Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13401

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.969, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1999, anotada bajo el número 34, tomo 53-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 79 y 80, tomo 51-A; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 15 de marzo de 2011, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de definitiva.

El día 11 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio D.D.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante los cuales expuso que:

(…) llegada la correspondiente fase de instrucción cuya culminación se verificó con la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo el día 07 de febrero del corriente año, evidenció el Tribunal de la Causa, que la parte demandada no incorporó a las actas procesales mecanismo probatorio alguno tendente a desvirtuar el alegato de incumplimiento contractual advertido por quien suscribe el presente escrito de informes, es decir, el pago del préstamo bancario otorgado (como hecho extintivo de su obligación) y que tácitamente reconocido al no destruir –por el contrario, reconocer-, el instrumento privado que sirvió de prueba a la convención de empréstito celebrada, esto es, el pagaré No. 000072149965, de fecha 29 de octubre de 2002, debidamente firmad por ambos litigantes.

(…) El escenario precedentemente descrito, fue lo que conllevó al tribunal a-quo a la indefectible conclusión de que, al haber quedado reconocida la obligación que asumió la demandada de autos frente a mi representada (…) y al no haber logrado demostrar el sujeto demandado ningún hecho extintivo de la misma, se hacen aplicables los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil (…)

(…) el recurso interpuesto (…) ineludiblemente debe ser declarado SIN LUGAR (…)

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles, donde expresó:

(…) es de concluir entonces, que el PAGARÉ acompañado a la demanda que nos ocupa, se encuentra evidentemente PRESCRITO, toda vez que su fecha de vencimiento lo fue el día 07 de Enero (Sic) de 2003, y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día 7 de Enero (Sic) de 2006, los tres (3) años indicados en el citado Artículo 479 del Código de Comercio, en el caso que nos ocupa se verificó la PRESCRIPCIÓN a favor de mi representada, toda vez que la Prescripción se fundamenta en el transcurso de determinado lapso (…)

(…) es de impretermitible (Sic) necesidad dejar sentado, que la parte actora instaura la presente acción bajo la premisa de que el Pagaré acompañado constituye una obligación causal que deviene de un contrato subyacente de préstamo, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, pero no aporta a las actas el supuesto e imaginario CONTRATO del cual se evidencie clara y concretamente que el referido Pagaré que cursa en autos, está causado en el mismo.

(…) sea declarado Con Lugar la APELACION (Sic), y consecuencialmente, anulada la sentencia, declarando con lugar la Prescripción, (Sic) extintiva de la obligación. (…)

Luego, el día 23 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio D.D.C., actuando en el carácter antes indicado, consignó escrito de observaciones a los informes constante de tres (03) folios mediante los cuales alegó la incongruencia de los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes.

Consta en las actas que en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.769 y 120.241, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.

Posteriormente, el día 22 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio P.D.P., actuando con el carácter mencionado, consignó escrito de reforma libelar, mediante el cual alegó:

(…) En nombre de mi representada (…) vengo a proponer formal pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., (…) en su carácter de deudora principal de un préstamo que fue otorgado por mi representada en beneficio de la mencionada sociedad, bajo la modalidad de un pagaré, y que no fue pagado por ésta (…)

(…)

Desde este momento señalo que, respecto al préstamo evidenciado en el pagaré, no ejerzo la llamada acción cambiaria o cartular, pues el pagaré sólo se consigna como medio de prueba de la existencia de la obligación que hoy se reclama; por el contrario, ejerzo en este acto lo que la doctrina denomina acción (rectius: pretensión) ‘causal’, es decir, la que subyace a la emisión del referido pagaré.

