Decisión nº 202 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Cautelar. Medida Cautelar. Admisión.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes cuatro (04) de Mayo de 2.015

203º y 156º

ASUNTO: VC01-X-2015-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No.33, tomo 16-A RMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 133.646, de este domicilio.

RECURRIDA: Acto Administrativo de fecha 25 de julio de 2.014, No. 0256-2014, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial, en contra del Acto Administrativo de fecha 25 de julio de 2.014, No. 0256-2014, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), donde solicita A.C. para suspender los efectos del Acto Administrativo, y se acuerde de manera subsidiaria como MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de sus efectos.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre el a.c. y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

Invoca el artículo 5 de la LODGC, además de la célebre sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Tarjetas Banvenez, de fecha 10 de julio de 1991, con ponencia de la entonces Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, donde se estableció la naturaleza de la acción de amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad; aduciendo que el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de garantías constitucionales, de tal forma que en los casos en los cuales se demuestre que existe esa violación, la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los defectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso ejercido como acción principal. Esto ha sido aceptado unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia nacional. En el presente caso se ha manifestado el acto administrativo incurriendo en la violación del derecho constitucional al debido p.d.B., Banco Universal, C.A., consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional de los supuestos agravados de los padecimientos presentados por la ciudadana NAGELA A.T.M., afectando la situación jurídica sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo, ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y al no verse valorado los medios probatorios consignados en la fase de investigación, por lo que invoca el artículo 49 de la carta magna. Invoca además el artículo 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, entre otras convenciones internacionales, así como también Invoca sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de agosto de 2000, de igual modo cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Que la administración pública, específicamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. Que la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z., (DIRESAT), en violación fragante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió certificar el origen ocupacional del supuesto padecimiento sufrido por la ciudadana NAGELA A.T.M., menoscabando así el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la certificación emitida objeto del presente recurso de nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 ejusdem.

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.:

Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de A.c. efectuada por la recurrente, y al respecto observa:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la administración en el ejercicio del poder público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado. En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio, de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad). Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que va a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras. En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida de a.c. contra la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD de fecha 25 de julio de 2.014, No. 0256-2014, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues emitió una certificación y un informe estableciendo ordenamientos a la recurrente sin que se abriera un procedimiento administrativo. En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de a.c. intentada lo que pretende es la suspensión de efectos del los Actos Administrativos antes mencionados, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados; por lo que debe destacar esta sentenciadora que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, lo siguiente:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

Al respecto, observa esta Juzgadora, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD de fecha 25 de julio de 2.014, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el a.c. conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia, este Tribunal de Alzada en sede Contencioso debe declarar inadmisible la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó de manera subsidiaria la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en caso de considerarse inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, para que se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad de los efectos del acto administrativo, es decir, de la certificación No. 0256-2014 emitida por el Diresat-Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana A.A.T.M.. También solicita subsidiariamente conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la certificación No. 0256-2014.

En el caso de autos existe, una clara presunción de buen derecho, que se deriva de las normas constitucionales, legales y de la jurisprudencia que han sido invocadas, ello así, sólo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el proceso, los efectos del acto administrativo recurrido. Así, con respecto al Periculum In Mora que hace procedente la medida cautelar innominada haciéndose patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en este acto, -alega la empresa- que podría resultar obligada a indemnizar a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia del supuesto agravamiento del padecimiento certificado; todo ello con base en los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL en este caso.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 06 de abril de 2015, consignó escrito contentivo de la solicitud de a.c. y subsidiariamente la presente medida cautelar, conjuntamente con el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que tenemos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS B.I. o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que le asiste la razón en el presente caso, en consecuencia, ello por sí sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisoriamente, mientras dure el presente proceso los efectos del acto administrativo recurrido. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues la recurrente estará obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL.

Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus b.i. y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el A.C. de suspensión de efectos, solicitado por LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.R.F..

  2. - SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

A.F.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 pm.).

LA SECRETARIA,

A.F.P..

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