Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimacion

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925 bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Morada, el 06-08-2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados G.B.H., E.C.A. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.199, 8.468 y 11.779, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES LOS NETOS, C.A., C.J.G., LUIS CENTENO Y Y.M. SUSARREY DE CENTENO, INVERSIONES HAMMER C.A. y H.A. SANTANDER.,

Sin apoderado judicial constituido.

TERCER OPOSITOR:

La sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de octubre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo A Nº 71, folios 315-321 y con reforma de sus estatutos sociales Acta Constitutiva según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de marzo de 2009, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 2009 bajo el Nº 29, tomo 29 a Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados I.V.S.L. y O.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.916 y 12.934 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4217

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado de fecha 30 de abril de 2012 que riela al folio 285 que oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el abogado F.G.M., en su condición de coapoderado judicial MERCANTIL C.A., Banco Universal, de fechas 16-04-2012 y 24-04-2012, la primera de ellas contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12-04-2012 que negó la admisión de la prueba de informes promovida por el en el Capítulo Unico apartes primero y segundo del escrito presentado en fecha 10-04-2012, y la otra en contra de la sentencia interlocutoria que declara con lugar la Oposición del Tercero Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., a la Medida preventiva de embargo de bienes muebles de su propiedad, en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERAL contra INVERSIONES LOS NETOS, C.A., C.J.G., LUIS CENTENO Y Y.M. SUSARREY DE CENTENO, INVERSIONES HAMMER C.A. y H.A. SANTANDER.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por el coapoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas original signado con el Nº 6531, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

- Consta al folio del 1 al 4, auto de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS NETOS C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos C.J.G., L.J. CENTENO Y Y.M.S.D.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.379.535 y 13.623.082 y 12.129.399, respectivamente en su condición de Avalistas y como deudores solidarios a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAMMER, C.A. y al ciudadano H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.908 de este domicilio, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 204.575,52), monto que comprende la suma demandada de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.600,oo) correspondiente al saldo de capital adeudado al préstamo (pagaré) y TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.975,52) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado más las cosas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir, la cantidad de (Bs. 51.143,88).

- A los folios del 26 al 33 se materializó la medida preventiva de embargo provisional la cual se realizó en fecha 08 de marzo de 2012, y en ese mismo acto el abogado O.D.S., pidió al Tribunal se abstuviera de practicar la medida y se suspenda la misma, toda vez como lo demuestra en ese acto con los instrumentos fehaciente que de seguida consiga: 1) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, en donde en la cláusula primera se detalla y se especifica conforme allí se señala el inventario de los bienes muebles que se dan en alquiler propiedad de Inversiones Babilonia, C.A., tal recaudo lo acompaña en 8 folios útiles, asimismo consigna en ese acto marcado con la letra B, en siete (07) folios útiles contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES BABILONIA C.A. y la empresa INVERSIONES HAMMER, C.A., en donde en la cláusula primera aparece especificado que se da en alquiler los bienes muebles propiedad de INVERSIONES BABILONIA. Y que demostrando en ese acto que su representada INVERSIONES BABILONIA es la legítima propietaria de los bienes muebles señalados por el actor demandante en este acto para que sean objeto de la medida cautelar de embargo como tercera extraña en este juicio. En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora rechaza y contradice la oposición que en este acto hace la tercera INVERSIONES BABILONIA, alegando que el documento que debe constituir prueba de la propiedad de la casa debe de venir de un documento fehaciente y por un acto jurídico valido oponible en este caso. Que los documentos que la tercera presenta para pretender oponerse no son oponibles a su representada. Asimismo impugna las nueve (9) facturas consignadas que también constituye simple documento privado no oponible a su representada.

- Rielan a los folios del 34 al 64 copia de los recaudos consignados por el abogado O.D.S. apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, en la oportunidad de la materialización de la medida.

- Consta al folio 70 diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por el abogado F.G.M., mediante la cual solicita se abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 26 de marzo de 2012, tal como consta al folio 71.

- Riela al folio del 72 al 74 escrito presentado por los abogados G.B. hijo, E.C.A. y F.G.M., mediante el cual promueven las siguientes pruebas:

• En el capítulo Primero reproducen el merito favorable que se desprenden de los autos y muy especialmente del acta levantada en fecha 08 de marzo de 2012.