(…)

Entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., (…) y el BANCO (…) se celebró un contrato de préstamo bancario, bajo la modalidad de un pagaré comercial signado con el No. 000072149965, por el cual AGROPECUARIA ALOE VERA C.A. recibió del BANCO (…) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) que debía pagar en un plazo de noventa (90) días. El pagaré que fue emitido como documento fundamental de la pretensión cambiaria (no ejercida en este acto) y medio probatorio de la pretensión causal (ejercida en este acto) (…)

(…) en fecha 29 de Octubre (Sic) de 2002, los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M. (…) actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente (…) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., libraron un pagaré comercial, antes identificado, para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 07 de Enero (Sic) de 2003, monto este que fue liquidado en la cuenta corriente No. 3266257, tal como se evidencia del estado de cuenta de la misma (…)

Asimismo, se evidencia del cuerpo del pagaré contentivo del préstamo en cuestión, que las cantidades de dinero recibidas por LA DEUDORA devengarían intereses a la tasa del inicial del 45% anual, pagaderos por mes anticipado y; que en caso de mora, se cobraría un interés adicional calculado sobre el capital, del 3% anual. Igualmente se estableció que, las tasas de interés convenidas eran variables y ajustables en cualquier momento, y por ello podían aumentarse o disminuirse para adaptarlas o equipararlas a las tasas de interés máximas permitidas por el mercado y por las autoridades (…)

Pero es el caso (…) que (…) LA DEUDORA no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en virtud del préstamo bancario que le fue otorgado, ya que desde la fecha de vencimiento del referido préstamo hasta la presente fecha, no ha pagado las cantidades de dinero recibidas y reflejada (Sic) en el contrato antes descrito, habiendo hecho solo (Sic) algunos abonos por concepto de amortización de parte de los intereses compensatorios. De igual manera, LA DEUDORA tampoco ha pagado ni realizado ningún abono por concepto de los intereses moratorios que se han causado en virtud del retardo en el cumplimiento de sus obligaciones y mucho menos por concepto del capital adeudado.

Así las cosas, LA DEUDORA actualmente debe a mi representada la totalidad del capital, más parte de los intereses compensatorios causados y los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de vencimiento del préstamo otorgado hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.

(…) desde la fecha en que LA DEUDORA recibió el dinero, hasta la presente fecha, no ha pagado totalmente las obligaciones contraídas, pues sólo ha efectuado algunos abonos a los intereses convencionales. (…)

(…) se quiere mostrar que LA DEUDORA sólo ha pagado la cantidad de VEINTIUN (Sic) MIL QUINIENTOS DIECISEIS (Sic) BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) DE B.F. (Bs.F. 21.516,68), por concepto de una parte de los intereses compensatorios causados, no habiendo realizado ningún abono a capital, por lo que actualmente debe la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), por concepto de capital. (…)

Igualmente, LA DEUDORA adeuda a EL BANCO la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) DE B.F. (Bs.F. 93.266,66), por concepto de Intereses Compensatorios vencidos, los cuales se generaron desde el 14 de Noviembre (Sic) de 2003 hasta el 31 de Enero (Sic) de 2010; adicionalmente, LA DEUDORA deberá pagar a nuestra representada los intereses compensatorios que se hayan causado a partir de la referida fecha, hasta la fecha en que la misma pague completamente la deuda a EL BANCO.

(…)

Del mismo modo, LA DEUDORA adeuda otras cantidades de dinero por concepto de los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Tal mora fue causada por el retardo en el pago desde el vencimiento del préstamo, esto fue el 07 de Enero (Sic) de 2003, los cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS (Sic) CENTIMOS (Sic) DE B.F. (Bs.F. 15.054,16), calculados desde la fecha indicada anteriormente hasta el 31 de Enero (Sic) de 2010, a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital adeudado.

(…)

(…) demando, en nombre de mi representada (…) a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., en su carácter de deudora principal, para que convenga (…) en lo siguiente:

1) el cumplimiento del contrato de préstamo que la vincula con mi representada y, en caso contrario, sea ordenada por el tribunal la ejecución del mismo, con la consiguiente orden de pago a nuestra representada de lo que se le adeuda por esta razón, es decir:

1.1- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) por concepto de capital del préstamo otorgado y que se encuentra evidenciado en el pagaré descrito.

