Decisión nº 1729 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000205

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1729

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014 (folios 1 al 101), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos L.P.M., J.G.T.R. y J.E.K.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.298.519 y 12.918.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, con Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF. J-30061946-0, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya ultima modificación del Acta Constitutiva Estatutaria fue protocolizada en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos 79 y 80 del Tomo 51-A; cuya representación se encuentra acreditada mediante poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SATDC-CJT-UAF-RJ-2014-0001, de fecha “(26) de diciembre de 2014 (Sic)” y notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) en lo adelante SATDC (folio 52 al 61), mediante el cual declaró inadmisible por falta de cualidad e ilegitimidad, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó:

  1. - La Resolución de Sanción No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 (folios 62 al 70), de fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual se determinó multas e intereses moratorios discriminados de la siguiente forma: i) Multa por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.724,38) por Retenciones no enteradas oportunamente del Impuesto 1x1000 Bancario sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios, correspondiente a los períodos fiscales desde enero a noviembre de 2012, ii) Intereses moratorios en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.216,77), iii) Multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), por no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, iv) Multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) por no presentar el reporte mensual y con los requisitos mínimos exigidos para las operaciones sujetas al impuesto correspondiente al periodo fiscal julio 2012.

  2. - La Resolución de Sanción No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, de fecha 3 de octubre de 2013 (folios 72 al 78), mediante la cual se determinó multas e intereses moratorios discriminados de la siguiente forma: i) Multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVAERS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.388,08) por Retenciones enteradas en forma insuficiente y extemporánea del Impuesto 1x1000 Bancario sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios correspondiente a los períodos fiscales marzo y junio de 2013, ii) Intereses moratorios en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 642,82), iii) Multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 UT), por no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales desde enero hasta julio de 2013.

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2014 (folios 102), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley, la cuales fueron cumplidas según consta a los folios 106, 107, 111 y 118.

    El 10 de diciembre de 2014 (folios 119 al 126), este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario, así como declara Improcedente el A.C..

    En fecha 12 de marzo de 2015 (folio 136 al 152), los ciudadanos abogados J.G.T.R. y J.E.K.T., en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, documentales y exhibición de documentos, el cual fue agregado a los autos el 17-03-2015 (folio 184).

    En fecha 24 de marzo de 2015 (folios 185 al 188), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en los capítulos I y II e inadmite la prueba contenida en el capítulo III.

    Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 30-04-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2001(folio 189).

    El día 21 de mayo de 2015 (folios 199 al 238), el ciudadano abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

    El 22-05-2015 (folio 239), el Tribunal dijo “Vistos”.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. La recurrente.

    Manifiesta que la recurrente cumplió con todos los requisitos exigidos formales para la presentación y admisión del recurso jerárquico conforme a los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Alega que su representado presentó ante las oficinas de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital el escrito del recurso jerárquico debidamente firmado por el apoderado de la empresa, abogado O.V.S., anexando copia del poder que acreditaba su cualidad, debidamente autenticado ante la Notaría Pública.

    Esgrime que la Administración Tributaria del SATDC incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 69, 75 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, al desconocer las facultades y competencias que por ley le fueron otorgadas a los notarios públicos de autenticar y otorgar fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones de poderes.

    Señala que el SATDC incurrió en violación del debido procedimiento administrativo por falta de aplicación de las normas procedimentales contenidas en los artículos 154 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Administración Tributaria consideró la existencia de una omisión de una supuesta formalidad que no es esencial, como fue la de presentar el recurso jerárquico con copia del poder de quien actúa como apoderado, pero sin copia del instrumento del cual se desprende la facultad de quien a su vez otorga el poder, por lo que debió seguir el procedimiento dispuesto en los artículos antes mencionados.

    Sostiene que la resolución impugnada pretende arbitrariamente convertir todos los conceptos exigidos en unidades tributarias y con ello exigir la actualización tributaria, violando el principio de legalidad, por cuanto se constata de la resolución impugnada la conversión a unidades tributarias de lo supuestamente adeudado por retenciones de impuesto como si fuera multa, ya que la expresión en unidades tributarias sólo está prevista para las multas y no para las diferencias de impuestos ni intereses moratorios.

    Manifiesta que las resoluciones primigenias están viciadas de falso supuesto de hecho, por cuanto afirma que la recurrente no enteró las retenciones de Impuesto 1x1000 bancario, desconociendo la compensación de créditos fiscales que realizó la contribuyente por la cantidad de Bs. 13.646,85, notificada el 19-12-2011, mediante correspondencia dirigida a la Gerencia de Recaudación de la División de Administración Tributaria Estadal del Gobierno del Distrito Capital, que por error había depositado la cantidad de Bs. 13.646,85 en la cuenta del Gobierno del Distrito Capital en el Banco de Venezuela y que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. compensaba dicha cantidad sobre los impuestos causados por pagarés liquidados en el Distrito Capital hasta su concurrencia.