• Reproducen igualmente a favor de su representada que se desprende de la impugnación que interpusieron en el mismo acto de la practica de la medida de las facturas presentadas en copias fotostáticas no certificadas por el Tribunal por la tercera opositora de la medida INVERSIONES BABILONIA C.A..

• En el capítulo Segundo reproducen el merito favorable de las copias certificadas de los expedientes cursantes en el Registro mercantil correspondiente a las empresas INVERSIONES LOS NETOS C.A. e INVERIONES HAMMER C.A., cuyos expedientes fueron consignados como anexos al libelo de demanda.

• En el capítulo Tercero consigna en 94 folios útiles copia certificada del expediente de la empresa ALMACENES SAN A.T.P.D.,.

• En el capítulo Cuarto hacen valer a favor de su representada lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio.

• En el capítulo Quinto, a fin de demostrar que las facturas consignadas por la tercera opositora carecen de valor legal, solicitan la exhibición de los originales de las facturas mencionadas que emanan o presuntamente fueron emitidas por ALMACEN SAN ANTONIO, fueron opuestas por la tercera opositora INVERSIONES BABILONIA C.A.

• Asimismo solicitó la exhibición de los Libros de Compras de INVERSIONES BABILONIA C.A. que deberá exhibir la opositora son aquellos que comprenden las fechas del 1º de enero de 2001 al 28 de febrero de 2011 y del 15 de agosto de 2007 al 8 de septiembre de 2011.

• En el capítulo sexto promovió la prueba de informes solicitando se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENITA) a fin de que informe si la empresa TIPOGRAFIA LAMAR C.A. está legalmente autorizada para imprimir facturas para ser empleadas por personas naturales o jurídicas con actividad comercial.

• Consignó dos anexos a y b que rielan de los folios 75 al 207.

- Cursa al folio del 208 al 211 auto de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo Cuarto del escrito de pruebas. Asimismo negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo quinto numeral 1º. Igualmente negó la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo Sexto, apartes primero y segundo del escrito de promoción de pruebas.

- Consta al folio 213 diligencia suscrita por el abogado F.G.M. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informa que no ha tenido acceso al expediente y que han transcurrido cuatro días de despacho de ese lapso de ocho y no ha podido ver el expediente.

- Al folio 214 corre inserta diligencia de fecha 9 de abril de 2012, suscrita por el abogado F.G.M., mediante la cual apela del auto de fecha 29 de marzo de 2012 que negó la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial.

- Cursa al folio del 215 al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo UNICO promovió como prueba de informes se oficie al SENIAT a fin de que informe al Tribunal si la empresa TIPOGRAFIA LAMAR C,A, inscrita en el Registro de Información Fiscal esta legalmente autorizada para imprimir facturas para ser empleadas por personas naturales o jurídicas con actividad comercial y que informe al Tribunal la fecha en la cual el SENIAT autorizó o certificó a la aludida tipografía a prestar legalmente ese servicio de imprimir en sus talleres los talonarios de facturas por haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley.

• Solicita se oficie a la empresa TIPOGRAFIA LAMAR C.A., para que informe al tribunal si el talonario de facturas de la empresa ALMACEN SAN A.T.P.D. C.A. fue impreso en sus talleres en fecha 15 de agosto de 2007.

- Consta al folio 216 auto de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual fue negada la prueba de informes promovida nuevamente por la parte actora y por cuanto la parte demandante ejerció formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29-03-2012 mediante diligencia de echa 09-03-2012, y escrito de fecha 10-04-2012, donde ratifica la apelación interpuesta en contra del auto que negó la admisión de las pruebas contenida en el Capítulo CUARTO y CAPITULO QUINTO numeral 1º del escrito de promoción de pruebas aludido, este Juzgador oye la apelación en el solo efecto devolutivo.

- Consta al folio del 219 al 220, escrito presentado por la abogada I.V.S.L., en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• En el capítulo Primero reprodujo, invocó e hijo valer el acta levantada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

• En el capítulo segundo consignó como documentos públicos lo siguiente: consignó en ocho (8) folios útiles contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA COMPAÑÍA ANONIMA y la sociedad mercantil INVERSIONES LOS NETOS COMPAÑÍA ANONIMA, el cual estuvo por objeto un grupo de bienes muebles. Consignó en nueve (9) folios contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., y la sociedad mercantil HAMERS, C.A..-

- Consta al folio 262 diligencia de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el abogado F.G.M. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 12 de abril de 2012.

