Decisión nº 009-AF42-U-1983-000001 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 009/AF42-U-1983-000001 Sentencia No. 0071/2010

”Vistos”: Sin informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Banco Occidental de descuento C.A., sociedad mercantil, domiciliada en ciudad y distrito Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en la secretaria del Juzgado Segundo de Primera instancia civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia 8 de enero de 1957 Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial bajo el No. 88, Foliaos 365 al 375.

Representante Legal de la Contribuyente: ciudadano F.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 100. 760. actuando como director principal encargado de la presidencia del mencionado banco, asistido por el ciudadano J.Á.N.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio.

Acto Recurrido: Las Resoluciones No. 94266, 94267 y numero HRIM-020-70830 todas de fecha 04 de noviembre de 1973, con las cuales se impone sanción en materia de impuesto sobre la Renta y se liquida planilla 94266-2 complementaria a las números 92025-2 y 94164-2 de fecha 30-05-60 y 20-08-60 por los montos de Bs.40.498,43, estando incluida en esta cantidad una multa impuesta de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, por Bs. 3.552,86 liquidada por concepto de impuestos complementarios (Celular y Complementario) al ejercicio coincidente con el año civil de 1959; b) Planilla No. 94267-2 complementaria a la número 71379-2 de fecha 27-04-1965, por monto de Bs.. 40.095,40, estando también incluida en esta cantidad multas impuestas de conformidad con la ley de impuestos sobre la renta, antes mencionada, por un monto de Bs. 13.174,57 liquidada por concepto de impuesto complementario (Celular y Complementario) al ejercicio coincidente con el año civil de 1961; c) Planilla No. 73103-2 por un monto de Bs. 43.548,00 expedida sin resolución, estando incluida en dicho montante una multa impuesta de conformidad con el artículo 56 de la ley de impuesta sobre la renta, por la cantidad de Bs. 4.812,05, correspondiente al ejercicio de 1960.

Todas estas planillas fueron expedidas por la Administración Seccional del Impuesto sobre la Renta con sede en Maracaibo, en fecha 04-11-1963 y totalizan la cantidad de 127.191,83. Las dos primeras planillas fueron expedidas en base al acta fiscal No. 120 del 17-10-1963, en la cual se hacen reparos a las declaraciones de rentas correspondientes a los años 1958, 1959, 1960 y 1961.

Administración Recurrida: Administración Seccional del Impuesto Sobre la Renta de la Segunda Circunscripción (Estado Zulia).

Representación Judicial de la República: I.V.D.V.H. venezolana, mayor de edad, abogada, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso, con la presentación de un escrito por ante el Presidente y Vocales del Tribunal de apelaciones del Impuesto sobre la Renta, de fecha 14-11-1963, con el cual la representación legal del contribuyente, antes mencionado, recurre en contra de los actos administrativos anteriormente mencionados.

Por auto de fecha 09-08-1968, el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta ordenó darle entrada al recurso interpuesto y formar expediente bajo el Nº 687. En el mismo auto, se ordenó declarar la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 139 Ley de Impuesto sobre la Renta, previa notificación de la contribuyente, Procurador y Contralor General de la República; y se designó ponente al ciudadano Dr. J.P.P..

Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 105, ciudadano Contralor General de la República; folio 106 ciudadanos Procurador General de la República; folio 107 contribuyente.

Por auto de fecha 26-05-1969, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatoria y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de Informes.

Por auto de fecha 02-06-1969, el Tribunal deja constancia de la presentación de los escritos de informe por parte del representante de la república y el representante del contribuyente. En el mismo auto el Tribunal ordenó agregar los escritos de informe, dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 29-05-1960, el Tribunal ordena responder el procedimiento al estado que se realice, nuevamente, el acto de informe; en consecuencia, se ordena la notificación de las partes.

En la audiencia de fecha 13-07-1970 oportunidad fijada para la realización del acto de informe, según la reposición acordada; los representantes de las partes ratifican los escritos que habían sido presentados en la oportunidad anterior. En el mismo auto, el Tribunal dice visto y entra en la etapa para sentenciar.

Por auto de fecha 15-10-1961 el Tribunal ordena reponer nuevamente la causa al estado de presentación de informe previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 19-11-1971 el Tribunal deja constancia de la realización del acto de informe y de la concurrencia de ambas partes de proceso, quienes ratificaron los escritos de informe presentados.

En la audiencia del día 17-06-1975 la ciudadana I.V.D.V.H. de Ramírez, actuando como Vocal del Tribunal, manifiesta ante el juzgado de sustanciación su inhibición por haber omitido opinión sobre el asunto planteado, en la oportunidad en la cual actuó como representante del fisco nacional.

Por auto de fecha 20-06-1975, el Presidente del Tribunal acoge la inhibición de la mencionada abogada y ordena convocar a uno de los jueces del Tribunal segundo de impuesto sobre la renta.

Por auto de fecha 18-09-1975, el Juez Sustanciador decide enviar el expediente al Tribunal Primero Accidental número 10 de Impuesto sobre la Renta, para que continué conociendo de la presente causa.

Con oficio No.2489 de fecha 18-09-1975 se remite el expediente al Tribunal mencionado.

Por auto de fecha 17-03-1976, el Tribunal Accidental numero 10 de Impuesto sobre la Renta, le da entrada al expediente y ordena notificar a las partes para la realización del acto de informe asimismo se deja constancia de dicho auto que la ponencia corresponde a la doctora R.M.d.B..

En la audiencia del día 21-04-1976 el Tribunal deja constancia de la comparecencia del representante de la contribuyente que manifiesta darse por notificado del auto dictado por este tribunal el 16-03-1976, por medio del cual se repuso la causa el estado de realizar el acto de informe.

En la audiencia del día 28-04-1976, oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del acto de informe, comparecieron los representantes legales de las partes y ratificaron nuevamente los escritos de informe presentado en fecha 02-06-1969 y rectificados a su ves el 13-07-1970 y 19-11-1971. Acto seguido el Tribunal dijo vistos.

Por auto de fecha 23-07-1980, el Tribunal acuerda remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Por auto de fecha 28-01-1983 el Tribunal primero de impuesto sobre la renta acuerda que vista la eliminación de este tribunal de impuesto sobre la renta y la creación de los Tribunales Contenciosos Tributarios, según decreto No. 1750 de fecha 16-12-1982 acuerda remitir el presente expediente constante de 158 folios útiles al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 24-02-1983, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 07-03-1983, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, deja constancia de haber recibido los recaudos provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ordena darle entrada bajo el No. 009 y la notificación del presente auto a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

En la audiencia del 12-11-1984 la representante de la República solicita al Tribunal al conocimiento de la presente causa hasta sentencia definitiva.

Por auto de fecha 03-12-1984 el Tribunal teniendo en cuenta la solicitud de la representante de la república ordena reponer el presente juicio al estado de relación e informes previa la notificación del Procurador y Contralor General de la República.

Por auto de fecha 24-01-1985. el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y suspende la relación de la causa para continuarla en la décima audiencia siguiente.

Constan en auto que la causa fue suspendida y ordenada su continuación por auto de fecha 13.02-1985, 20.03-1985, 23.04-1985, 21-05-1985, 01-07-1985, 30,07-1985, 24.07-1985, 22-10-1985, 18-11-1985 y 04-12-1985.

En la audiencia de fecha 16-12-1985 tuvo lugar la realización del acto de informe. Las partes ratifican el escrito de informe previamente presentado y ratificado en las fechas anteriormente mencionadas.

Por auto de fecha 16-12-1985 el Tribunal da por terminada la relación de la causa; dice vistos y entra en la etapa de dictar sentencia.

Por ocupaciones preferentes, el Tribunal difiere la decisión en el presente juicio en las fechas 26-01-1986, 06-03-1986 y 18-03-1986.

En sentencia que se identifica con el número 40 este Tribunal Superior dicta decisión definitiva en la presente causa, declarando la incompetencia del funcionario que realizó las actuaciones fiscales y no hace pronunciamiento al fondo de la controversia.

Mediante diligencia de fecha 19-05-1986 el apoderado judicial de la contribuyente solicita copia certificada de la decisión.

Mediante escrito de fecha 18-05-1986 la representante de la República interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 16-06-1986 el Tribunal oye la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente a la extinta corte suprema de justicia en sala político administrativo.

En auto de fecha 16-06-1986 el Tribunal remite el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con el Oficio 638.

El 26 de junio de 1986 la Sala Político Administrativa deja constancia de haber recibido el expediente remitido en apelación. Ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo 3 del artículo 5 del Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y designa ponente al doctor L.H.F.M.. Fija la décima audiencia para comenzar la relación.

En los folios 202 al 220 aparece incorporado el escrito de formalización consignada por la representación judicial de la república.

En el folio 221 aparece auto de la Sala Político Administrativo con el cual fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En el folio 222 aparece la realización del acto de informe y la consignación por parte del representante de la república del respectivo escrito.

En fecha 16-05-1991 la Sala Político Administrativo - Especial Tributaria - de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia sobre la apelación interpuesta (No. 218).

Con el Oficio No. 546 de fecha 22-05-1991, la Sala Político Administrativa devuelve a este Tribunal Superior el expediente constante de 235 folios útiles, contentivo de la sentencia recaída en la apelación interpuesta.

En fecha 17-06-1991, se recibió en este tribunal el expediente remitido por la mencionada Sala

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso, se impugnaron actos de contenido tributario, consistentes en reparos en materia de impuesto sobre la renta, formulados al mencionado contribuyente en los ejercicios fiscales 1958, 1959, 1960 y 1961, y las multas impuesta como consecuencia de las objeciones (reparos) a ichos ejercicios fiscales, En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y, en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y es por ello que asume su competencia para conocer y decidir como primera instancia el presente recurso Así se decide.

Luego del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que en esta causa, desde el 17 de 1991, oportunidad en la que se recibió Oficio No. 546 de fecha 22-05-1991, de fecha, el expediente devuelto por la Sala Político Administrativa – Especial Tributaria – de la extinta Corte Suprema de Justicia, contentivo de la Sentencia emitida por dicha Sala, como consecuencia de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva No. 40 de este Tribunal Superior, en la que se ordena a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no se ha registrado alguna otra actuación hasta la presente fecha.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: hubo pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de este Tribunal Superior que había declarado la incompetencia de los funcionarios fiscales que practicaron la actuación fiscal y se ordenó dictar sentencia sobre el fondo de la controversia; sin embargo, el accionante dejó de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 17 de junio de 1991, hasta la fecha ha transcurrido un término de prescripción superior al previsto en cualquiera de los Códigos Orgánicos Tributarios que han existido desde 1983 hasta 2010; y siendo que el recurrente (el Banco Occidental de Descuento, C.A.) dejó de manifestar interés, el Tribunal en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por ciudadano F.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 100. 760. actuando como director principal encargado de la presidencia del Banco Occidental de Descuento C.A., sociedad mercantil, domiciliada en ciudad y distrito Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en la secretaria del Juzgado Segundo de Primera instancia civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia 8 de enero de 1957 Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial bajo el No. 88, Foliaos 365 al 375; asistido por el ciudadano J.Á.N.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio; en contra de Las Resoluciones No. 94266, 94267 y numero HRIM-020-70830 todas de fecha 04 de noviembre de 1973, con las cuales se impone sanción en materia de impuesto sobre la Renta y se liquida planilla 94266-2 complementaria a las números 92025-2 y 94164-2 de fecha 30-05-60 y 20-08-60 por los montos de Bs.40.498,43, estando incluida en esta cantidad una multa impuesta de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, por Bs. 3.552,86 liquidada por concepto de impuestos complementarios (Celular y Complementario) al ejercicio coincidente con el año civil de 1959; b) Planilla No. 94267-2 complementaria a la número 71379-2 de fecha 27-04-1965, por monto de Bs.. 40.095,40, estando también incluida en esta cantidad multas impuestas de conformidad con la ley de impuestos sobre la renta, antes mencionada, por un monto de Bs. 13.174,57 liquidada por concepto de impuesto complementario (Celular y Complementario) al ejercicio coincidente con el año civil de 1961; c) Planilla No. 73103-2 por un monto de Bs. 43.548,00 expedida sin resolución, estando incluida en dicho montante una multa impuesta de conformidad con el artículo 56 de la ley de impuesta sobre la renta, por la cantidad de Bs. 4.812,05, correspondiente al ejercicio de 1960.

Todas estas planillas fueron expedidas por la Administración Seccional del Impuesto sobre la Renta con sede en Maracaibo, en fecha 04-11-1963 y totalizan la cantidad de 127.191,83. Las dos primeras planillas fueron expedidas en base al acta fiscal No. 120 del 17-10-1963, en la cual se hacen reparos a las declaraciones de rentas correspondientes a los años 1958, 1959, 1960 y 1961.

Publíquese y regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º. de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 009/AF42-U-1983-000001

RCJ/gma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR