Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000015

Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.E., HÉCTOR CARDZE RANGELy A.C.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.548, 38.672 y 76.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.215.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.U. y Y.C.G.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.555, 41.700, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de Octubre de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados J.E.E., H.C.R. y A.C.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cual previa distribución de ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de Noviembre de 2004, la abogado OSLYN SALAZAR, apoderada de la parte demandante, consignó recaudos a fin de que fuera admitida la demanda. La demanda fue admitida el 22 de Noviembre de 2004, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 1ro de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 2 de Diciembre de 2004.

El 14 de Diciembre de 2004, la parte actora solicitó que se librara la compulsa respectiva y ratificó la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito libelar.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas y, ese mismo día, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, librándose oficio a la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

El 21 de Diciembre de 2004, se libró boleta de intimación a la parte demandada. Luego, en fecha 14 de Enero de 2005 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal del ciudadano J.I.R..

En fecha 10 de Marzo de 2005, el Alguacil dejó constancia de la infructuosa intimación personal del demandado, consignando la respectiva boleta de intimación. En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados de la parte actora solicitaron la intimación por carteles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Marzo de 2005, este Juzgado libró cartel de intimación a la parte demandada. Seguidamente en fecha 04 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de dicho cartel.

En fecha 17 de Mayo de 2005, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de intimación en la dirección del ciudadano J.I.R., dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial Ad-Litem a la parte demandada. Lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de Junio de 2005, designando al abogado O.J.M.R. como Defensor Judicial Ad Litem de la parte intimada, llevándose a cabo su notificación el 22 de Junio de 2005. En esa misma fecha el defensor judicial aceptó el cargo y se juramentó.

Mediante diligencia consignada en fecha 06 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara boleta de intimación al Defensor Judicial Ad-Litem. Por auto de fecha 14 de Julio de 2005, se acordó librar boleta de intimación al defensor judicial junto con las respectivas compulsas.

En fecha 20 de Julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la intimación del Defensor Judicial Ad-Litem.

El 28 de Julio de 2005 el abogado O.J.M.R., actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.I.R. consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca demandada por la parte actora, fundamentando la misma en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la oposición, se decretara la firmeza del decreto intimatorio y se procediera a realizar el embargo ejecutivo.

El 11 de Agosto de 2005 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró que la oposición formulada por el Defensor Judicial Ad-Litem Abogado O.J.M.R., se realizó conforme a derecho, por lo cual se ordenó abrir el procedimiento a pruebas, por los trámites establecidos en el procedimiento ordinario, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 10 de Marzo de 2006, la parte actora se dió por notificada de la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2005, apeló de la misma y solicitó el abocamiento.

El 13 de Marzo de 2006, la parte demandada se dió por notificada de la sentencia del 11 de agosto de 2005.

El 27 de Marzo de 2006, la Juez suplente se abocó y oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante.

El 18 de Abril de 2006 fue remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y ajustada a derecho la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por la parte demandada, siendo recibido de nuevo el expediente por este Tribunal de origen el 04 de Mayo de 2006.

En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando que fuese agregado a autos el 04 de Mayo de 2006. El mencionado escrito fue agregado a autos el 02 de Junio de 2006, ordenándose la notificación de las partes.

El 06 de junio de 2006, la parte actora se dió por notificada del auto de fecha 02 de Junio de 2006 y solicitó la notificación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada se dió por notificada del auto dictado el 02 de Junio de 2006.

En fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

El 23 de Octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes de primera instancia, mientras que el 13 de Diciembre de 2006 el defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de denuncia por fraude procesal.

El 09 de Enero de 2007, la parte demandante consignó escrito de alegatos referentes a la denuncia por fraude procesal ejercida por la parte demandada.

En fecha 22 de Junio de 2009 el ciudadano J.I.R. otorgó poder Apud-acta al abogado J.D., solicitó el abocamiento de quien suscribe y alegó la existencia de una cuestión prejudicial.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de Diciembre de 2010 este Tribunal recibió las resultas del amparo constitucional intentado por J.I.R..

En fecha 09 de Febrero de 2011, la parte demandada realizó denuncia por fraude procesal, que fue declarada sin lugar por este Tribunal el 13 de Agosto de 2012 y confirmada la decisión el 27 de Marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En su escrito libelar, señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.que consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, del 27 de Agosto de 2002, N° 03, Tomo 3, Protocolo Primero, y bajo el N° 8, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital del 21 de junio de 2002, que el ciudadano J.I.R. constituyó hipoteca convencional y de primer grado y anticresis a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00), ahora UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).