- Cursa al folio 266 auto de fecha 16 de abril de 2012, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la abogada I.V.S.L., en su condición de coapoderada judicial de la tercera opositora la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A.

- Riela al folio 267 actuación de fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual se declara desierto el acto de exhibición de documento que había sido pactado para esa fecha en virtud de la incomparecencia de la ciudadana M.M.F..

- Cursa al folio del 271 al 276 sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición del tercero la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., y se suspende la media cautelar de embargo practicada sobre los bienes muebles descritos y especificados en el Acta levantada en esa fecha y se ORDENA OFICIAR a la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L., y al Representante de la Sociedad Mercantil INVESIONES HAMERS COMPAÑÍA ANONIMA a quienes conforman el acta de embargo levantada en fecha 08 de marzo de 2012 se le ha entregado los bienes muebles embargados allí descritos y en Guarda y Custodia, participándole la suspensión del embargo y se le anexe copia certificada del acta aludida.

- Cursa al folio 277 diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de abril de 2012.

- Cursa al folio 278 diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por la abogada I.V.S.L., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., mediante la cual solicita se extienda los oficios a la depositaria judicial Guayana S.R.L., y al representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HAMERS C.A., allí ordenados, lo cual fue ordenado por auto de fecha 30 de abril de 2012, tal como riela al folio 281 de este expediente.

- Riela al folio 285 auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por ele Tribunal de la causa, mediante el cual Se oyen en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado F.G.M. mediante diligencias de fechas 16-04-2012 y 24-04-2012, una en contra del auto de fecha 12-04-2012 que niega la admisión de la prueba de informes promovida por su persona en el Capítulo UNICO apartes primero y segundo del escrito presentado en fecha 10-04-2012 y la otra en contra de la sentencia interlocutoria que declara con lugar la oposición del tercero sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., a la media preventiva de embargo de bienes muebles de su propiedad.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta a los folios del 289 al 290 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada I.V.S.L., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., mediante la cual en su capítulo primero reproduce, invoca y hace valer el instrumento publico constante del acta levantada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2012, Asimismo no se admitió las pruebas promovidas en el capítulo Segundo relativos a los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas.

- Cursa a los folios del 295 al 303 escrito de informes presentado por la abogada I.V.S.L. en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A..

- Riela a los folios del 304 al 308 escrito de informes presentado por los abogados G.B. hijo y F.G.M., en su condición de coapoderados judiciales de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A..-

- Consta a los folios del 321 al 339 escrito de observaciones presentado por la abogada I.V.S.L., en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A.,

- Riela a los folios del 340 al 342 escrito de observaciones a los informes del tercer opositor presentado por el abogado F.G.M. en su condición de coapoderado judicial de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A.

- Consta a los folios del 345 al 346 escrito presentado por la abogado I.V.S.L., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas por el abogado F.G.M. en su condición de coapoderado judicial de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los autos de fechas 12 de abril de 2012 que riela a los folios del 216 al 218, y la decisión de fecha 23 de abril de 2012, que riela a los folios del 271 al 276. La apelación efectuada en fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio 262 es contra el auto de fecha 12 de abril de 2012, que negó la admisión de la prueba de informe promovida nuevamente por la parte actora demandante en el capítulo Único apartes primero y segundo del escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, la cual ya había sido promovida en esta incidencia en los mismos términos, a través de escrito presentado en fecha 27-03-2012, y que ya había un pronunciamiento por decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012. y en ese mismo auto se señala que visto que la parte demandante ejerció formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, y escrito de fecha 10 de marzo de 2012, donde ratifica la apelación interpuesta en contra del auto que negó la admisión de las pruebas contenidas en el capítulo cuarto y capítulo quinto numeral 1º del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2012, que riela al folio 277, es contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, que declaró CON LUGAR la oposición del tercero la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., a la medida preventiva de embargo de bienes muebles de su propiedad practicada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, argumentando la recurrida que al momento de llevar a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo según acta levantada en fecha 08 de marzo de 2012, la jueza a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia, entre otras cosas- que la tercera opositora la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. por medio de su representante legal –presente en el acto- presentó y recibe en copia fotostática nueve (9) facturas enumeradas del 1 al 9, y que en relación a esta prueba de instrumentos privados emanados de tercero y que se han denominado facturas a su juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial o son capaces de producir efecto probatorio alguno como en forma reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Sigue argumentando la recurrida que admitió las prueba promovida por la parte demandante, pero que tales pruebas instrumentales no constituyen una contra prueba fehaciente que refute los documentos autenticados presentados y promovidos por la tercera opositora para demostrar como o ha hecho los dos (2) extremos que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y antes a.e.e.f.a. fin de que prospere la oposición al embargo por ella realizada.

