Decisión nº 031-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

En fecha 04 de noviembre de 2008, se le dio entrada a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A en fecha 29 de noviembre de 2002, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30061946-0. El recurso se interpone contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0051 de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la Jefa de la División de Fiscalización de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 30 de septiembre de 2008.

En el auto de entrada se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Contralor General de la República, del Ministerio Público y de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT. Las resultas de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del Gerente Regional del SENIAT, fueron consignadas en fechas 13 y 24 de abril de 2009, respectivamente. Seguidamente, se consignó el 26 de mayo de 2009, la notificación del Contralor General de la República y el 07 de julio de 2009, se agregó la resulta de la notificación de la Procuradora General.

Una vez notificados todos los organismos anteriormente indicados, transcurrido el lapso del artículo 80 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del artículo 267 del Código Orgánico Tributario; no habiendo oposición a la admisión del recurso, en fecha 11 de agosto de 2009 se procedió a admitir el recurso, y en la misma fecha se ordenó la notificación de la Procuradora General y Contralor General de la República.

Dichas notificaciones se practicaron y consignaron a actas en fechas 16 de octubre de 2009 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente. El abogado O.V., en su carácter de apoderado judicial del Banco recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable del acto administrativo impugnado, invocación fue admitida a todo evento, el 07 de enero de 2010.

Seguidamente, el 19 de enero de 2010 el abogado G.L. consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y el expediente administrativo.

El 06 de abril de 2010, el Abogado O.V. identificado con la cédula de identidad No. 9.704.761, en representación de la recurrente y el abogado G.L., titular de la cédula de identidad No. 7.785.848, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignaron sendos escritos de Informes. No hubo observaciones; por lo que el 20 de abril de 2010, el Tribunal dijo vistos.

En fechas 26 de julio de 2010 y 09 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la República B.G. y G.L., respectivamente, presentaron diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes Administrativos

De la Resolución Culminatoria de Fiscalización y de los demás recaudos del expediente administrativo se desprende:

Mediante P.A.N.. GRTI-RZU-DF-1516 de fecha 12 de abril de 2007, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) autorizó a los funcionarios N.R. y N.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. 9.700.383 y 4.152.029 respectivamente, a los fines de practicar procedimiento de fiscalización y determinación en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, respecto a los períodos comprendidos entre enero 2005 y diciembre 2005, al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

La actuación fiscal procedió a emitir Acta de Requerimiento General No. GRTI-RZU-DF-07-1516-01 de fecha 18-04-2007, en la cual solicita los recaudos que demuestren la retención y pago en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo a fiscalizar; dicha acta se notificó en la misma fecha al apoderado del Banco.

Ante tal solicitud, el Banco entregó lo requerido, conforme Acta de Recepción General No. GRTI-RZU-DF-07-1516-02 de fecha 14 de mayo de 2007, donde se dejó constancia que el banco no presentó: relación de personas naturales o jurídicas asimiladas a estas, para el ejercicio fiscal 2005 que presten servicios profesionales o de otro tipo, sin relación de dependencia, reciban comisiones de cualquier tipo, reciban pagos de honorarios profesionales por cualquier concepto, reciban pagos de intereses sobre préstamos otorgados, reciban pagos por regalías, arrendamientos, primas de seguros, reciban pagos por asistencia técnica o uso de patentes; contratos o documentos que soporten los pagos efectuados.

Durante la sustanciación del procedimiento administrativa en diversas oportunidades la Administración emitió Actas de Requerimiento específica, ante las cuales el contribuyente presentó lo solicitado tal como se evidencia de Actas de Recepción Específica Nos. GRTI-RZU-DF-07-1516-08, GRTI-RZU-DF-07-1516-10.

Durante el iter procedimental, la Administración detectó que el Banco aquí recurrente durante el período investigado, dejó de retener o retuvo por un monto menor al que estaba obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como también se verificó la ocurrencia de ilícitos materiales y/o formales; lo cual se verificó de la revisión de las operaciones realizadas con sus proveedores y del examen de la nómina de sus trabajadores. En virtud de lo cual, la actuación fiscal levantó Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2008-0424, de fecha 14 de julio de 2005, en la que se determinó un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 199.920,09, por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta no practicadas; y Bs. 21.481,35, a valores actuales, por concepto de Retenciones de Impuesto practicadas en montos menores a los que corresponden.