    Alega que la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 está viciada de falso supuesto de hecho, al considerar que la recurrente no presentó el reporte exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Timbre Fiscal del Distrito Capital correspondiente al mes de julio de 2002, cuando la realidad es que su representada presentó oportunamente la declaración informativa correspondiente al mes de julio 2012.

    Expone que la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022 está viciada de falso de hecho, toda vez que afirma que los reportes correspondientes a los meses abril, mayo y julio de 2013 fueron presentados de forma incompleta y extemporánea incumpliendo el artículo 9 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal.

    Esgrime que los reportes de las operaciones fueron presentados en las siguientes fechas: i) El reporte detallado a las operaciones del mes de abril fue presentado el 07-05-2013, es decir el cuarto día hábil de dicho mes, ii) El reporte detallado a las operaciones del mes de mayo fue presentado el 05-06-2013, es decir el tercer día hábil de dicho mes, iii) El reporte detallado a las operaciones del mes de julio fue presentado el 05-08-2013, es decir el tercer día hábil de dicho mes.

    Aduce que las resoluciones impugnadas están viciadas de falso supuesto al calificar y exigir el enteramiento de impuestos retenidos en calidad de multa, ya que la determinación de las cantidades supuestamente adeudada es errónea, al haber calificado la consecuencia de contravenir la obligación señalada en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital como multa y no como cantidades de impuesto debido.

    Añade que la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 además de exigir el pago por concepto de multa en relación a la supuesta contravención del artículo 8 ejusdem en concordancia con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, también exige otro pago de otra cantidad diferente por concepto de sanciones pecuniarias en relación a la contravención de las mismas normas, por lo que dicho acto administrativo está viciado de falso supuesto.

    Alega la improcedencia de las multas impuestas por la supuesta ausencia de enterar retenciones en vista de la nulidad de la resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021, por cuanto las objeciones que dan origen a la diferencia de impuesto son improcedentes, por lo que al no haber incumplimiento del deber de enterar retenciones, la multa impuesta por dicho supuesto resulta improcedente al ser accesoria a la obligación principal.

    Afirma que los intereses moratorios determinados en las resoluciones recurridas son improcedentes, por no proceder el reparo que habría dado lugar a la liquidación de los mismos.

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  4. El Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital

    No consigno escrito de informes.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    El acto administrativo contenido en la Resolución No. SATDC-CJT-UAF-RJ-2014-0001, de fecha “(26) de diciembre de 2014 (Sic)” y notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) en lo adelante SATDC (folio 52 al 60), mediante el cual declaró inadmisible por falta de cualidad e ilegitimidad, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó:

  5. - La Resolución de Sanción No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 (folios 62 al 70), de fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual se determinó multas e intereses moratorios discriminados de la siguiente forma: i) Multa por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.724,38) por Retenciones no enteradas oportunamente del Impuesto 1x1000 Bancario sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios, correspondiente a los períodos fiscales desde enero a noviembre de 2012, ii) Intereses moratorios en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.216,77), iii) Multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), por no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, iv) Multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) por no presentar el reporte mensual y con los requisitos mínimos exigidos para las operaciones sujetas al impuesto correspondiente al periodo fiscal julio 2012.

  6. - La Resolución de Sanción No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, de fecha 3 de octubre de 2013 (folios 72 al 78), mediante la cual se determinó multas e intereses moratorios discriminados de la siguiente forma: i) Multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVAERS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.388,08) por Retenciones enteradas en forma insuficiente y extemporánea del Impuesto 1x1000 Bancario sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios correspondiente a los períodos fiscales marzo y junio de 2013, ii) Intereses moratorios en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 642,82), iii) Multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 UT), por no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales desde enero hasta julio de 2013.

    La fiscalización determinó lo siguiente:

    i) Multa por el incumplimiento por parte de la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del deber previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital en concordancia con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar oportunamente las operaciones al impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios por parte de instituciones Financieras.

    ii) Intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    iii) Multa por presentar en forma extemporánea las declaraciones sujetas al impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios por parte de Instituciones Financieras, conforme al artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 por contravenir lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital.

    iv) Multa por presentar en forma extemporánea los reportes mensuales de las operaciones sujetas al Impuesto 1X1000, conforme al artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 por contravenir lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho respecto a la inadmisión del Recurso Jerárquico por la falta de aplicación de los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, 69, 75 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, 154 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el vicio del falso supuesto de hecho al determinar las multas e intereses moratorios.