En escrito de informes presentados en esta alzada tal como consta a los folios del 295 al, 303, por la abogada I.V.S.L., en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., donde entre otras cosas alega que en la oposición del tercero al embargo, ésta ha comprobado que es propietario de la cosa embargada, con prueba fehaciente de la propiedad de los bienes muebles por acto jurídico valido y que los documentos autenticados demuestran fehacientemente que mucho antes de la fecha en que fuera admitida la demanda, el 30 de enero de 2012, la tercera opositora había autenticado los contratos de arrendamientos antes referidos junto con sus anexos (inventario de los bienes muebles allí especificados) en donde queda establecido que forman parte integrantes del arrendamiento que es objeto de los contratos y que estos bienes muebles son propiedad de el arrendador. Pero que su posesión ha sido delegada voluntariamente por su propietaria nombrada, a las arrendatarias las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS NETOS COMPAÑÍA ANONIMA e INVERSIONES HAMERS C.A., en virtud de una relación de mediación posesoria como lo es el arrendamiento pero que este desprendimiento temporal de la cosa arrendada no hacen perder al arrendador la disposición de las mismas. Que en el caso que nos ocupa, la tercera opositora la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. al embargo de bienes muebles ha demostrado con prueba documental y publica autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar ser propietario de los bienes muebles embargados.

Por su parte, la parte actora en su escrito de informes que riela a los folios del 304 al 308, a través de sus apoderados judiciales, los mismos se excepcionó alegando entre otros que en el caso de marras solo nos basta analizar el documento privado consignado como anexo marcado “B” por la tercera opositora en el acto de la práctica de la medida de embargo que consistió en un presunto contrato de arrendamiento suscrito con INVERSIONES HAMERS C.A. como puede observarse claramente del texto de la cláusula segunda del documento, expresamente se declara como fecha de vigencia del contrato “l 01 de febrero de 2012 hasta el 13 de enero de 2014, lo que quiere decir es que el contrato de arrendamiento nació como documento privado, fue suscrito por las partes el primer día del mes de febrero de 2012 y que además el contrato de arrendamiento privado consignado en el acto en el acta de embargo es distinto al consignado como documento publico durante el lapso probatorio de la incidencia, se trata de otro contrato, basta con confrontar ambos documentos para darse cuenta del desaguisado, en la cláusula primera del contrato presuntamente autenticado en fecha 28 de noviembre de 2011 con el Nº 20, tomo 250, se escribe: Primera OBJETO, EL Arrendador da a El arrendatario los bienes muebles contenido (sic) en inventario el que anexo (sic) al presente contrato forma parte integrante del mismo y los cuales se encuentran físicamente ubicados en los locales comerciales 08, 09 y 16 del centro comercial Babilonia Mall Hotel, por otra parte en la cláusula cuarta de ese mismo contrato cuando se habla sobre el canon de arrendamiento, se remite a la cláusula primera, y se dice que los bienes están identificados en dicha cláusula, lo que es falso. Y por ultimo para rematar. De la copia certificada del documento presuntamente otorgado en la notaria publica cuarta de Puerto Ordaz el 28 de noviembre de 2011, con el Nº 20, tomo 250 de los libros de autenticaciones, que consignó anexo a este escrito constante de ocho (8) folios útiles se desprende que no hay inventario anexo en el tomo 250, y es así, porque nunca lo hubo, jamás identificaron los bienes muebles presuntamente arrendados, otro vicio de que adolece ese contrato es que el supuesto inventario que aparece como anexo al contrato, no esta firmado por las partes, y fue así, porque repetimos, jamás fue firmado por las partes como tampoco existió tal inventario, es por ello que ese contrato no puede ser opuesto como documento publico, pues nació como documento privado, ni puede ser apreciado como documento fehaciente para demostrar la propiedad de los bienes embargados.

En escrito de observaciones presentado en esta alzada por la abogado I.V.S.L., que riela a los folios del 321 al 339, la misma alegó entre otros que realizó varias observaciones al informe presentado por la parte actora, alegando que la parte actora no se opuso con otra prueba fehaciente que refute a los documentos traídos a los autos por el tercero y demostrar que la propiedad de los bienes muebles embargados pertenecen a la sociedad codemandada INVERSIONES HAMERS C.A., como lo afirma en el escrito presentado a manera de informes, asimismo alega que la parte actora ejecutante afirma que los instrumentos escritos autenticados promovidos por la tercera opositora la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., no son documentos públicos ni tienen la apariencia de tales, son documentos privados que no hacen prueba frente a terceros como lo es su representada, y que esta afirmación es totalmente desacertada y sin asidero jurídico pues al no haber sido desvirtuados por medio de otra prueba por la parte contraria, la parte accionante ejecutante MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. deben tener la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Que los apoderados de la parte actora ejecutante afirman la existencia en el juicio de dos (2) tipos de instrumentos consignados por la tercera opositora al embargo preventivo practicado, y pretenden que este Juzgado confronte ambos instrumentos lo cual es legalmente improcedente, pues olvida señalar que el juez a-quo en la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, las a.y.j.a.t.d. lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte actora en observaciones presentadas a los informes de la tercera opositora alegó entre otras cosas que la tercera opositora para demostrar fehacientemente la propiedad de unos bienes debe demostrar el origen de la propiedad, es decir como los adquirió y de quien los adquirió, no obstante la tercera opositora insiste en hacer valer un contrato de arrendamiento como documento fehaciente de propiedad de unos bienes identificados en un inventario anexo al contrato que considera bastante para probarla, que ese contrato no puede ser considerado como documento público sino que por si solo no demuestra propiedad sobre los bienes embargados, además de los contratos de arrendamiento citados, consignó nueve facturas numeradas, cursantes en autos en las cuales se identifican una serie de bienes adquiridos a una empresa propiedad de las mismas personas (Almacenes San A.T.P.D. C.A.) que son propietarias de la tercera opositora INVERSIONES BABILONIA C.A., que esas facturas fueron sospechosamente silenciadas por la tercera opositora no las mencionaron mas en sus alegatos y pruebas, pero lo que es peor cuando promovieron la exhibición de los originales de esas facturas, el Juez aquo negó su admisión . Es de advertir que la tercera opositora debió promover la prueba de testigos para ratificar las facturas por ser documentos privados producidos por ella y emanados de un tercero pero tampoco lo hizo, en fin las silenció completamente,. Que el contrato que le interesa comentar ahora es el que la tercera opositora suscribió con INVERSIONES HAMERS C.A. esta última contra la cual se verificó la medida de embargo decretada en este juicio y que ilegalmente suspendió el juez a-quo, que el presunto contrato de arrendamiento autenticado y aparentemente suscrito el 28 de noviembre de 2011, en la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad consistió en el arrendamiento de unos bienes muebles cuya existencia derivaría de un inventario el que “….anexo al presente contrato forma parte integrante del mismo”. Ahora bien aunque en el inventario que fue consignado en autos por INVERSIONES BABILONIA CA,. Tiene un sello húmedo que presuntamente corresponde a la Notaría Pública Cuarta, en el Libro de Autenticaciones ni en el cuaderno de comprobantes de la aludida notaría aparece el mencionado inventario. Tan es así ciudadano juez que el inventario no está suscrito con firma autógrafa por los otorgantes ni en la nota de otorgamiento el Notario Público Cuarto hizo mención a su existencia o que lo tuvo a la vista, y por lo demás de la copia certificada emanada de la aludida notaría pública que fue consignada por esta representación junto con nuestro escrito de informes y que cursa en autos a los folios 309 al 317 ambos inclusive, se desprende claramente que el documento presuntamente autenticado con el Nº 20 y que se encuentra inserto en el Tomo 250 de los libros de autenticaciones con el Nº 20, no está anexo inventario alguno que pueda ser opuesto como prueba del derecho de propiedad sobre los bienes embargados y el que consignan como anexo (sic) al contrato de arrendamiento jamás fue suscrito por las partes ni otorgado ante el Notario con las formalidades legales.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

