Sentencia nº REG.000471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : REG.000471 N° Expediente : 14-414 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra P.J. ANDREA CONTRERAS

Decisión:

COMPETENTE / DECLARA TRIBUNAL COMPETENTE

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2014-000414

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

En el juicio de ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por el abogado P.M., contra el ciudadano P.J.A.C., sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, admitió la demanda.

Seguidamente, en fecha 3 de abril de 2013, el órgano jurisdiccional antes citado se declaró incompetente por el territorio para conocer y sustanciar la demanda, y consecuencialmente declinó el conocimiento del asunto al Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., dio por recibido el oficio N° 3.178-13, emanado del Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se remite el expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca y en auto de la misma fecha señaló textualmente: “…se evidencia que la parte demandada reside en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia este Juzgado ordena devolver dicho expediente al Tribunal de la causa; en virtud de que no es competente para conocer de la misma en razón del territorio…”.

Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, este se pronunció en fecha 5 de diciembre de 2013, indicando lo que a continuación se transcribe: “…Visto el oficio (…) emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (…) mediante el cual remite a este Juzgado el presente expediente, el cual fue remitido a ese Juzgado (…) en virtud de la declinatoria en razón del territorio, señalando que el domicilio del demandado corresponde a la Jurisdicción del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual es competente para conocer de la causa, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la declinatoria en razón del Territorio…”.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 31 de enero de 2014, el órgano jurisdiccional supra citado estableció que vencido como se encuentra el lapso establecido por la ley, para que las partes hagan uso del recurso de apelación en la causa, se declara la sentencia emanada en fecha 21 de enero de 2014, definitivamente firme, en consecuencia ordenó declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y siguiendo los parámetros legales estatuidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenó devolver la causa al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que “…dicte el pronunciamiento correspondiente en relación al Conflicto Negativo de Competencia que debió ser planteado en su oportunidad y así se decide…”. (Resaltado del texto).

En fecha 19 de febrero de 2014, El Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio por recibido el expediente y planteó conflicto negativo de competencia a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que resuelva la regulación de competencia planteada.

En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 16 de mayo de 2014, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil de este M.T., por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer el conflicto negativo de competencia, en virtud de no existir un tribunal superior común a los juzgados en conflicto.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 16 de junio de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2013, se declaró incompetente por el territorio para conocer y sustanciar el juicio por ejecución de hipoteca y consecuencialmente declinó su competencia, con fundamento en lo siguiente:

…por cuanto este Tribunal observa que el domicilio del demandado se encuentra en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, Casa 3-18 M.A., San Fernando, Estado Apure y de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, conocerá de la demanda el juez del domicilio del demandado que sea competente por el territorio.

En virtud de ello, este Tribunal, de oficio, se declara Incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada en razón del Territorio; y en consecuencia, Declina (sic) el conocimiento del presente asunto al Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que conozca del Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra el ciudadano P.J. ANFREA CONTRERAS, (…). Y así se decide…

.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2013, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda, ordenando la devolución del expediente al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:

…Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman dicho expediente se evidencia que la parte demandada reside en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.- En consecuencia este Juzgado ordena devolver dicho expediente al Tribunal de la causa; en virtud de que no es competente para conocer de la misma en razón del territorio…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN COMPETENCIA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Civil pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia, consagrada en los artículos 70 y 71 los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio trata de un juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, el cual mediante decisión de fecha 3 de abril de 2013, se declaró incompetente por el territorio para conocer de dicho juicio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien a su vez, en decisión de fecha 18 de junio de 2013, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la demanda y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería.

Constatado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no tienen un Tribunal Superior común a ambos, y por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto negativo de competencia, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, y para ello es necesario indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Civil en el orden jerárquico, conocer a nivel nacional de la materia civil, todo lo cual determina, que le concierne a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

El sub iudice trata de un juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, el cual mediante decisión de fecha 3 de abril de 2013, se declaró incompetente por el territorio para conocer de dicho juicio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien a su vez en decisión de fecha 18 de junio de 2013, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la demanda y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente a los folios 9 al 11 del mismo, se encuentra el contrato crediticio celebrado por las partes, fundamento principal de la presente acción, el cual es del siguiente tenor:

…Para todos los efectos derivados de este contrato (…), las partes propondrán, a elección del demandante, sus pretensiones judiciales ante los tribunales con sede en Caracas o Maracaibo, ciudades que se constituyen en domicilios especiales y excluyentes, y a la jurisdicción de cuyos juzgados declaran someterse…

.

En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

…Artículo 47

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

. (Resaltado de la Sala).

La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

A mayor abundamiento, la Sala en sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra J.d.L.C.P. y Otra, estableció:

…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está M.J., determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….

.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de “…Caracas o Maracaibo, ciudades que se constituyen en domicilios especiales y excluyentes, y a la jurisdicción de cuyos juzgados declaran someterse…”, esto, según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción.

De tal manera, es evidente para la Sala que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de “Caracas o Maracaibo”, motivo por el cual, está M.J., determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser esa la sede escogida por las partes como primera opción, debiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide.

Una vez determinada la competencia por el territorio, la Sala observa del escrito libelar, que el demandante estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 444.008,03), equivalente dicha cantidad al momento de la interposición de la misma, en fecha 27 de febrero de 2013, a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (4.149,60 U.T), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal de la presente acción, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, según la cual “…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, esta Sala determina que el tribunal competente por la cuantía y por el territorio para conocer y decidir el presente juicio, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo distribuidor se ordena remitir este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que es competente para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y remisión al tribunal que corresponda. Particípese dicha remisión al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería y al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000414 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

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