    Determinada la litis, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

    Falso supuesto de derecho respecto a la inadmisión del Recurso Jerárquico por la falta de aplicación de los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, 69, 75 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, 154 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Observa esta juzgadora que los apoderados de la recurrente manifiestan que la empresa fiscalizada cumplió con todos los requisitos exigidos formales para la presentación y admisión del recurso jerárquico conforme a los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación de los artículos 69, 75 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, 154 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desconocer las facultades y competencias que por ley le fueron otorgadas a los notarios públicos de autenticar y otorgar fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones de poderes y en consecuencia la cualidad del representante de la contribuyente al interponer el recurso jerárquico.

    En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  7. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  8. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  9. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  10. Falta de asistencia o representación de abogado.

    la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este código…

    La norma antes transcrita constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    Al respecto, los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, disponen lo siguiente:

    Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

    El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

    Teniendo en cuenta las norma antes transcritas, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En conexión con lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido, de ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se declara.

    Considera oportuno esta juzgadora de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis traer a colación el contenido de los artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los efectos del poder estableciendo lo siguiente:

    Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no puede firmar, lo hará por un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posteridad. (Subrayado por el Tribunal)

    Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticados, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, consta en los folios 97 al 100 del expediente copia simple del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2012, bajo el No. 44, tomo 222, de los Libros de Autenticaciones, en cuyo texto se desprende que el ciudadano abogado J.M.G.V., enunció y exhibió el mandato autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 20-02-2003, bajo el No. 38, tomo 02 y protocolizado por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20-11-2012, bajo el 27, folio 111, tomo 40, Protocolo de Transcripción, cuyo documento establece la facultad para actuar y sustituir poder.

    De igual manera, consta en el folio 98 del presente expediente copia de la Nota de Autenticación en el cual el notario hace constar que se ha dado estricto cumplimiento al numeral 2 del artículo 79 y al 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado y conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20-11-2012, bajo el 27, folio 111, tomo 40, Protocolo de Transcripción y su contenido es cierto; por lo cual el apoderado de la recurrente cumplió con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 151 y 155.

    Asimismo, esta juzgadora aprecia que consta a los folios 153 al 159 documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 20-02-2003, bajo el No. 38, tomo 02, en el cual se desprende que el ciudadano V.J. VARGAS IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad No. 3.949.297, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. otorga poder a varios abogados entre ellos al ciudadano J.M.G.V., dejando constancia el Notario en la Nota de Autenticación que tuvo a la vista Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. donde certifica el nombramiento del Presidente de la Junta Directiva y donde se autoriza al ciudadano V.J. VARGAS IRAUSQUIN para otorgar poder en nombre de dicha empresa.

    En base a las consideraciones expuestas, se evidencia que el ciudadano J.M.G.V. tiene la facultad para sustituir poder al abogado O.J.V.S., titular de la cédula de identidad número 9.704.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.645, el cual fue otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por lo que considera este tribunal que en el presente caso no se verificó el supuesto de la falta de cualidad contemplado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual esta juzgadora declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Falso Supuesto de Hecho

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que las resoluciones primigenias están viciadas de falso supuesto de hecho, por cuanto afirma que la recurrente no enteró las retenciones de Impuesto 1x1000 bancario y desconoció la compensación de créditos fiscales que realizó la contribuyente por la cantidad de Bs. 13.646,85, notificada el 19-12-2011, que presentó oportunamente la declaración informativa correspondiente al mes de julio 2012 y los reportes correspondientes a los meses abril, mayo y julio de 2013 cumpliendo el artículo 9 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal.

    Asimismo, la recurrente aduce que las resoluciones impugnadas están viciadas de falso supuesto al calificar y exigir el enteramiento de impuestos retenidos en calidad de multa, ya que la determinación de las cantidades supuestamente adeudada es errónea, al haber calificado la consecuencia de contravenir la obligación señalada en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital como multa y no como cantidades de impuesto debido. Además, alega que la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 exige el pago por concepto de multa en relación a la supuesta contravención del artículo 8 ejusdem en concordancia con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y adicional otro pago de otra cantidad diferente por concepto de sanciones pecuniarias en relación a la contravención de las mismas normas, por lo que dicho acto administrativo está viciado de falso supuesto.

