Decisión nº 063-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 639-06

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, por el abogado ASCICLO R.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.228, con el carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 Tomo 51-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30061946-0 contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente tiene su domicilio en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 18 de julio de 2006, la Administración Tributaria notificó al ciudadano A.O.C., en su carácter de Gerente Legal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo antes identificada, mediante la cual se confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-2332 de fecha 14-07-2005, levantada a la recurrente; en razón de lo cual se impone a dicho Banco el pago de las siguientes cantidades: Bs. 772.865.314,37 por diferencia en Impuesto al Débito Bancario del período diciembre 2002; Bs. 643.710.504,00 por concepto de intereses moratorios; y Bs. 3.509.226.336,00 por concepto de multa; para un total de Bs. 4.925.802.154,00. En razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del Acta impugnada, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 18 de julio de 2006, en el ciudadano ASCICLO R.O.C., portador de la cédula de identidad No. 5.803.560, en su carácter de gerente legal, en razón de lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (18-07-2006), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 19, 20, 21, 28 y 31 de julio; 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto; 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo primer día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución Culminatoria de Sumario anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), se confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-2332 de fecha 14-07-2005; en razón de lo cual se impone a dicho Banco el pago por diferencia en Impuesto al Débito Bancario del período diciembre 2002; intereses moratorios; y multa.

    Conforme el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que el código establece. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el abogado ASCICLO R.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 22.228, manifiesta que actúa con el carácter de apoderado judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y al efecto consigna copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el No. 38 Tomo 2 de los libros de autenticaciones. En el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria Accidental,

    Abog. M.T.D.L.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2007.-

    La Secretaria Accidental,

    Abog. M.T.D.L.R..

    RLB/mtdlr.-

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