Decisión nº PJ0152014000143 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000145

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado R.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.133.646, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación MédicaNo.0558-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, notificada el 21 de mayo de 2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), que calificó que el ciudadano KELWIN R.N.C., presenta el diagnóstico de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral a predominio izquierdo (mano izquierda intervenida quirúrgicamente), Código CIE10:G560, considerada como enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 34,83%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión de dedos, manos y muñecas, movimientos de prensión de los dedos; conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo de efectos particulares.

Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2014, a los fines de su admisión, por lo que estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

II

Habiendo declarado este Juzgado Superior su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se verifica de la documentación acompañada al escrito recursivo, que no se encuentran presentes en este asunto las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo cautelar, para lo cual, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La accionante solicita el amparo de varios derechos constitucionales, tales son: al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, al haber certificado, al decir de la accionante, el origen presuntamente ocupacional de los presuntos agravamientos de los padecimientos presentados por el ciudadano Kelwin R.N.C., sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al no haberse valorado los medios probatorios consignados en la fase de investigación.

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hubiese dictado el acto administrativo impugnado sin permitírsele ejercer a la hoy recurrente, en un procedimiento administrativo previo, su derecho a la defensa, o de que se hubiere producido violación del debido proceso en perjuicio de la recurrente, o que no se hubieren valorado los medios probatorios consignados en la fase de investigación. Asimismo, implicaría a este órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictara la certificación médica hoy recurrida, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En efecto, habría que examinar las normas legales, vale decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen los procedimientos y parámetros previos a la expedición de una certificación médica y es el caso, que dichas normas no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumusboni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe este Juzgado Superior señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción -la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con la referida acción de amparo cautelar-; que consta en actas la certificación impugnada y se observa que tiene un sello de fecha 21 de mayo de 2014 y para el 17 de noviembre de 2014, se trataba del centésimo octogésimo día continuo contado a partir de dicha fecha, por lo cual, preliminarmente, no se configuraría en el caso concreto la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, siempre a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAy al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole además ocho (8) días de término de la distancia. Se ordena exhortar a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique la notificación ordenada.

Se ordena notificar al ciudadano KELWIN R.N.C., titular de la cédula de identidad No.8.501.410, en la dirección indicada en el libelo de demanda.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 ibídem.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado para el pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes, en relación a la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos, formulada por la parte recurrente en nulidad. Dicho cuaderno separado, se encabezará con copia certificada del recurso de nulidad y de la presente decisión.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Exp. N° VP01-N-2014-000145

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, siendo las 11:35 horas, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. PJ0152014000143

LaSecretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000145

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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