    Asimismo, indican que el objeto de la mencionada hipoteca era garantizarle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. todas las obligaciones pendientes o que contrajera el ciudadano J.I.R. con la parte demandante, “mediante cualquier clase de operaciones de crédito, ya sea que fueran movilizadas en la forma de pagarés, cartas de crédito, letras de cambio, descubiertos de cuenta corriente, fianzas, avales y préstamos en general, así como los intereses tanto de los plazos fijos como de las prórrogas o renovaciones, y de las moras, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales y los honorarios profesionales que se generasen por la cobranza, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)”, ahora DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sobre un inmueble propiedad de J.I.R., descrito de la siguiente forma en el escrito libelar:

    (…) constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Petare, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, edificada en un área de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (513,1 MTS2), distinguido con el N° CD-20, derecha de la calle San Félix y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: Con zona verde de la Urbanización, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-15, de coordenadas N-206,17 y E-156,55, con rumbo 88°, 20´47

    E y una distancia de 47,13 mts. Se llega al Punto L-1; por el ESTE: Con acera que lo separa de la Calle San Félix, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del Punto L-1 con rumbo S34 08´23”0 y una distancia de 14,49 mts, se llega al Punto L-2; por el SUR: Con la parcela N° CD-20 izquierda, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-2 con rumbo S 87 27´04”O y una distancia de 38,23 mts, se llega al punto L-14; y por el OESTE: Con una Parcela N° CD-19 mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del Punto L-14, con rumbo N° 03 39´58”O y una distancia de 12,36 mts, se llega al punto L-15 donde se cierra el polígono. La casa construida sobre dicho terreno tiene un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (346,00 MT2)”.

    Por otra parte, la parte demandante en el libelo de demanda indicó que consta en la cláusula primera del documento antes identificado, que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. otorgó a J.I.R. una línea de crédito hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), “utilizable en forma de pagarés, cartas de crédito, letra de cambio, descubiertos de cuenta corriente, crédito para descuento de giros, sobregiros, préstamos, descuentos de pagaré, apertura de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianza a favor de J.I.R. o a favor de terceros a solicitud suya, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial”.

    Igualmente señalaron que en la cláusula quinta del documento antes indicado, se estipuló que todas las operaciones que realizada el ciudadano J.I.R. con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. se considerarían comprendidas dentro del mencionado contrato y respaldadas por la garantía hipotecaria.

    Asimismo alegaron que la línea de crédito otorgada por la parte actora fue íntegramente consumida por el demandado mediante acreditación de fecha 28 de Junio de 2002, d la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), ahora OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en la cuenta de ahorros que dicho ciudadano mantenía en ese momento en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., distinguida con el N° 0116-0118-99-0033476020.

    De igual modo, en la reforma de la demanda indicaron que J.I.R. no había cancelado el monto de la referida línea de crédito ni los intereses causados, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro de la parte actora, por lo cual solicitaron la ejecución de la garantía hipotecaria antes descrita y el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1) La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000)(ahora OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)), por concepto del monto de la línea de crédito concedida y utilizada.

    2) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 458.022.222,23) (ahora CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 458.022,22), por concepto de los intereses convencionales, según estado de cuenta que consignamos marcado “D”.

    3) La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) (ahora TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), por concepto de los intereses moratorios causados a partir del 30 de octubre de 2003; así como lo intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 31 de octubre de 2003 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por el deudor, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallos a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

    4) Las costas del presente proceso

    .

    De igual modo, la parte actora fundamentó su acción en el contenido del instrumento de préstamo, así como en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, estando dentro de la oportunidad correspondiente al lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, el abogado O.J.M.R., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano J.I.R., consignó copia fotostática del telegrama enviado a la parte demandada a la siguiente dirección: “Quinta Lemanja Sector S.C.F. a la Calle San Félix El Cafetal Caracas”.

    Asimismo, el Defensor Ad-Litem indicó al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con la parte demandada a fin de poder contactar personalmente a su defendido, para que éste le aportara las informaciones para su defensa, al igual que los medios de prueba con que éste contaba y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no le había sido posible hasta la fecha. En consecuencia, declaró que le había sido imposible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento.

    Del mismo modo, el defensor procedió a hacer oposición al pago que intimaba la parte actora, alegando que las cantidades intimadas eran demasiado elevadas y no estaba de acuerdo con las mismas, de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Original de estado de cuenta proyectado al 31 de marzo de 2006, por la gerencia de operaciones de crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. correspondiente al préstamo N° 72133371, otorgado al ciudadano J.I.R..

      En tal sentido, este Juzgado trae a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.d.C., la cual apuntó:

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que los estados de cuenta emanados de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dicho Estado de cuenta consignado por la parte actora, constituyen pruebas documental de carácter privado emanado directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    2. Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, del 27 de agosto de 2002, N° 03, Tomo 3, Protocolo Primero y bajo el N° 8, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 21 de Junio de 2002, documento que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de una Ejecución de Hipoteca que en un procedimiento ejecutivo a través del cual, se hace la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones.

    Así pues, en los casos de oposición a la ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo demandado, el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    (…)

    5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo con lo anterior, para que sea posible detener una ejecución de hipoteca, fundamentándose en la causal relacionada con la disconformidad con el saldo, antes citada, es necesario que la parte demandada aporte al proceso prueba escrita que fundamente tal disconformidad.

    Sobre la disconformidad con el saldo en la ejecución de hipoteca se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda (caso Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos, C.A.), en los siguientes términos:

    El ordinal 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamenta. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la exigencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    De una lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la presente causa promovió en la oportunidad procesal correspondiente el documento de préstamo mediante el cual fue constituida la garantía hipotecaria cuya ejecución fue solicitada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Asimismo, promovió original de estado de cuenta proyectado al 31 de marzo de 2006, por la gerencia de operaciones de crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. correspondiente al préstamo N° 72133371 otorgado al ciudadano J.I.R..

    Por otra parte, se evidencia de autos que la parte demandada, el ciudadano J.I.R. no aportó al juicio ningún elemento probatorio que desvirtuara los alegatos de la parte actora o probara la disconformidad con el saldo alegada en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.

    .

    En el presente caso, la parte demandada compareció al presente juicio pero no consignó prueba escrita mediante la cual quedara demostrada la disconformidad con el saldo deudor demandado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

    Es importante destacar que la parte demandada tampoco tachó el documento fundamental de la demanda, a saber el documento de constitución de la garantía hipotecaria que corre inserto en autos, por lo cual, para este Tribunal, dicho instrumento en el cual consta la existencia de la obligación, tiene en este caso valor de plena prueba, por lo cual debe ser apreciado en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

    Artículo 1.359:El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

    .

    De este modo, visto que la parte demandada no consignó prueba alguna que demuestre la extinción de la obligación demandada o la disconformidad con el saldo adeudado señalado por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar que en este caso ha quedado plenamente demostrada la existencia y extensión de la obligación reclamada y de la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita, por cuanto el ciudadano J.I.R. tenía la carga de demostrar el pago de la misma o la disconformidad con el saldo deudor y evidentemente no aportó al juicio elemento probatorio alguno que permitirá desvirtuar los alegatos de la parte actora. Y así se declara.

    Lo anterior hace procedente sentenciar la causa a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenándose la ejecución de la garantía hipotecaria antes identificada. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ejecución de hipoteca intentara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, contra el ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.215.358.

SEGUNDO

SE ORDENA la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble “(…) constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Petare, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, edificada en un área de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (513,1 MTS2), distinguido con el N° CD-20, derecha de la calle San Félix y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: Con zona verde de la Urbanización, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-15, de coordenadas N-206,17 y E-156,55, con rumbo 88°, 20´47”E y una distancia de 47,13 mts. Se llega al Punto L-1; por el ESTE: Con acera que lo separa de la Calle San Félix, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del Punto L-1 con rumbo S34 08´23”0 y una distancia de 14,49 mts, se llega al Punto L-2; por el SUR: Con la parcela N° CD-20 izquierda, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-2 con rumbo S 87 27´04”O y una distancia de 38,23 mts, se llega al punto L-14; y por el OESTE: Con una Parcela N° CD-19 mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del Punto L-14, con rumbo N° 03 39´58”O y una distancia de 12,36 mts, se llega al punto L-15 donde se cierra el polígono. La casa construida sobre dicho terreno tiene un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (346,00 MT2)”, propiedad del demandado J.I.R..

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada proceder con el pago de las cantidades adeudadas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a saber:

1) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto del monto de la línea de crédito concedida y utilizada.

2) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 458.022,22), por concepto de los intereses convencionales.

3) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), por concepto de los intereses moratorios causados a partir del 30 de octubre de 2003.

CUARTO

SE ORDENA pagar a la parte demandada los intereses de mora que se siguieron venciendo a partir del 31 de octubre de 2003 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. I.Q.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. I.Q.

Asunto: AH1B-M-2004-000015

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