Punto Previo

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue MARCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos INVERSIONES LOS NETOS C.A., C.J.G., LUIS CENTENO Y Y.M. SUSARREY DE CENTENO, INVERSIONES HAMMER C.A. y H.A. SANTANDER, proveniente del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

En Segundo lugar este sentenciador pasa a analizar la apelación efectuada en fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio 262, por el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de abril de 2012, que riela al folio del 216 al 218, donde el tribunal niega la admisión de la prueba de informe promovida nuevamente por la parte actora demandante en el Capítulo Único apartes primero y segundo del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de abril de 2012 que riela al folio 215, la cual –a decir del tribunal- ya había sido promovida en esta incidencias en los mismos términos, a través de escrito de pruebas de fecha 27 de marzo de 2012, que riela al folio del 72 al 74.

Es así que en el escrito de pruebas de fecha 27 de marzo de 2012, que riela al folio del 72 al 74, la parte actora a través de sus apoderados judiciales promovió en su CAPITULO SEXTO como prueba de informes se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que informe a este Tribunal si la empresa TIPOGRAFIA LAMAR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, (RIF) con el Nº J-09510107 y con el número de identificación tributaria (nit) 0002990652 esta legalmente autorizada para imprimir facturas para ser empleadas por personas naturales o jurídicas con actividad comercial y que informe al Tribunal la fecha en la cual el SENIAT autorizó o certificó a la aludida tipografía a prestar legalmente ese servicio de imprimir en sus talleres los talonarios de facturas por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley. Asimismo solicitó se oficie a la empresa TIPOGRAFIA LAMAR C.A..-

El Tribunal por auto de fecha 29 de marzo de 2012, tal como riela al folio del 208 al 211, niega estas pruebas, argumentando que el promovente omite totalmente señalar expresamente los hechos que pretende demostrar con este medio de pruebas de informes. Es así que en fecha 10 de abril de 2012, tal como riela al folio 215, la parte actora nuevamente solicita la prueba de informes señalando que es “….con el objeto de demostrar que las facturas que en copia fotostáticas constan en estos autos y que fueron presentadas por la tercera opositora a la medida de embargo practicada en este juicio, INVERSIONES BABILONIA C.A., como emanadas de una compra que hizo a ALMACEN SAN ANTONIO TIENDA POR DEPARTAMENTO C.A., son irregulares, carecen de valor legal, no son documentos fehacientes para probar propiedad sobre los bienes embargados, y por lo tanto, no pueden oponerse a mi representada en la presente incidencia…”.

En ese sentido el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de abril de 2012 que riela al folio 216 argumenta que en relación a la prueba de informe promovida en los términos antes expuestos, por la parte actora, el Tribunal ya se pronunció sobre su admisión por decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, y conforme a los argumentos allí expuestos, se negó la admisión de la prueba promovida, observando que la parte actora demandante al promover nuevamente la prueba de informe por medio de escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, anteriormente por ella promovida en esta incidencia, se refiere a unos instrumentos privados denominados “facturas” y señala como elaborado por la empresa TIPOGRAFIA LAMAR C.A., y “Talonario de facturas” de la empresa ALMACEN SAN ANTONIO TIENDA POR DEPARTAMENTOI C.A., se trata así de sociedades mercantiles que resultan terceros extraños a este juicio y la única forma que previó el legislador para valorar documentos emanados de terceros es a través de la prueba testimonial y no a través de la prueba de informe como la promovida por la parte actora, pues esta no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros confundiéndose así los supuestos de hecho previstos en los artículo 431 al 433 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este sentenciador observa que la anterior norma, es una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma, y siendo ello así, este sentenciador destaca que estuvo ajustado a derecho la decisión del a-quo al negar la admisión de la prueba, pues como ya se dijo antes se trata de unas facturas emanadas de un tercero ajeno al juicio y la única forma de hacer valer en juicio la prueba así promovida, es mediante la prueba testifical, por lo que siendo ello así se declara que el auto de fecha 12 de abril de 2012, estuvo ajustado a derecho, en consecuencia la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2012 contra el auto de fecha 12 de abril de 2012, queda desestimada por los razonamientos anteriores y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa ese Juzgador a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2012, que riela al folio 277, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, que riela al folio 271 al 276 que declaró con lugar la oposición del tercero la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., a la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad practicada en fecha 08 de marzos de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas y a ese efecto y a objeto de analizar el material probatorio vertido en autos tenemos:

Ciertamente se observa que al momento de materializarse la medida preventiva de embargo en fecha 08 de marzo de 2012, la tercera opositora pidió al Tribunal se abstuviera de practicar la medida y se suspenda la misma, toda vez como lo demuestra en ese acto con los instrumentos fehaciente que de seguida consiga: 1) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, en donde en la cláusula primera se detalla y se especifica conforme allí se señala el inventario de los bienes muebles que se dan en alquiler propiedad de Inversiones Babilonia, C.A., tal recaudo lo acompaña en 8 folios útiles, asimismo consigna en ese acto marcado con la letra B, en siete (07) folios útiles contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES BABILONIA C.A. y la empresa INVERSIONES HAMMER, C.A., en donde en la cláusula primera aparece especificado que se da en alquiler los bienes muebles propiedad de INVERSIONES BABILONIA. Y que demostrando en ese acto que su representada INVERSIONES BABILONIA es la legítima propietaria de los bienes muebles señalados por el actor demandante en este acto para que sean objeto de la medida cautelar de embargo como tercera extraña en este juicio.

Asimismo al momento de presentar su escrito de promoción la tercera opositora promovió lo siguiente:

• En el capitulo Primero hizo valer el acta levantada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní, en la cual durante la práctica de la ejecución de la medida de embargo y después de la intervención inicial del coapoderado judicial de la parte accionante abogado F.G.M. en donde expuso y señaló para su embargo preventivo un grupo de bienes muebles dizque como propiedad de la co-demandada la sociedad mercantil INVERSIONES HAMMERS C.A., pero que en realidad son propiedad de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., Que su representada INVERSIONES BABILONIA C.A. procedió a pedir que en aplicación de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se abstuviera de ejecutar dicha medida cautelar ya que la sociedad mercantil nombrada era la propietaria de las cosas muebles embargadas y presentó en el acto prueba fehaciente de la propiedad de las cosas aludidas y que la parte actora demandante en ese acto no presentó otra prueba fehaciente.

En relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 26 al 33, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se extrae que ciertamente la tercera opositora consigno contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES BABILONIA C.A. e INVERSIONES HAMMER C.A., haciendo constar el Tribunal que tuvo a la vista el documento que es señalado por la tercera opositora como original.

• En el capítulo Segundo promovió y consignó contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. Y LA SOCIEAD MERCANTIL INVERSIONES NETOS, el cual estuvo por objeto un grupo de bienes muebles descritos en Inventario anexo a dicho contrato de arrendamiento propiedad de el arrendador la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., los cuales fueron autenticados en fecha 23 de agosto de 2010 bajo el Nº 39, tomo Nº 192 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.

• Consignó igualmente contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. la sociedad mercantil INVERSIONES HAMERS C.A., el cual estuvo por objeto un grupo de bienes muebles descritos en inventario anexo a dicho contrato de arrendamiento propiedad de el arrendador la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., los cuales fueron autenticado en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 250 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y estuvo una duración de un año desde el 01 de abril de 211 hasta el 31 de marzo de 2012.

Con relación a estas pruebas así producidas por el tercero opositor se observa lo siguiente:

Los documentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las normas de la referencia el momento procesal para hacerlo.

no desprendiéndose en las actuaciones de autos que la parte actora, en este caso la denunciante de que tales pruebas no constituyen pruebas fehacientes para otorgar la propiedad de los bienes a la tercera opositora, procediera a hacer uso de la vía más idónea para sustentar su declaración, como era impugnar a través del procedimiento de tacha los documentos presentados por la tercera opositora INVERSIONES BABILONIA, C.A., contentivo de los contratos de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES BABILONIA C.A. y las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS NETOS, C.A., e INVERSIONES HAMERS, C.A., respectivamente, que rielan a los folios del 34 al 41 y del 42 al 48, los cuales fueron presentados nuevamente en la oportunidad de promoción de pruebas por la tercera opositora, tal como riela al folio del 243 al 251, y del 252 al 260, los cuales este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y sin embargo, tampoco en esta oportunidad la parte actora, ejerció la defensa que correspondía con respecto a los documentos presentados por la parte de la tercera opositora relacionados con los contratos de arrendamiento celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. y las sociedades mercantiles INVERSIONES LO NETOS, C.A. e INVERSONES HAMMER C.A., así como tampoco consignó otra prueba fehaciente que refutara los documentos consignados en autos por la tercera opositora, en modo alguno vislumbró la actividad procesal que contrarrestara o desvirtuara los efectos jurídicos que pudiesen emanar del mencionado documento, y en este sentido se limitó a denunciar que no era prueba fehaciente sin realizar de manera activa la defensa eficaz que de acuerdo a la ley el juez efectuara la actividad cognoscitiva para concluir si efectivamente debían desestimarse los señalados documentos en atención a los elementos de juicio traídos por la tercera opositora, además de lo señalado y de acuerdo a ello es claro deducir que igualmente la prueba de exhibición promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 72 al 74, resulta a todas luces inconducente, por lo que este Juzgador considera propicio mencionar al Dr. H.B.L., (1.989) en su texto “La Prueba y su Técnica”, cuando apunta que, la exhibición constituye un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos, en relación a ello, cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta , se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

.

Sobre este medio probatorio la sentencia No. 0848 de fecha catorce días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:

(...) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.

Así, ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento.

En consideración al citado dispositivo legal y volviendo al caso sub-examine este Juzgador destaca que la prueba de exhibición promovida por la parte actora, resulta inconducente, por lo que se desestima, y así decide.-

Siguiendo con el análisis a las documentales contentivas de los contrato de arrendamiento celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. y las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS NETOS, C.A. e INVERSIONES HAMMER C.A., es propicio hacer referencia antes de concluir sobre el valor que merecen estas pruebas, un estudio sucinto sobre el documento privado, destacándose lo siguiente:

- Por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento cabe dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocido, tiene su sistema propio de contradicción.

Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

- a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

- b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

De acuerdo a lo antes esbozado, los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. e INVERSIONES LOS NETOS C.A. E INVERSIONES HAMERS, C.A., ya descritos ut supra, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que hayan sido impugnado o tachados, o desvirtuados por cualquier medio de prueba, tal como se señaló anteriormente, estos documentos privados autenticados y los mismos son demostrativos de las relaciones jurídicas existente entre INVERSIONES BABILONIA C.A.; con INVERSIONES LOS NETOS, C.A. e INVERSIONES HAMERS, C.A., donde la ARRENDADORA INVERSIONES BABILONIA C.A., da en arrendamiento a INVERSIONES HAMERS, C.A., bienes muebles contenidos en inventario que se anexan a los contrato para que formen parte integrante del mismo y los cuales se encuentran físicamente ubicados en los locales comerciales Nº 08, 09 y 16 del Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel, tal como se demuestra de la cláusula Primera de los referidos contratos, y así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto y valorados los documentos autenticados, los cuales no fueron atacados por vía de impugnación referida, se determina que el poseedor es la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. derivado de los contratos de arrendamiento celebrados, y la posesión vale titulo, como así lo estipula el artículo 794 del Código Civil, como consecuencia de ello es la propietaria de los bienes muebles descritos en los anexos de los contratos celebrados, y como consecuencia de ello se declara con lugar la oposición, siendo concluyente para quien aquí sentencia que la decisión de fecha 23 de abril de 2012, cursante del folio 271 al 276, dictada por el Tribunal de la causa, estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia la apelación ejercida al folio 277 por la parte actora en fecha 24 de abril de 2012, debe declararse sin lugar, asimismo se declara sin lugar la apelación ejercida al folio 262, por la parte actora en fecha 16 de abril de 2012 ejercida contra el auto de fecha 12 de abril de 2012, inserto del 216 al 218, y así se deciden.

Siendo ello así, resulta inoficioso el análisis y valoración de las demás pruebas consignadas a los autos por la parte actora, en virtud de los razonamiento jurídicos antes expuestos, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas a los folios 262 y 277, por el apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.M., contra el auto de fecha 12 de abril de 2012 y contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, respectivamente; dictados en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES LOS NETOS C.A., C.J.G., LUIS CENTENO Y Y.M. SUSARREY DE CENTENO, INVERSIONES HAMMER, C.A. Y H.A. SANTANDER. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan así CONFIRMADO el auto de fecha 12 de abril de 2012, y la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Se condena en costa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 12-4217

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR