Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de noviembre 2007

197° y 148°

Tal y como fuera ordenado en el auto de apertura del cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de los fotostátos exigidos en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), abogados J.I.B. y J.P.S., con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Señala la parte actora en su libelo, -entre otras cosas- que:

Según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2005, inserto bajo el N° 02, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29/06/2005, bajo el N° 43, Folios 265 al 279, Tomo 8 del Protocolo Primero, su representada BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), otorgó a la Sociedad Mercantil CONSORCIO P.N., C.A., un préstamo a corto plazo a interés por la cantidad de ciento setenta y dos millardos veintitrés millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 172.023.154.319,36), el cual sería utilizado para desarrollar y construir la Primera Etapa del Núcleo Piloto de Innovaciones de Desarrollo Endógeno U.P.N., cuyo alcance en términos generales sería la construcción de las primeras 2.320 viviendas del desarrollo, las cuales deberían ser realizadas en un plazo de catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio de construcción de las obras y del cobro del anticipo, la cual según se desprende de la copia de la referida acta la misma fue firmada en fecha 20 de julio de 2005.

Acompaña la representación judicial de la demandante a su libelo los siguientes instrumentos:

1) Poder especial otorgado por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) a los abogados J.I.B.E. y J.P.S.R..-

2) Copia certificada del documento de préstamo a interés protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29/06/2005, bajo el N° 43, Folios 265 al 279, Tomo 8 del Protocolo Primero.

3) Copia del Registro mercantil de empresa demandada Consorcio P.N., C.A., expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04/11/2004, bajo el N° 46, Tomo 65-A.

4) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en garantía expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda.-

Asimismo, en fecha 25/10/2007, consignó Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 344.910, en el cual fue publicado el decreto 4343 de fecha 06/03/2006, donde se declara en estado de emergencia el sistema de vivienda y habitat en todo el territorio nacional; así como inspección judicial practicada por La Notario Público del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., a través de la cual deja constancia del número de viviendas construidas y las condiciones en que se encuentra la obra, y en fecha 01 de los corrientes consigna copia del acta de inicio y del cuadro consolidado de intereses.

La representación de la parte demandante pide se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: “Intervenir la obra a los fines de que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), prosiga con la ejecución de la misma por sí o a través de un tercero que designe por ante este Juzgado.”

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal precisa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, dicha norma prevé:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De dicha norma se infiere que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

Adicionalmente, para el caso de las innominadas, consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además del cumplimiento de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales...” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

De ahí que, a los fines de establecer la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Infiriéndose tanto del contrato cuya resolución se acciona como de los restantes recaudos acompañados por la parte actora, que la demandada se comprometió a realizar el desarrollo habitacional en un lapso de catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio de construcción de las obras y del cobro del anticipo (20/07/2005), habiendo transcurrido hasta la fecha de realización de la inspección (24/10/2007), un lapso de veinticuatro (24) meses, sin que se hayan realizado las unidades habitacionales a que se obligó la accionada, aunado a que en el área a desarrollarse dicho complejo no se encuentran maquinarias ni obreros trabajando, por lo que considera este tribunal que se ha verificado el requisito relativo al periculum in mora. Así se establece.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

En este sentido observa esta sentenciadora que de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, específicamente el contrato de préstamo cuya resolución se pretende, otorgado en fecha 29/06/2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se colige la presunción de buen derecho, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris. Así se precisa.

Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo.

Estima quien decide respecto de este requisito que de los documentos que cursan en autos, especialmente la inspección practicada el 24/10/2007, por intermedio de la Notario Público del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., así como del acta de inicio que fuera consignada el primero de los corrientes, surge la presunción de que la parte demandada pueda causar daños de difícil reparación a la actora, al no realizarse de manera oportuna las viviendas para lo cual fue contratada. Así se precisa

De lo expuesto se desprende que existen en autos elementos suficientes que demuestran el cumplimiento por parte de la actora de los extremos concurrentes para el decreto de la medida innominada peticionada, por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción del derecho que se reclama, el hecho de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusorio, así como el presupuesto exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a la actora, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en:

Intervenir la obra que tiene por objeto el desarrollo y construcción de la Primera Etapa del Núcleo Piloto de Innovaciones de Desarrollo Endógeno U.P.N., cuyo alcance en términos generales sería la construcción de las primeras 2.320 viviendas del desarrollo habitacional y en consecuencia se ordena poner en posesión de la parte actora BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), en la persona de uno de sus apoderados judiciales el mencionado desarrollo habitacional P.N., el cual se desarrolla sobre un lote de terreno especifico con un área de 1.617.991,38 M2; lo cual es igual a ciento sesenta y un coma ocho hectáreas (161,8Ha), el cual está ubicado en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, Sector La Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M.. Asimismo, a los fines de que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), prosiga con la ejecución de la referida obra, se exhorta a la parte accionante a consignar una terna de por lo menos tres empresas que llenen los requisitos para llevar a cabo la misma, con la respectiva manifestación indefectible de querer continuar la referida obra; y una vez consignada la lista y los recaudos este Tribunal elegirá una de ellas previa verificación de los extremos de ley.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ.

M.R.M.C..

LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy 02 de noviembre del año 2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA.

EXP. N° 44908

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