1.2- La cantidad NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) DE B.F. (Bs.F. 93.266,66), por concepto de intereses compensatorios, calculados de la manera anteriormente indicada, hasta el 31 de Diciembre de 2009.

1.3- La cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS (Sic) CENTIMOS (Sic) DE B.F. (Bs.F. 15.054,16), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de Diciembre (Sic) de 2009, a la tasa del 3% anual (…)

El día 4 de octubre de 2010, el ciudadano R.D.U.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., asistido por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.631, se dio por citado y emplazado para la contestación de la demanda. Luego, el día 15 de noviembre de 2010, otorgó poder judicial a los abogados en ejercicio E.A., D.G., R.M. y M.G..

Posteriormente el día 17 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio E.A.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…) procedo en este acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR todos y cada uno de los hechos alegados (…) por no ser ciertos (…) ni mucho menos procedente el derecho invocado (…)

(…) la parte actora pretende por medio de su escrito libelar y reforma, ejercer una PRETENSIÓN CAUSAL, que según su decir, SUBYACE A LA EMISIÓN DE UN PAGARÉ fundamento de la acción erróneamente instaurada, pretendiendo con ello única y exclusivamente crear confusión ante este operador de justicia (…)

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

LA PRESCRIPCIÓN

La parte actora acompaña como documento fundamental de su acción, un PAGARÉ COMERCIAL signado con el No. 0000722149965, emitido en Maracaibo en fecha 29 de Octubre (Sic) de 2002, con vencimiento el día 07 de Enero de 2003, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) equivalente hoy día a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F- 50.000,00).

(…)

Como se observa de la norma parcialmente transcrita, es de concluir entonces, que el PAGARÉ acompañado a la demanda que nos ocupa, se encuentra evidentemente PRESCRITO, toda vez que su fecha de vencimiento lo fue el día 07 de Enero (Sic) de 2003, y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día 07 de Enero (Sic) de 2006, los tres (3) años indicados en el citado Artículo 479 del Código de Comercio (…)

Es impresionante (…) la osadía de la parte actora al pretender, luego de hacer una enumeración de seis (6) normas jurídicas de carácter mercantil y ‘confesar’ expresamente, que el instrumento en que pretende fundamentar su temeraria acción, es un contrato de naturaleza mercantil-bancaria con fines comerciales, demandar un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la vía ordinaria, tratando con ello de subestimar los conocimientos jurídicos de este operador de justicia, así como de los profesionales del derecho que ejercían la defensa en el presente proceso (…)

(…) es indudable la IMPROCEDENCIA en derecho de la acción propuesta por la parte actora, dado que no puede fundamentar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES (…)

En virtud de la evidente PRESCRIPCIÓN del pagaré que conforma el ‘instrumento fundamento de la presente acción’ que fue opuesta como Defensa Perentoria de Fondo, en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba cumplir con un ‘supuesto’ Contrato de Préstamo y que ‘supuestamente’ vincula a mi mandante con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada adeude y deba pagar a dicha entidad bancaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) por concepto de capital del ‘supuesto’ préstamo otorgado; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada adeude y deba pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) DE BOLÍVAR (Bs.F 93.266,66) por concepto de ‘supuestos’ intereses compensatorios (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada adeude y deba pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS (Sic) CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs.F 15.054,16), por concepto de ‘supuestos’ intereses moratorios calculados hasta el 31 de diciembre de 2009, a la tasa del 3% anual, conforme a lo ‘supuestamente’ expresado en la demanda; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada debe pagar ‘supuestos’ intereses compensatorios y moratorios que ‘supuestamente’ se sigan causando durante el desarrollo de este proceso. (…)

El día 29 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia prelimar en la presente causa; la audiencia oral se llevó a cabo posteriormente el día 7 de febrero de 2011, donde se declaró con lugar la acción incoada por la parte actora. Luego, el día 21 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa fijó los términos de la sentencia, en el siguiente tenor:

(…) se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes mediante el pagaré objeto de litigio. Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues la parte accionada de marras, sólo se remitió al ataque del instrumento fundante de la pretensión de su contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

(…) se observa que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada negó que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte accionante, en virtud de la prescripción del instrumento cambiario; no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

En consecuencia, luego de escuchados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, esta Juzgadora concluye que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento oral aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, por lo que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio. Y ASI (Sic) SE DECIDE.

