Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio, A.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.037.998, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del Tomo 51-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de diciembre de 2010; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes identificada; contra la ciudadana O.G.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.349, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad el diez (10) de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011; comparece por ante la sala de despacho de este Juzgado Superior, la abogada en ejercicio I.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.836.119, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles; en el cual expuso:

La procedencia del recurso de apelación ejercido se basa en que el Juzgado a quo aplicó falsamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que aplicó la sanción contenida en dicha norma a supuestos de hechos diferentes a los regulados por ella, es decir, sancionó con la perención de la instancia el hecho de que hubieran transcurrido más de 30 días para la publicación de los carteles para la citación cartelaria de la parte demandada, tema este no regulado y mucho menos sancionado por el Código de Procedimiento Civil. Así pues, no se trató de que mi representada no cumplió con las cargas a que refiere el artículo 267.1 ejusdem, se entonces, de que el Tribunal a quo erró y aplicó esa misma perención breve para actos subsiguientes, cuando es conocido que, salvo norma especial, la perención que rige a futuro es la perención ordinaria de un año. Aunado a ello, aplicó analógicamente también determinados criterios jurisprudenciales que nada tienen que ver con el presente caso, ni en general con el proceso civil.

(…)

El error de interpretación se produce porque el mencionado Tribunal fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual aplica lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la norma contenida en el Párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel, pero para procedimientos que tengan naturaleza administrativa y no civil. Cabe recordar que la anterior Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa habían regulado este particular, pero, estrictamente en materia contencioso administrativa, pues, eso era lo que establecía la ley especial, pero siempre respetando la naturaleza de estos administrativa de estos procedimientos y sin que ningún operador de justicia pretendiera extenderlo a la materia civil o mercantil.

Es importante mencionar, ciudadano Juez, que la referida sentencia de la Sala Constitucional fue dictada con ocasión a un procedimiento de habeas data, y que en la misma se hace mención a la sentencia No. 5481 de fecha 11 de Agosto de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa, que estableció, en materia contencioso-administrativo, el alcance del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde se haya publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, las cuales son: su retiro y efectiva publicación. Por tal razón, dicha Sala, actuando como ente rector de la competencia contencioso-administrativa, consideró que se debía aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpliera con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 que rige las funciones de este M.T.. Pero en ningún caso se trata de una nueva sanción analógica para los procedimiento civiles, donde ya esta perención existe, pues, sería absurdo establecer más sanciones (perenciones en este caso) diferentes y adicionales a las que expresamente impuso el legislador en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos –ordinario y especiales- regulados por dicho instrumento…

(…)

En el caso bajo estudio, no cabe aplicación por analogía de la ya mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa ni mucho menos la de Sala Constitucional, ya que aquí no hay ninguna laguna legal ni de derecho, como si la había en el caso del tantas veces mencionado artículo 21 de la Ley del M.T. de la República. En materia civil y mercantil, es el Código de Procedimiento Civil el que establece todas las normas que regulan el debate procesal. En el presente caso (Ejecución de Hipoteca), al no lograrse la intimación personal de la parte demandada, se debía proceder conforme al artículo 650 ejusdem, a fin de continuar con los trámites para la intimación de la misma y así asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso, como en efecto se hizo. Pero es el caso que el mencionado artículo no establece lapsos ni términos para la solicitud de los carteles, ni para su retiro, ni publicación, ni consignación, y por ende tampoco establece una sanción, por lo cual mal puede aplicarse por “analogía” un criterio jurisprudencial referido al vació (sic) que existe en un artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que era regulado expresamente por la ley que fuera derogada por esta última, que a su vez regula el emplazamiento de posibles interesados o afectados por la solicitud de nulidad de un acto administrativo o de una norma, casos estos por demás distintos al presente como lo es la intimación de la parte demandada en una ejecución de hipoteca; sentencia estas que además no establecen de ninguna forma que lo sentado en ellas se deba o pueda aplicar por analogía al procedimiento civil ni mercantil. Por tanto, la sentencia apelada no solo hace una analogía del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que además hace analogía de las propias sentencias –antes mencionadas-, pues el presente caso no está regulado por la norma en cuestión, y tampoco está regulado por ninguna de las referidas decisiones.

(…)

Para concluir, la recurrida aplicó de forma extensiva o por analogía, la consecuencia jurídica del no cumplimiento de las cargas en materia de nulidad de actos administrativos o leyes, establecida por la sentencia No. 5481/2005 de la Sala Político Administrativa, violando con tal proceder el principio de tipificación legal de las sanciones y no interpretación extensiva o analógica de las normas sancionatorias a supuestos no contemplados expresamente en ellas, más aún en este tipo de juicios que están perfectamente regulados por el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que extendió los efectos de la mencionada sentencia, razón por la cual lo procedente en derecho es la revocatoria del fallo que declaró la perención de la instancia y que fuere objeto de apelación por parte de mi representada.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2010; y objeto del presente recurso de apelación, la cual expresó:

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto en materia de publicación de carteles y edictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante de fecha 18 de diciembre del año 2006, en el expediente 04-1989, caso J.J.M.S., estableció con ponencia del Dr. M.T.D.P., lo siguiente:

(…)

Aplicando la doctrina de la Sala constitucional, que concluye que la parte interesada cuenta con un lapso de treinta (30) días para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, constata el Tribunal que en fecha 29 de junio del año 2.010, el abogado P.G.D.P., con el carácter de acreditado en actas, solicitó mediante diligencia que se librará el cartel de intimación de la demandada O.G.H.P.; luego, el Tribunal en fecha 06 de julio del año 2.010, proveyó la intimación cartelaria de la demandada O.G.H.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13-07-2.010, el abogado P.G.D.P., con el carácter de acreditado en actas, recibió el cartel de intimación de la demandad O.G.H.P., y en fecha 22-09-2.010, el abogado P.G.D.P., con el carácter de acreditado en actas, consignó mediante diligencia los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, resulta aplicable el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidencia que desde el día 06 de julio de 2.010, fecha en que el Tribunal acordó la intimación cartelaria de la parte demandada, hasta el día 22-09-2.010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de intimación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos fijados en la referida sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia parcialmente transcrita y lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:…, es forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

En atención a la decisión ut supra transcrita, mediante la cual se declaró PERIMIDA la instancia, resulta necesario para quien decide en el capítulo siguiente que conforma el presente fallo, entrar a a.l.r.d. procedencia de la perención, confrontándolos con las situaciones de hecho acaecidas en la actual controversia, en aras de resolver el recurso de apelación formulado en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio, A.M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos antes identificados.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.

Así pues, en relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

…241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

(El destacado es del Tribunal).

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

.

En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

…a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

.

Omissis.

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

.

Omissis:

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

.

Omissis:

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”

Por otro lado, siendo que en la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien acertadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

De los conceptos y principios doctrinales antes expuestos puede colegirse entonces que, el legislador patrio impone una sanción a la negligencia de las partes, la cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos so pena que se verifique la perención de la instancia, evitando de esta manera en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

En tal sentido, teniendo como premisa el análisis realizado, se observa a partir de la motivación que sirvió de fundamento a la decisión in examine, que la Juzgadora a quo declaró perimida la instancia en virtud de considerar que desde la fecha en que se libraron los carteles de intimación, hasta la fecha de consignación de la publicación de los carteles, transcurrieron más de treinta (30) días, aplicando a tal efecto, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, exp. 04-1989, en el cual, se reguló la problemática suscitada en el trámite cartelario dentro de aquellos procesos de nulidad de actos administrativos y leyes, previendo como resultado de ello, con el objeto de evitar distorsiones en los referidos procesos, la consecuencia jurídica advertida en el artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, constituida por la perención de la instancia, una vez verificada la inactividad de las partes dentro del plazo de treinta (30) días, para lograr el emplazamiento mediante cartel de los interesados.

Ahora bien, considera quien juzga que en procedimientos de naturaleza como el de autos, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial empleado por el Tribunal de la causa, pues además de constituir una situación fáctica distinta a la regulada en el referido fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de éste no son extensibles los demás procesos, con mayor razón aún cuando respecto a la única oportunidad procesal en que ocurre la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, estableció:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Siendo, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito ratificado a través de sentencias de la Sala de Casación Civil, proferidas en fechas 31 de agosto de 2004, 17 de octubre de 2008 y más recientemente en fecha 28 de febrero de 2011, señalando esta última lo siguiente:

“De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la > de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

Así, una vez fijado el criterio jurisprudencial aplicable y con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su ordinal 1º, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En efecto, la intención del Legislador en el caso de la norma bajo estudio, esto es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre el actor, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal, tal como ocurrió en el presente caso, posterior a lo cual el actor tendría que solicitar la práctica de la citación por carteles, empero, sin que sea necesario que medie entre cada trámite el lapso de treinta (30) días, tal como equívocamente sostuvo el Tribunal de la causa, pues resulta evidente según el análisis efectuado que en ésta oportunidad procesal, para que el actor sea sancionado con la perención de la instancia, es necesario que la inactividad procesal ocurra por el transcurso de un (1) año.

Como se observa en el presente caso, la inactividad procesal considerada por la Juzgadora a quo, para declarar la perención de la instancia, estuvo constituida por la circunstancia de que luego de dictado el auto de fecha seis (06) de julio de 2010, a través del cual ordenó librar los respectivos carteles de intimación, correspondía a la parte actora consignar las publicaciones de dichos carteles, dentro del lapso de treinta (30) días, y en razón de que en las actuaciones procesales contenidas en el expediente no aparece que en los treinta (30) días subsiguientes al referido auto, hubiese efectuado el actor tal carga, sino hasta el día veintidós (22) de septiembre de 2010, la referida Sentenciadora consideró erróneamente, que en la presente causa se había perfeccionado la perención contemplada en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal y como ha sido aclarado suficientemente, en dicho trámite procedimental no tiene aplicación la perención breve de treinta (30) días a que se contrae el numeral 1° de la referida norma adjetiva, sino la anual.

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho referidos, esta Juzgadora declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio, A.M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, todos antes identificados; y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de diciembre de 2010, en la cual se declaró la perención de la instancia. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio, A.M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificados; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de diciembre de 2010; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; contra la ciudadana O.G.H., todos antes identificados

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de diciembre de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

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