Decisión nº PJ0152012000092 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000098

Recibida la anterior diligencia de fecha 16 de mayo próximo pasado, mediante la cual la parte accionante en nulidad, en vista de la imposibilidad de verificar la notificación personal de la ciudadana Isibely Chiquinquirá Tudares Pirela, solicita sea librado el cartel de notificación a que se refiere el artículo 80 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, observa el Tribunal que conforme lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa, la notificación debe ser personal, cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudiera verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad, pues el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, por lo cual, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados no es suficiente para considera notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte en el proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia No. 402 de fecha 12 de mayo de 2010), lo cual se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.

Sobre este particular se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a considerar la vía personal para notificar aquellos particulares que hayan intervenido en sede administrativa (Sent. Sala Constitucional Nº 438 del 4.04.2001; caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor. C.A).

De otra parte, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 No.2855, la misma SALA CONSTITUCIONAL, refiriéndose a la nulidad de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, estableció: “Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicto acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso (…) Por lo antes expuesto y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto”

En el caso concreto, se aprecia del expediente que en la oportunidad de la admisión de la demanda de nulidad, se ordenó la notificación de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, en las direcciones indicadas por la parte demandante en nulidad, pudiendo observar este Tribunal que de la lectura detenida de los antecedentes administrativos remitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se evidencia como dirección de la trabajadora la siguiente: Calle 91 No. 2-74, S.L., Maracaibo, estado Zulia, la cual difiere de las direcciones indicadas por la parte demandante, especialmente la última, en la cual la parte accionante indicó como dirección la calle 91, No. 274, el cual fue imposible localizar, cuando el inmueble a ubicar es 2-74.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte accionante en el presente proceso, en tal sentido, para decidir, precisa hacer las siguientes consideraciones

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer en primera instancia la pretensión de nulidad ejercida, admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones del DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y ordenó notificar a la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, ésta última en la dirección indicada por la parte accionante en su libelo de demanda.

En cumplimiento del auto anteriormente transcrito, se evidencian de las actas las siguientes actuaciones:

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que en fecha 09 de noviembre de 2011 practicó la notificación del DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) y la del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de que en fecha 16 de noviembre de 2011, entregó en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, del oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuyas resultas constan en actas en fecha 10 de febrero de 2012.

En fecha 12 de diciembre de 2011, constaron en actas, las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, reportando el resultado negativo de la notificación ordenada a la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, por cuanto fue imposible localizarla en la dirección que le fue suministrada para su notificación (indicada por la parte demandante en el libelo de demanda).

El 24 de enero de 2012, la parte demandante indicó una nueva dirección de la nombrada ciudadana y en fecha 13 de febrero de 2012, constaron en actas, las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, reportando nuevamente el resultado negativo de la notificación ordenada a la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, por cuanto fue imposible localizarla en la nueva dirección suministrada para su notificación, esto es, en la Calle 91 No. 274 del Sector S.L.d. esta ciudad de Maracaibo.

Finalmente, el 16 de mayo de 2012, la parte demandante solicitó la notificación de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, mediante el cartel de notificación a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, debe observar este Juzgado Superior que el cartel ordenado por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena el emplazamiento de los terceros interesados y en este caso, con él se pretende subsanar la falta de notificación de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, a quien no pudo notificar personalmente en su oportunidad el ciudadano Alguacil.

De allí que se aprecia que para el momento en que se solicita se libre el cartel de emplazamiento, no se ha cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, tal y como lo señala el antes citado artículo 80 de la ley que rige el procedimiento contencioso administrativo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

A la luz de la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Productos Embutidos Carabobo C.A., PROEMCA) que ratificó lo establecido en sentencia de esa misma Sala Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal, no obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (observando que no se trata de una carga procesal), permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso, más sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal, de tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.