(…)

DECISION (Sic)

(…)

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción del instrumento objeto del litigio (pagaré), de lo cual deriva la acción cambiaria.

SEGUNDO: CON LUGAR, el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentó la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A. (…)

SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: a) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), por concepto de capital adeudado por préstamo otorgado; b) NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.266,66), derivados de intereses compensatorios devengados hasta el 31-12-2009, más los que se sigan causando durante el desarrollo del proceso; c) QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.054,16), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31-12-2009 a la tasa del 3% anual, más los que se sigan causando en el proceso.

Asimismo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de que sean calculados los intereses compensatorios y moratorios causados desde el 01-01-2010, durante el desarrollo de este proceso; así como también el cálculo de la indexación monetaria respectiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, alegó que celebró un contrato de préstamo con la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., bajo la modalidad de pagaré comercial signado con el número 000072149965, mediante el cual ésta recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (Bs. 50.000.000,00 en su antigua denominación), los cuales debía cancelar en un plazo de noventa (90) días; agregó que dicho monto fue liquidado en la cuenta corriente número 3266257.

Igualmente expresó que las cantidades de dinero recibidas devengarían intereses a la tasa inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagaderos por mes anticipado y que en caso de mora, se cobrarían intereses adicionales del tres por ciento (3%) anual calculados sobre el capital; sin embargo hasta la fecha de admisión de la demanda, la accionada no había cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en virtud del préstamo bancario, sino que sólo había hecho algunos abonos por concepto de amortización de parte de los intereses compensatorios, adeudando la totalidad del capital más parte de los intereses compensatorios y moratorios que se hubiesen generado desde la fecha de vencimiento del préstamo.

En virtud de ello, reclama el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de noventa y tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívar (Bs. 93.266,66) por concepto de intereses compensatorios hasta el 31 de diciembre de 2009; la cantidad de quince mil cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos de bolívar (Bs. 15.054,16) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de diciembre de 2009; todo lo cual suma la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 158.320,82).

Por su parte en la contestación de la demanda, la sociedad mercantil accionada AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., alegó que el pagaré acompañado a la demanda se encontraba prescrito siendo que su fecha de vencimiento fue el día 7 de enero de 2003, y desde esa fecha, al día 7 de enero de 2006, transcurrieron tres (03) años, como indica el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. A su decir, para instaurar la acción ordinaria, las letras o pagarés deben necesariamente estar causados en un contrato en el cual se establezca previamente la modalidad de que tales títulos serán librados a tales efectos y, no pretender a través de un instrumento autónomo instaurar una acción de cumplimiento de contrato de préstamo por vía ordinaria.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cumplir con un supuesto contrato de préstamo que supuestamente la vincula con la accionante.

Expresado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el decurso del presente proceso.

Pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adjuntas al libelo de demanda.

• Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano J.M.G.V., actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados en ejercicio OSCAR TORRES, ANGRÉS MEZGRAVIS, M.I., J.V.H., J.C.P., H.B., J.R., P.G.R., AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, R.R.M., J.R.S.T., P.D.P. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769 y 133.732. (Folio 13 del expediente)

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de la copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados en el presente juicio, con respecto a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se observa.

