Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000317

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los Números 79 y 80, Tomo 51-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.E., X.R.P., WESLY BEJARANO, M.D.C.T.M., H.U.J., T.C.-BATALLA LUCAS, OSLYN S.A., O.M., G.M., J.E.K., L.A. MONTEVERDE, FRANCRIS P.G., L.G.M., H.C.R., CHUMACIELO VILLASMIL, T.A.F., R.P.A., A.R.V.D.V., J.D.A. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.548, 10.004, 49.696, 48.392, 57.781, 82.545, 83.980, 86.504, 70.406, 112.054, 115.488, 65.168, 14.643, 28.672, 76.433, 90.707, 1.287, 48.453, 28.3681, 70.406 y 178.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA SEAFOOD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 12-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanas G.C.V.C. y J.D.V.C.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.723.265 y V-15.764.854, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 118.056.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 20 de Agosto 2009, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, admitida en fecha 20 de Agosto de 2009, a fin de interrumpir la Prescripción.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, previa distribución de la causa, le correspondió dicho asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 11 de Noviembre de 2009 y abocándose al conocimiento del mismo en la referida fecha.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada. En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal agrego a los autos comisión en la que el Alguacil comisionado dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la Empresa demandada.

En fecha 18 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó con vista a la declaración del alguacil se libre Cartel de Intimación, el cual fue acordado y librado conjuntamente con comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San F.d.E.Z., en fecha 06 de Abril de 2010, a los fines de fijarse el respectivo cartel de emplazamiento.

En fecha 16 de Junio de 2010, el apoderado actor consignó las publicaciones del referido cartel de intimación.

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión en la que la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la Empresa demandada.

En fecha 21 de Julio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades indicadas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2010, el apoderado accionante solicitó se designe Defensor Judicial a la demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado J.A.S.G., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 21 de Octubre de 2011, el Defensor Judicial designado hizo formal oposición al Decreto Intimatorio. En fecha 28 de Octubre de 2011, el Defensor Ad Litem en comento, dio formal contestación a la demanda.

En fechas 18 y 21 de Noviembre de 2011, el apoderado actor consignó Escritos de Prueba, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de Noviembre de 2011.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el abogado actor consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, registrada ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 65, Protocolo de Transcripción, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 09 de Marzo de 2012, el abogado accionante consignó Escrito de Informes conforme la disposición contenida en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal dijo “Visto” conforme lo dispuesto en el Artículo 515 de la N.A.C..

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Por su parte el Código de Comercio, en relación al pagaré, establece:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

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Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

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Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, los abogados de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., alegaron que su mandante en fecha 25 de Mayo de 2006, libró a la Sociedad Mercantil MARGARITA SEAFOOD, C.A. pagaré por la cantidad hoy equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 250.000,00) y que dicha cantidad devengaría INTERESES CONVENCIONALES para el período inicial del treinta días (30) del Diecinueve por Ciento (19%) anual y que una vez cumplido ese periodo, la tasa de interés sería variable y a su vez acordó que en caso de MORA el interés sería calculado a una tasa igual a la del interés convencional, aumentada con tres puntos porcentuales (3%) y que el plazo para su pago sería de noventa (90) días continuos desde la fecha de la suscripción del citado instrumento.

Aducen que ante el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de la cantidad entregada, más sus accesorios, a saber, INTERESES CONVENCIONALES y MORATORIOS e infructuosas como fueron las gestiones extrajudiciales tendientes a realizar el cobro, aunado a que el último pago al capital fue realizado en fecha 25 de Noviembre de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se ordene el pago de la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 125.000,00) en concepto de CAPITAL, más la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 76.802,09) en concepto de INTERESES CONVENCIONALES calculados hasta el 20 de Agosto de 2008; más la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 563,02) por concepto de INTERESE MORATORIOS causados desde el 20 de Agosto de 2008; más los Intereses Convencionales y Moratorios que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitó se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo y finalmente piden se condene en costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados, calculados a la rata del Treinta por Ciento (30%) del monto demandado, es decir, por la cantidad hoy equivalente de Sesenta Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs.F 60.712,00).

Fundamentaron la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 263.087,64) o su equivalente a Cinco Mil Setecientas Diecinueve Unidades Tributarias (Ut. 5719) y finalmente solicitan se decrete medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal correspondiente para ello, el Defensor Judicial designado hizo formal oposición al Decreto Intimatorio. Posteriormente presentó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones de orden legal y procesal, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con la demandada a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor por cuanto dicha Empresa no labora en la dirección señalada por la parte accionante y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, al considerar que no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, en virtud que su representada se encuentra solvente y nada adeuda por esos conceptos e igualmente alegó que el instrumento fundamental de la pretensión se encuentra prescrito.

En este orden, el Defensor en comento alega consignar constancia de haber enviado telegrama al domicilio de la demandada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre la defensa de fondo interpuesta por la representación demandada, relativa a la Prescripción del Instrumento fundamental de la pretensión, y al respecto observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

De conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, tenemos que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento, es decir, que la misma constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho y siendo que el Artículo 487° eiusdem, determina que son aplicable a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre la prescripción, es lógico inferir que la acción para reclamar las obligaciones contenidas en estos instrumentos cambiarios, prescribe a los tres (3) años.

Ahora bien, con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda, aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar, no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido Artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado, siempre que ello ocurra antes que expire dicho lapso.

