969, veintidós (22) de Enero de 1969. Siendo celebrada la audiencia veintinueve (29) de Enero de 1969, haciendo uso de su derecho ambas partes; la Representación de la Contribuyente consignó escrito de informes constante de setenta y tres (73) folios útiles, por su parte la Representación del Fisco Nacional consignó constante de veintidós (22) folios útiles. En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos, por lo que siendo la oportunidad procesal pasa este Tribunal a dictar Sentencia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 23/02/1.965, los ciudadanos N.J.N.C. y A.S.M.G., Fiscales del Impuesto Sobre la Renta previo a la autorización impartida por el Ministerio de Hacienda, emitieron reparos formulados en el acta N°HIR-310-106, en contra la Contribuyente “BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A.”, como consecuencia de la revisión fiscal para el período comprendido entre el 1ero de Enero de 1959 y el 31 de Diciembre de 1.959, ambos inclusive, realizada por éstos funcionarios, siendo que en fecha 12/04/1.965, la Contribuyente fue notificada de la planilla de liquidación N° 401.099 emitida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 8/04/1965, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.6.524.330,09) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.524,00). En dicha planilla la Administración Tributaria determinó una diferencia en renta declarada en la Cédula Tercera, forma “B” de Bs. 13.859.579,02 y una calificación de renta en la Cédula Primera, gravables a los efectos del Impuestos cedular y complementario progresivo.

Por tanto, considerando la Contribuyente que dicha planilla carece de fundamento Legal, procedieron a interponer Recurso de Apelación, en fecha 09/08/1.968 contra la mencionada planilla.

En la oportunidad de informes, se dejó sin efecto los presentados en fecha 29/01/1.969, por motivo de que en fecha veintiocho (28) de Enero de 1.983, se eliminó el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta y fueron creados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto N°1.750, de fecha 16 de Diciembre de 1982; con lo cual se remitió el expediente al actual Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ordenándose la notificación de las partes, se repuso la causa hasta el estado de informes, dejando sin efecto los presentados en fecha 29/01/1.969, además del Vistos declarado por el Tribunal en aquella oportunidad, por lo tanto estando notificadas las partes según consta a los folios 6.404, 6.405 y 6.413 se fijó en fecha 02/05/1.985, la continuación de la causa, fijándose la primera Audiencia siguiente, suspendiéndose en las siguientes oportunidades por un período de 15 audiencias: 6/05/1.985, 30/05/1.985, 10/07/1.985, 12/08/1.985, 8/10/1.985, 4/11/1.985, 28/11/1.985, 14/01/1986, 12/02/1.986, 11/03/1.986, 09/04/1.986, 07/05/1.986, 03/06/1.986, 02/07/1.986, siendo el día 10/07/1.986 celebrado el acto de informes solo presentó su ratificación de los informes la Representación Fiscal, de fecha 29/01/1.969, dejando constancia que la Contribuyente no se presentó.

En fecha 30/07/1.986, se dijo Vistos, siendo prorrogados en las siguientes oportunidades: 21/10/1.986, 05/11/1.986, 10/12/1.986, 03/02/1.987, 12/03/1.987. Por motivo de la constitución del Tribunal Superior Primero Accidental N° 1 de lo Contencioso Tributario, en fecha 06/06/1.990, y la redistribución de la causa a dicho Tribunal, estando las partes nuevamente a derecho según las notificaciones que cursan a los folios 6.432, 6.433 y 6.441, se repuso la causa y se fijó el día 04/07/1.990 para que tuviese lugar nuevamente el acto de informes, siendo únicamente la Representación Fiscal la que hizo uso de su derecho ratificando los informes presentados en fecha 20/01/1,969 y 10/07/1.986. Siendo en fecha 02/08/1.990, cuando nuevamente se dijo Vistos, difiriéndose en fecha 25/10/1.990 por 30 días la oportunidad para sentenciar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia N° 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia del Impuesto sobre la Renta a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto en el Código Orgánico Tributario de 1982, vigente para el momento en que fue paralizada la causa; con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del última diligencia que realizó la Representación del Fisco Nacional en fecha 27/05/1.992, por medio de la cual solicitó que se dictase Sentencia, debido a que en fecha veintiocho (28) de Enero de 1.983, fue eliminado el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta y se creó los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, según Decreto N° 1.750, de fecha 16 de Diciembre de 1982; con lo cual se remitió el expediente al actual Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ordenándose la notificación de las partes, se repuso la causa hasta el estado de informes, dejando sin efecto los presentados en fecha 29/01/1.969, además del Vistos declarado por el Tribunal en aquella oportunidad, por lo tanto estando notificadas las partes según consta a los folios 6.404, 6.405 y 6.413 se fijó en fecha 02/05/1.985, la continuación de la causa, fijándose la primera Audiencia siguiente, suspendiéndose en las siguientes oportunidades por un período de 15 audiencias: 6/05/1.985, 30/05/1.985, 10/07/1.985, 12/08/1.985, 8/10/1.985, 4/11/1.985, 28/11/1.985, 14/01/1986, 12/02/1.986, 11/03/1.986, 09/04/1.986, 07/05/1.986, 03/06/1.986, 02/07/1.986, siendo el día 10/07/1.986 celebrado el acto de informes solo presentó su ratificación de los informes la Representación Fiscal de fecha 29/01/1.969, dejando constancia que la Contribuyente no se presentó.

En fecha 30/07/1.986, se dijo Vistos, siendo prorrogados en las siguientes oportunidades: 21/10/1.986, 05/11/1.986, 10/12/1.986, 03/02/1.987, 12/03/1.987. Por motivo de la constitución del Tribunal Superior Primero Accidental N° 1 de lo Contencioso Tributario, en fecha 06/06/1.990, y la redistribución de la causa a dicho Tribunal, estando las partes nuevamente a derecho según las notificaciones que cursan a los folios 6.432, 6.433 y 6.441, se repuso la causa y se fijó el día 04/07/1.990 para que tuviese lugar nuevamente el acto de informes, siendo únicamente la Representación Fiscal la que hizo uso de su derecho ratificando los informes presentados en fecha 20/01/1,969 y 10/07/1.986. Siendo en fecha 02/08/1.990, cuando nuevamente se dijo Vistos, difiriéndose en fecha 25/10/1.990 por 30 días la oportunidad para Sentenciar.

Ahora bien, en fecha 27/05/1.992, la ciudadana E.E.R., en representación del Fisco Nacional solicitó se dictase Sentencia.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 al 57 de Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

- III –

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el MINISTERIO DE HACIENDA a la Contribuyente “BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A.”, en contra de la planilla de liquidación de Impuesto Sobre la Renta N°401099, de fecha 08 de Abril de 1965, por un monto de Bs. 6.525.330,09 equivalentes a Bs. F. 6.525,00,por concepto de impuesto y multa, correspondiente al ejercicio del año 1959.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1983-000023

EXP. N° 0008.-

APL/macarena

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