Señaló en esa oportunidad la Sala Constitucional que la regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción, y así se tenía que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces: “ Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes” (…) “Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación” (…) “En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Según lo ha señalado recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es menester precisar, que de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, se desprende que los operadores de justicia deben atender con preeminencia al principio de igualdad, el cual debe prevalecer entre las partes intervinientes en un litigio desde el momento en que inicie el proceso, ello en virtud de que una eventual omisión o subversión del orden de practicar la notificación a las partes a los fines de que se encuentren a derecho para la prosecución del proceso podría afectar su derecho a la defensa, el cual se encuentra incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, idea que no es de nueva data, sino que según señala la Corte, parte de la concepción de justicia distributiva propuesta por Aristóteles en su obra Moral a Nicómaco, donde planteó que “(…) Puesto que el carácter de la injusticia es la desigualdad, y que lo injusto es lo desigual, se sigue de aquí claramente que debe haber un medio para lo desigual. Este medio es la igualdad (…). Luego si lo injusto es lo desigual, lo justo es lo igual; esto lo ve cualquiera sin necesidad de razonamiento” (Cita de ARISTÓTELES, “Moral a Nicómaco”, Libro V, Capítulo III, Editorial Espasa, Madrid 1987), lo cual representa, en materia procedimental, la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, con el objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos para todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, agregando que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas, pues cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad, la igualdad y la justicia, haciendo entonces referencia a decisión de la Sala Constitucional No. 1049 del 23 de julio de 2009 y a decisión de esa Corte Nº 2011-0064 de fecha 31 de enero de 2011

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso de autos, este Tribunal ordenó la notificación personal de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, la cual no ha podido ser practicada en las direcciones indicadas por la parte demandante, sin embargo este Tribunal ha podido apreciar que en las actas que conforman el expediente administrativo se desprende una dirección de su domicilio, la cual, aún cuando es parecida a la última de las direcciones suministradas por la parte demandante, no es idéntica.

Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior el contenido de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Sidor, en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) en los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron parte en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo (…)

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En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 del 4 de febrero de 2003, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente:

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa

Tal criterio fue acogido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia N º 2011-0712 de fecha 4 de mayo de 2011 caso: Sociedad Mercantil Aerovías Del Continente Americano, S.A. (Avianca) Vs. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, señalando que:

(…) la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.

Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado (…)

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Por tales razones, en atención a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales invocados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio que por su autoridad acoge este Juzgado Superior, consideró necesario señalar el orden lógico y sucesivo en que se deben practicar las notificaciones cuando se evidencie que del procedimiento seguido en sede administrativa se constituyen terceros verdaderas partes, al proceso que se ha incoado ante la sede jurisdiccional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de julio de 2011 Caso M.J.R., contra la Resolución Nº 399.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO):

  1. En tal sentido, cuando las partes indiquen el domicilio de aquellos terceros verdaderas partes o se desprenda de autos, se deberá practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  2. Cuando la notificación personal haya sido infructuosa o de autos no se desprenda el domicilio de los mismos, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  3. Finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente a los ciudadanos que no hayan podido ser notificados.

De lo anterior, resulta claro, que este Juzgado Superior, como consecuencia de la imposibilidad de la notificación personal de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, deberá en primer término agotar la notificación personal en la dirección que aparece en el expediente administrativo (Calle 91 No. 2-74, Sector S.L., Maracaibo, Estado Zulia), luego, para el caso de que dicha notificación resultare realmente infructuosa, fijar en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, durante un lapso que se establecerá oportunamente, agregándola al expediente una vez que se verificara el vencimiento de lapso, para posteriormente una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas, proceder a librar el referido cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigido a los terceros interesados, haciendo mención expresa de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, pues de esta manera se estaría garantizando que la señalada ciudadana no se encuentra en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándola de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega lo peticionado por la parte demandante, y en su lugar, por cuanto de una revisión minuciosa de los antecedentes administrativos, se observa que consta de él la dirección o domicilio procesal de la nombrada trabajadora, ordena la notificación de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los términos expuestos en el presente auto y lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante boleta de notificación que será dejada por el Alguacil en el citado domicilio (Calle 91 No. 2-74, Sector S.L., Maracaibo, Estado Zulia), y sólo ante la eventualidad de que dicha notificación resultare infructuosa, se fijará en la cartelera del Tribunal en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole un plazo de 30 días continuos para que se de por notificada, por lo cual, sólo en la contingencia de que dicha notificación resulte igualmente infructuosa, y constando en actas todas las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

El Juez

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

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