Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO : AP31-M-2012-000220

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro de fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, Tomo 17-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.985.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K & P INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., (originalmente denominada Padilla Alvarado & Asociados C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 75-A Sgdo, y modificados en varias ocasiones sus estatutos, siendo la última la contenida en la Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día 25 de mayo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 127-A Sgdo., representada por su Presidente y Fiador ciudadano, W.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.239.261.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra la Sociedad Mercantil K & P INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., representada por su Presidente y Fiador ciudadano, W.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.239.261.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose librar la compulsa, a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, donde se desprende que citó al demandado.-

En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas al merito favorable ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 05 de noviembre de 2012, el apoderado actor solicito se decrete la confesión ficta de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de parte actora, que consta de pagaré distinguido con el Nro. 1840600000437, de fecha 19 de enero de 2012, que la aceptante Sociedad Mercantil K & P INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., representada por su Director General ciudadano, W.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.239.261, se obligó a pagar sin necesidad de aviso y protesto, al 18 de abril de 2012, a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 150.000,oo), monte exacto del capital adeudado, la cual la Sociedad Mercantil aceptando declaró recibir en dinero efectivo.-

Que el pagaré se encuentra totalmente vencido desde el 19 de abril de 2012, presentando un saldo CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 150.000,oo), por concepto de capital adeudado; la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.700,oo), por concepto de los intereses ordinarios, calculados desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012, a la tasa de interés del 24% anual y por los intereses de mora por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 462,50), para un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 157.162,50).-

Que por lo antes expuesto es que demanda a Sociedad Mercantil K & P INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A, en la persona de su Director General ciudadano, W.A.P.A., plenamente identificados, para que sean condenados a lo siguiente:

Primero

La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 150.000,oo), por concepto de capital adeudado.-

Segundo

La suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.700,oo), por concepto de los intereses ordinarios, calculados desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012, a la tasa de interés del 24% anual.-

Tercero

Los suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 462,50), por concepto de intereses moratorios para el mismo período.-

Cuarto

Los intereses tanto ordinarios como moratorios que se sigan causando a partir del día 25 de mayo de 2012, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en el instrumento Pagaré, mediante experticia complementaria del fallo.-

Quinto

Las costas y costos del presente proceso.

Solicitó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de lapso de promoción de pruebas el apoderado actor no consignó prueba alguna, más junto con su libelo de la demanda consignó original de pagare Nro. 1840600000437, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la obligación demandada, Y ASI SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintidós (22) de octubre de 2012, en virtud de que en fecha 14 de agosto de 2012, quedó debidamente citado el demandado, por haberse recibido diligencia del alguacil, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los cinco días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, que transcurrieron desde el veintitrés (23) de octubre de 2012, hasta el treinta (30) de octubre de 2012, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el COBRO DE BOLÍVARES, por pagaré otorgado, de las cantidades CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 150.000,oo), monto exacto del capital adeudado; por concepto de intereses ordinarios la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS(Bs. 6.700,oo), calculados desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012, a la tasa de interés del 24% anual y por los intereses de mora por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 462,50), para un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 157.162,50), correspondiente al pagare plenamente identificado, del cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada.-

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no resulta si se quiere necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código Sustantivo Civil, artículos 1.160, 1.160, 1167, 1.804 y 1.805, y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil K & P INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., representada por su Presidente y este personalmente como Fiador ciudadano, W.A.P.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

A la pagar suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 150.000,oo), por concepto de capital adeudado.-

Segundo

A pagar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.700,oo), por concepto de los intereses ordinarios, calculados desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012, a la tasa de interés del 24% anual.-

Tercero

A pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 462,50), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012-

Cuarto

Los intereses ordinarios y moratorios que se sigan causando a partir del día 25 de mayo de 2012, más los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI

Patricia..

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