    A tal efecto, el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este sentido, en cuanto al enteramiento del Impuesto 1x1000 Bancario a esta juzgadora considera conveniente transcribir el artículo 8 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, el cual dispone:

    Artículo 8.- Efectuada la retención, las Instituciones bancarias y financieras que actúen como agentes de retención del Impuesto del Uno por Mil (1X1000) Bancario, deberán enterar el monto del impuesto retenido en la Oficina Receptora de Fondos del Distrito Capital que indique la Administración Tributaria del Distrito Capital dentro de los dos (02) días hábiles bancarios siguientes a aquel en que la misma fue practicada.

    Los enteramientos a los que se refiere este artículo, podrán ser realizados:

    a) Mediante depósito en dinero, en efectivo o Cheque de Gerencia;

    b) Mediante Transferencia bancaria.

    Para aclarar si en el presente caso la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al emitir la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 impugnada, esta sentenciadora observa que la misma indica:

    …Ahora bien, de la verificación practicada a la Institución financiera “B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.”, en su carácter de agente de retención, se constató que incumplió con el deber formal de enterar dentro de los primeros dos (2) días hábiles bancarios siguientes al efectuarse las operaciones realizadas en el mes de Enero hasta Noviembre de 2012 y el mes de Diciembre 2012 enteró en forma insuficiente, según lo dispone el artículo 8 de la (sic) Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital”…

    Asimismo, aprecia este Tribunal que se desprende de la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 que determinado el incumplimiento por parte de la Institución Financiera “B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.”, del deber previsto en el artículo 8 ejusdem concatenado con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a la obligación de enterar oportunamente las operaciones sujetas al impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios se le impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 61.724,38 correspondiente al período enero hasta noviembre 2012, por lo que se trata efectivamente de una sanción pecuniaria por enteramiento extemporáneo y no por diferencia de impuesto, ya que el enteramiento insuficiente se realizó en el mes de diciembre de 2012. Así se declara

    Así pues, una vez analizados los autos contenidos en el presente expediente, esta juzgadora pudo constatar que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que el enteramiento del monto de la retención del impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios fue efectuado oportunamente, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.724,38). Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la legalidad de la multa por enteramiento extemporaneo del monto de la retención del impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios, ya que no demostró que el enteramiento del monto de la retención del impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios fue efectuado oportunamente correspondiente al período enero hasta noviembre 2012, este Tribunal declara procedente los intereses moratorios por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.216,77). Así se declara.

    Por otra parte, observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 exige el pago por concepto de multa en relación a la supuesta contravención del artículo 8 ejusdem en concordancia con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y adicional otro pago de otra cantidad diferente por concepto de sanciones pecuniarias en relación a la contravención de las mismas normas.

    Al respecto, la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021 indica lo siguiente:

    …Sírvase liquidar por concepto de Sanción Pecuniaria referente a la obligación de enterar dentro del lapso estipulado; según lo preceptuado en el artículo 8 del “Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital” la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 63.941,15), calculada conforme a la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario…

    En sintonía con lo expuesto, resulta oportuno advertir que la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 63.941,15) corresponde a la sumatoria del monto de la multa por enteramiento extemporáneo del monto de la retención del impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios correspondiente al período enero hasta noviembre 2012 y el monto relativo a los intereses moratorios, por lo que esta juzgadora considera que no se trata de otra multa, razón por la cual declara improcedente el vicio del falso supuesto. Así se declara.

    En cuanto a la multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), por presentar el reporte mensual sin señalar la fecha en que fue realizado el enteramiento sujetas al impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios por parte de Instituciones Financieras, correspondiente al ejercicio fiscal julio de 2012 conforme al artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por contravenir lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, contenida en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021, este Tribunal observa que consta al folio 95 y 96 copia fotostática del reporte detallado correspondiente al mes de julio de 2012, en el cual se le da pleno valor probatorio y el mismo señala las fechas de los enteramientos de dicho impuesto, razón por la cual este Tribunal considera que la recurrente cumplió con el deber establecido en los artículos 9 y 10 ejusdem, por lo que declara NULA la multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT). Así se declara

    En relación a la multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT) por presentar en forma extemporánea las declaraciones sujetas al impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios por parte de Instituciones Financieras, conforme al artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 por contravenir lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, contenida en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021, esta juzgadora pudo constatar que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente la presentación oportuna de las declaraciones sujetas al impuesto 1x1000 bancarios, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (150 UT). Así se decide.

