Sentencia nº 00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 00521 N° Expediente : 2012-0552 Fecha: 13/05/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., apela sentencia de fecha 24.10.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Decisión:

La Sala declara: se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente apelación.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 177257-00521-13515-2015-2012-0552.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0552

En fecha 12 de abril de 2012 se recibió en esta Sala el oficio Nº 2012-002443 del 26 de marzo de ese año, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.T.P. (INPREABOGADO N° 46.845), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, tomo 51.A), contra la Resolución N° 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010 dictada por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 366.10 del 19 de julio de 2010, “en cuanto al monto de la multa impuesta, decidiendo modificarla a la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado” de la mencionada institución bancaria.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2011 por la abogada M.V.M. (INPREABOGADO N° 73.344), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la sentencia N° 2011-1540 de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad.

El 17 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2012 la abogada M.V.M., ya identificada, apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 5 de junio de 2012 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto del 27 de enero de 2015 se dejó constancia de que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2011-1540 de fecha 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

(Omissis)

Así pues, circunscritos al caso de marras, de las actas que conforman el presente expediente se observa que C.A., de Seguros la Occidental es accionista del Banco Occidental de Descuesto, Banco Universal C.A., y que siendo el primero el fiduciario y la entidad bancaria recurrente el beneficiario del Contrato de Fideicomiso suscrito, la operación de desincorporación de los certificados de participación que componían el fondo fiduciario del contrato, debía ser previamente autorizada por la Superintendencia recurrida, hecho éste que no encuentra esta Corte comprobado del análisis de las actas del expediente.

Aunado a ello, observa esta Corte que los argumentos proferidos por la entidad bancaria recurrente, la misma afirmó que la operación realizada no se corresponde a una venta, como lo señaló la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino a ‘la redención o liquidación anticipada’ de unos Certificados de Participación que constituían el fondo fiduciario del Contrato de Fideicomiso suscrito, y para sustentar dicho argumento acompañó con el escrito recursivo copia del Contrato de Fideicomiso, el cual corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, y del mismo se evidenció que no contiene una cláusula de redención anticipada de los certificados de participación que componían el fondo fiduciario, que autorizara la liquidación anticipada de los mismos.

Por lo tanto, en vista que la operación de desincorporación de los referidos certificados de participación, no fue previamente autorizada por la Superintendencia recurrida, tal y como debía serlo de conformidad con el artículo 53 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser una operación activa entre instituciones que forman parte del mismo grupo financiero, y en virtud que del contrato de fideicomiso no se desprende la existencia de una cláusula de redención anticipada, que autorizara la liquidación de los certificados de participación, antes del tiempo establecido, es por lo que esta Corte afirma que la operación realizada correspondía ciertamente a una compra-venta de los referidos certificados de participación, realizada entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y C.A. De Seguros la Occidental, quien es accionista del mencionado Banco; razón por la cual se determinó la responsabilidad de la entidad bancaria recurrente, al infringir la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la hizo merecedora de la multa impuesta por la Superintendencia recurrida.

Visto lo anterior, esta Corte considera que el argumento proferido por la recurrente en su escrito recursivo, donde reconoce que la operación de desincorporación de los certificados, se registró en su contabilidad como ‘COMPRA OBLIG EMIT ACT’, pero que ello obedeció a un error, no tuvo sustento probatorio alguno, pues es importante resaltar, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no aportó prueba alguna en sede administrativa ni ante esta Instancia, que sirvieran de fundamento a dicho argumento, y en base a ello, cambiara la apreciación inicial del Ente Supervisor y lograra modificar la decisión definitiva tomada por el mismo.

Cabe agregar que el propósito de la recurrente al calificar la operación como una ‘redención anticipada de certificados de participación que componían el fondo fiduciario del contrato de fideicomiso’, por cuanto la mismo no está prohibida en la Ley, estuvo dirigido a eludir la norma imperativa que prohíbe la operación de venta, persiguiendo así un resultado análogo. En ese sentido, resulta oportuno resaltar que tal negocio se califica como un fraude de Ley; integrado de dos elementos esenciales: uno objetivo que es la idoneidad del negocio para conseguir el resultado análogo a aquel prohibido; y, un elemento subjetivo -quizás el más importante- es el propósito de eludir la norma imperativa (Vid. Roquefélix Arvelo Villamizar, ‘Teoría del Velo Corporativo y su aplicación en el Derecho Venezolano’, Caracas 1999 p. 38).

Así, concluye esta Corte que la operación objeto de estudio se encuentra efectivamente subsumida en los supuestos de venta prohibidos en el artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-862 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente, y concatenándolos con la norma aplicable al caso concreto, aplicó la sanción contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.

Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A, contra la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, y acordó modificar la multa impuesta, a la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificó el resto del contenido de la referida resolución. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, y acordó modificar la multa impuesta, a la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificó el resto del contenido de la referida resolución. (…)

(sic).

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se constata que la apelación fue ejercida en fecha 19 de diciembre de 2011, y que la causa se encuentra en estado de sentencia, según auto de fecha 5 de junio de 2012. Sin embargo, se observa que desde la fecha en que fue consignado el escrito de fundamentación de la apelación, esto es, el 22 de mayo de 2012, hasta la presente han transcurrido casi tres (3) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna en autos tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es de destacar que la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, que se encuentren en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la apelante actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en su domicilio procesal (folio 141 de la segunda pieza del expediente), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en auto su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.

En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcurrido dicho lapso sin que manifieste su interés en que se decida la apelación, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 0678 y 0684 de fechas 5 de mayo de 2010, 12 y 13 de junio de 2012, respectivamente). Así se determina.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente apelación. En caso de no ser el informado en el expediente el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte apelante manifieste su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00521.
La Secretaria, Y.R.M.

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