Del mismo modo se debe señalar que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del plazo respectivo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa y siendo así se debe concluir en que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del plazo respectivo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos tiene fecha de haber sido librada el día 25 de Mayo de 2006, para ser pagada dentro de los Noventa (90) Días contados a partir de la fecha indicada al pie del pagaré, es decir, que dicho término culminaba el día 25 de Agosto de 2006, por lo tanto la misma, a tenor de lo previsto en el citado Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 25 de Agosto de 2009 y siendo que la pretensión fue deducida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Agosto de 2009 y en vista que la representación accionante protocolizó la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de tal asunto, ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 65, Protocolo de Transcripción, que consta a los folios 260 al 273 del expediente, la cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 del Código de Comercio, la prescripción fue interrumpida en tiempo útil para hacerlo al cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1.369 de Código Civil, por lo tanto comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del plazo respectivo de prescripción, POR CONSIGUIENTE TAL DEFENSA SE DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 6 al 13 del expediente COPIAS SIMPLES DE LOS PODERES otorgados la actora a sus abogados ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertado, en fechas 28 de Mayo de 2006, 10 de Junio de 2008, bajo los Números 33 y 28, Tomos 02 y 38 de los libros respectivos; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación judicial que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 14 y 15 del expediente PAGARÉ Y REGISTRO DE PAGARES O DESCUENTOS suscritos a favor de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., aceptado por las ciudadanas G.C.V.C. y J.D.V.C.G., en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MARGARITA SEAFOOD, C.A.; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.133 y 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 124 y 487 del Código de Comercio, y se aprecia que el referido Banco otorgó a la comentada Empresa, un crédito por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) en fecha 25 de Mayo de 2006, para ser pagado dentro del plazo de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del referido pagaré, así mismo se observó que dicho instrumento se suscribió sin apremio entre las partes y bajo las formalidades preestablecidas para ello e igualmente determinaron las efectos que produciría su incumplimiento, entre otras obligaciones, y así se decide.

 Consta del folio 16 al 20 REPRODUCCIÓN VÍA INTERNET DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-000023, obtenida a través del Portal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resolvió no despachar desde el día 15 de Agosto de 2009 hasta del día 15 Septiembre de 2009; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de la misma que todas la causas permanecerían en suspenso sin que corriesen los lapsos procesales durante tal receso, y así se decide.

 Consta del folio 144 al 187 y del folio 189 al 255 del expediente, REPRODUCCIONES DE ESTADOS DE CUENTA emitidos por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. Selladas y Firmados por su emisor; y sendo que de su revisión se hace imposible determinar a ciencia cierta cuando se efectuó el pago de las cuotas, ni los intereses convencionales y moratorios, tales pruebas se desechan del proceso, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Durante el evento probatorio la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada no queda demostrada la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en el escrito libelar, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, previamente observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del PAGARÉ que, desde el punto de vista jurídico, se trata de un instrumento de tipo negociable por cumplir con todas las características para ello y en virtud que no fue demostrada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a la deudora de tal obligación, ya que la representación de esta última se limitó a desconocer la deuda, sin que tales afirmaciones hayan sido probadas en este asunto, por consiguiente, FORZOSO ES DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO CONTENIDA EN EL PARTICULAR PRIMERO DEL PETITORIO LIBELAR, por concepto de capital, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En relación al pago reclamado en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio en cuestión, relativo a los intereses convencionales, este Tribunal con vista a la falta de pago del capital opuesto, DECLARA PROCEDENTE el mismo a tenor de lo pautado en el Numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, contado hasta el 20 de Agosto de 2008, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR TERCERO del referido petitorio, relativo a los intereses moratorios calculados hasta el 20 de Agosto de 2008, SE DECLARA PROCEDENTE puesto que los mismos fueron pactados en la Pagaré de autos, tal como se determinó Ut Supra, y así se decide.

En relación al pago contenido en el PARTICULAR CUARTO del mencionado petitorio, relativo a los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta que se materialice el pago definitivo, SE DECLARA PROCEDENTE a tenor de lo que pauta el Numeral 5° del Artículo 456 del Código de Comercio, desde el 20 de Agosto de 2008, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual, cuyo cálculo será realizado por un experto contable colegiado designado a tal efecto, y así se decide.

En relación al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados, calculados en el PARTICULAR QUINTO del escrito Libelar por la cantidad hoy equivalente de Sesenta Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs.F 60.712,00), el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión como condena accesoria que impone el Juez en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el mismo si se verifica el supuesto que pauta el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que fuere invocada por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto a los actas procesales que conforman este asunto quedó plenamente demostrado que tal institución fue interrumpida dentro del lapso legal establecido por la norma procedimental para ello.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil MARGARITA SEAFOOD, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo; en virtud que quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta ya que la parte demandada no probó la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que la excepcionara de tal obligación.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 125.000,00) por concepto de CAPITAL; más la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 76.802,09) por concepto de INTERESES CONVENCIONALES calculados hasta el 20 de Agosto de 2008; más la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 563,00) por concepto de INTERESE MORATORIOS causados hasta el 20 de Agosto de 2008; más los INTERESES CONVENCIONALES y MORATORIOS que se han generando desde el 20 de Agosto de 2008, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable conforme a las tasas pactadas para ello, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA.,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:53 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA.,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2009-000317

MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES

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