    Destaca esta juzgadora que consta al folio 170 del expediente original del comprobante de depósito bancario del Banco de Venezuela No. 90676528 de fecha 05 de diciembre de 2013, por la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.050,00) correspondiente al pago de la multa CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT) por presentar en forma extemporánea las declaraciones sujetas al impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por lo que dicha multa se encuentra pagada. Así se decide

    Con relación a la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, esta sentenciadora observa que la misma indica:

    …Ahora bien, de la verificación practicada a la Institución financiera “B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.”, en su carácter de agente de retención, se constató que entero (sic) de forma incompleta las cantidades retenidas en el mes de ENERO 2013, asimismo, se constató que incumplió con el deber formal de enterar dentro de los primeros dos (2) días hábiles bancarios siguientes a efectuarse las operaciones realizadas en el mes de MARZO y JUNIO 2013 según lo dispone el artículo 8 de la (sic) Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital”…

    Asimismo, aprecia este Tribunal que se desprende de la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022 que determinado el incumplimiento por parte de la Institución Financiera “B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.”, del deber previsto en el artículo 8 ejusdem concatenado con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a la obligación de enterar oportunamente las operaciones sujetas al impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios se le impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 19.388.08 correspondiente al período fiscal de marzo y junio de 2013, por lo que se trata efectivamente de una sanción pecuniaria por enteramiento extemporáneo y no por diferencia de impuesto, ya que el enteramiento insuficiente se realizó en el mes de enero 2013. Así se decide

    Una vez analizados los autos contenidos en el presente expediente, esta juzgadora pudo constatar que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que el enteramiento del monto de la retención del impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios fue efectuado oportunamente, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.388,08). Así se decide.

    Vista la decisión que antecede, este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la legalidad de la multa por enteramiento extemporáneo del monto de la retención del impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios correspondiente al período fiscal marzo y junio de 2013, este Tribunal declara procedente los intereses moratorios por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 642,82). Así se declara.

    En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que se evidencia al folio 171 y 177 original de depósito bancario del Banco de Venezuela No. 90676525 de fecha 05 de diciembre de 2013, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.388,08) por concepto de multa por enterar de forma extemporánea las operaciones sujetas al impuesto 1X1000 sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios correspondiente al período fiscal de marzo y junio de 2013; y original del depósito bancario del Banco de Venezuela No. 90676527 del 05-12-2013, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 642,82) por concepto de intereses moratorios, razón por la cual este Tribunal considera pagados dicha multa e intereses. Así se decide

    En cuanto a la multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 UT), por no presentar oportunamente los reportes mensuales del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, contenida en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, este Tribunal observa que consta al folio 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 copia fotostática de los reportes detallados correspondiente a los meses julio, mayo y abril de 2013 respectivamente, los cuales se le da pleno valor probatorio y se evidencia que fueron presentados en forma oportuna conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital y cumplen los requisitos de ley, razón por la cual este Tribunal considera que la recurrente cumplió con el deber establecido en los artículos 9 y 10 ejusdem, por lo que declara nula la multa correspondiente a los meses de abril, mayo y julio de 2013. Así se decide

    Ahora bien, del análisis de tales instrumentos probatorios puede esta juzgadora apreciar que consta a los autos en el folio 173 original del depósito bancario del Banco de Venezuela No. 90676526 de fecha 05 de diciembre de 2013, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (5.350,00) por concepto de multa por no presentar oportunamente los reportes mensuales del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, por lo que este Tribunal considera pagada la multa correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y junio de 2013. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SATDC-CJT-UAF-RJ-2014-0001, de fecha “(26) de diciembre de 2014 (Sic)” y notificada el 16 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la multa por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.724,38) por Retenciones no enteradas oportunamente del Impuesto 1x1000 Bancario sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios, correspondiente a los períodos fiscales desde enero a noviembre de 2012, y los Intereses moratorios en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.216,77), contenidos en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), por no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, contenida en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0021, la cual ya está pagada.

TERCERO

SE ANULA la multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) por no presentar el reporte mensual y con los requisitos mínimos exigidos para las operaciones sujetas al impuesto correspondiente al periodo fiscal julio 2012.

CUARTO

Se CONFIRMA la multa por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVAERS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.388,08) por Retenciones enteradas en forma insuficiente y extemporánea del Impuesto 1x1000 Bancario sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios correspondiente a los períodos fiscales marzo y junio de 2013, y los Intereses moratorios en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 642,82), contenidos en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, los cuales ya están pagados.

QUINTO

Se CONFIRMA la multa por no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, mayo y junio de 2013, contenida en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022, la cual ya está pagada

SEXTO

Se ANULA la multa por no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscales abril, mayo y julio de 2013, contenida en la Resolución No. SATDC-CS-IDF-TF-2013-0022.

SÉPTIMO

Se ORDENA al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) liquidar la multas e intereses moratorios, conforme al contenido del presente fallo.

OCTAVO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes junio del año 2015. Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las nueve de la mañana (9:00 am)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

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