• Original de Pagaré Comercial número 000072149965, suscrito por los ciudadanos O.S. y R.D.U., actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 16 del expediente)

Sobre la prueba que antecede, esta Superioridad la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que la parte demandada no la impugnó a través de los medios procesales dispuestos al efecto; en ese sentido, y en atención a los alegatos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en cuanto a su validez en relación al juicio, esta Alzada se reserva su apreciación a la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Copias simples de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A. (Folio 17 del expediente)

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 44 del expediente)

Las copias que anteceden deben ser valoradas por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se denota la constitución, funcionamiento, estructura y registro de información fiscal de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas a la reforma de demanda.

• Original de Estados de Cuenta de la cuenta número 0116-0101-41-0003266257 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A. (Folio 59 del expediente)

El legajo de pruebas que antecede es valorado plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración la naturaleza de los estados de cuenta que, aún al haber sido promovidos por la misma parte actora debía la parte demandada oponerse a su admisión y demostrar además que hizo oportuno reclamo a los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, por aplicación analógica del artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual no logró demostrar la sociedad mercantil demandada en el decurso del proceso.

Su contenido será adminiculado a las actas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

• Original de Estado de Cuenta de la cuenta número 0116-0101-43-0004823620 del ciudadano A.F.. (Folio 67 del expediente)

En cuanto a la prueba bajo análisis, esta Superioridad observa que se trata de un estado de cuenta referido a la cuenta corriente de un tercero que no es parte en el presente juicio; así, en virtud de su impertinencia, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el principio de comunidad de la prueba.

• Invocó el principio de exhaustividad.

Con respecto a tales invocaciones, observa esta Juzgadora que no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Observa esta Superioridad que anteriormente se hizo referencia a lo anterior. Así se observa.

• Ratificó el original del pagaré número 000072149965 de fecha 29 de octubre de 2002.

• Ratificó el estado de cuenta certificado de la cuenta corriente número 3266257, que supuestamente mantiene la empresa demandada con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Observa esta Superioridad que las pruebas anteriormente mencionadas fueron valoradas y analizadas ut supra. Así se observa.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora eligió la acción de cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; y en razón de ello considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor J.M.O., en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y siguientes) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

  1. Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;

  2. La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

  3. El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Juzgadora a a.e.a.1. del Código Civil Venezolano que establece

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina ‘el contrato–ley’, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (…) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…

. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Corresponde entonces citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Igualmente cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto “La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)”

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegó que celebró un contrato de préstamo bancario bajo la modalidad de pagaré comercial signado bajo el número 000072149965, con la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., mediante el cual recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) en su antigua denominación, los cuales debía cancelar en un plazo de noventa (90) días.

En ese sentido, indicó que el pagaré fue emitido como documento fundamental de la acción cambiaria la cual no era ejercida, sino que éste únicamente fue acompañado a las actas como medio probatorio de la pretensión causal.

Al respecto la parte demandada en actas alegó que el pagaré en cuestión se encontraba prescrito en atención al contenido del artículo 479 del Código de Comercio que dispone expresamente la prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio (aplicables por disposición expresa del mencionado artículo 487) a los tres (03) años contados a partir de la fecha de vencimiento.

En ese tenor, observa esta Alzada que riela en el folio dieciséis (16) del expediente el Pagaré Comercial número 000072149965, promovido por la demandante, emitido en Maracaibo el día 29 de octubre de 2002, con fecha de vencimiento 7 de enero de 2003 y, la demanda fue admitida el día 17 de febrero de 2010.

Ciertamente los artículos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada disponen por aplicación expresa, la prescripción del pagaré tras el transcurso de tres (03) años contados a partir de la fecha de vencimiento del mismo.

Sin embargo, es sabido que el pagaré comercial es especial y difiere del resto de los instrumentos cambiarios o cartulares (letras de cambio, cheques), siendo una de las diferencias fundamentales el hecho de que su condición crediticia conforma una promesa personal de pago de el librado.

Al respecto, el autor R.G., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, página 718, comenta que:

B) Caracteres fundamentales del pagaré

• Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc) (…)

• Es un título causal (…)

• (…) Nace como negocio causal (…) Dicho título como los demás, en su circulación, prescinde de la causa patrimonial determinante de su emisión para atribuir eficacia obligatoria a la pura y simple declaración cartular.

• Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente. (…)

• Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración. (…)

• Es un título constitutivo en opinión de Capitant, al asegurar que en el pagaré nuestro queda incorporada una obligación cambiaria (nueva) distinta a la causal. Y por tanto, dicha obligación nace contemporáneamente con la emisión de este título de crédito. Y correlativamente nace también el derecho incorporado. (…)

Resulta claro entonces que, el pagaré comercial no solamente envuelve una obligación cambiaria, sino también la promesa u obligación causal y personal que suscribe el emitente del mismo pagaré; así prescrito como se encuentre, la obligación implícita en su contenido perdura, y su cumplimiento puede demandarse mediante el procedimiento ordinario, recayendo la carga de la prueba sobre el accionante.

Así, tal como lo aseveró la parte demandante, la obligación causal derivada del mismo subsistió, constituyendo por tanto el pagaré prueba documental de la existencia de la obligación, y así será considerado. Así se establece.

En ese sentido, la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, tomando en consideración que el pagaré al que se viene haciendo referencia fue traído a las actas como instrumento probatorio, no así como instrumento ejecutivo de la acción. Así se establece.

Por tanto, la sentencia proferida por el Tribunal de la causa no debió haber declarado la prescripción del pagaré comercial toda vez que el mismo no fue presentado para su cobro mediante alguno de los procedimientos dispuestos para ello. Así se observa.

En atención a lo comentado, y al no ser desvirtuado su contenido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio al Pagaré Comercial número 000072149965, promovido por la parte actora en el presente juicio, y que riela en el folio dieciséis (16) del expediente, el cual será adminiculado en las siguientes consideraciones. Así se establece.

Ahora bien, en las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter juris tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

En ese respecto, la sociedad mercantil accionante promovió exitosamente el pagaré comercial número 000072149965, suscrito por ambas partes el día 29 de octubre de 2002, mediante el cual la demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., se constituyó en deudora por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) en su antigua denominación, los cuales debía cancelar el día 7 de enero de 2003, y que devengaría además intereses a la tasa inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagaderos por mes anticipado. Se convino también que en caso de mora, se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual sobre el capital.

Asimismo, en la parte inferior del reverso del mencionado documento, puede observarse la fecha de emisión, y además la nota de liquidación correspondiente en la cuenta corriente número 3266257.

Promovió igualmente un legajo de estados de cuenta de la cuenta corriente antes mencionada, el cual fue valorado plenamente por esta Superioridad, tomando en consideración que la demandada de autos no se opuso a la admisión de los mismos; así, riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, estado de cuenta del mes 10 (octubre), año 02 (2002), donde se evidencia que el día treinta (30) se liquidó en la mencionada cuenta el contrato número 000072149965, por la cantidad indicada ut supra.

Por su parte, la demandada de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera o que desacreditara las pruebas aportadas por la demandante, sino que únicamente se limitó a alegar la prescripción del pagaré, lo cual fue resuelto anteriormente.

Tales circunstancias develan fehacientemente que la parte demandada efectivamente suscribió pagaré comercial tantas veces mencionado, obligándose a cancelar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), más los intereses que dicha suma devengara, incluso por la mora; igualmente quedó demostrado que dicho préstamo fue liquidado en la cuenta corriente que posee o poseía la sociedad mercantil demandada en la entidad bancaria demandante, todo lo cual revela la procedencia de la acción incoada por ésta. Así se decide.

En atención a las consideraciones planteadas en el presente texto, esta Superioridad deberá declarar, en la parte dispositiva de esta sentencia, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011, en virtud de la improcedente declaratoria de prescripción del pagaré comercial. No habrá condenatoria en costas por argumento en contrario al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011, por las razones explicadas en la sentencia; todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A. ambas plenamente identificadas en el texto de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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