Dicha acta de reparo, fue notificada a la contribuyente en fecha 21 de julio de 2008; seguidamente el apoderado del Banco recurrente Abogado O.V., presentó en fecha 08 de agosto de 2008, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regional del SENIAT, escrito de Allanamiento parcial al Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2008-0424, y en consecuencia reconoce el reparo formulado por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta no practicadas a personas naturales residentes en el país, al realizar el correspondiente pago de nómina, las cuales asciende a la cantidad de Bs. 15.508,52, a valor actual, y procedió al pago de dicha cantidad conforme se evidencia de las doce (12) planillas de pago acompañadas al escrito.

Ante tales circunstancias, la Administración Tributaria dictó en fecha 20 de agosto de 2008, Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido, identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0051, notificada a la contribuyente en fecha 30-09-2008, en la cual se determinó multa e intereses moratorios, por los ingresos no declarados y reconocidos por la contribuyente, para el período comprendido de enero a diciembre de 2005, por un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.748,91), a valor actual, discriminados así:

Determinación de Multa e Intereses referidos al Allanamiento

Periodo Concepto Bs.

Ene-Dic 05 Multa (art. 112 COT) 24.265,03

Ene-Dic 05 Intereses Moratorios 10.483,88

Total 34.748,91

Planteamientos de las partes

De la Recurrente.

  1. En principio, el Abogado de la recurrente O.J.V.S., solicita en su escrito recursivo la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), argumentando que en el caso de autos la referida norma resulta inaplicable, ya que su contenido vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la ley; pues su aplicación implicaría la reconversión de las multas impuestas, según el valor que posea la unidad tributaria al momento de ser pagadas las mismas.

    La contribuyente alude al artículo 24 de nuestra Carta Magna, que hace referencia a la irretroactividad de la norma, principio que según el apoderado de la contribuyente fue violentado con la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria al actualizar el monto de la multa a la fecha en que se dictó la Resolución Culminatoria, aquí impugnada.

    Continúa exponiendo que en el caso de normas como las del Código Orgánico Tributario, que cuantifican la sanción y son expresadas en una unidad tributaria que es modificada periódicamente a través de disposiciones de rango sub-legal, “…hay que partir de la premisa de que dicha norma de carácter sub-legal se integra dentro del texto de rango legal, formando un todo acabado, es absolutamente necesario considerar la vigencia, tanto de la disposición legal, como de la norma legal para el momento en que se verifica el hecho. Destacado del recurrente.

    En atención a lo anterior, explana la recurrente que en el caso de autos la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es incongruente con los principios antes descritos, ya que permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria, con base a una disposición normativa (la que fija el valor de la unidad tributaria), que no se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, violando a su juicio el principio de irretroactividad de las leyes.

    Finalmente, solicita que se declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 20 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El segundo de los planteamiento de la recurrente, se centra en solicitar la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria en el presente caso, en virtud de que la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, a su entender, colide en forma manifiesta con la interpretación vinculante que sobre la causación de intereses moratorios en materia tributaria ha realizado el M.T..

    En apoyo a este argumento, el apoderado de la recurrente se acoge al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2008, en relación a que “… no debe distinguirse entre el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a la hora de aplicar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo considerarse, bajo la vigencia de cualquier de las dos normas (según sea el caso), que los intereses moratorios sólo deben computarse una vez que el acto administrativo mediante el cual se formula el reparo queda definitivamente firme.”

  3. Así mismo, en su escrito recursivo, el accionante solicita que se tengan por suspendidos automáticamente los efectos del acto impugnado, y en caso de que sea desechado dicho argumento requiere conforme el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se acuerde la suspensión de efectos y expone sus argumentos para comprobar los requisitos exigidos por la norma.

    De la Representación Fiscal.

    En el acto de Informes, el Abogado G.L.C., en su condición de representante de la República, rechaza y contradice lo planteado por la recurrente en relación a la improcedencia de los intereses moratorios establecidos en la Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0051 de fecha 20 de agosto de 2008; y con tal objeto, invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-03-2009.

    Concluye la representación fiscal, que en el presente caso los intereses moratorios calculados en la resolución impugnada, se generaron sobre retenciones no practicadas y retenciones practicadas en cantidades menores a las que corresponden, para los meses de enero a diciembre de 2005, por tanto es aplicable lo establecido en el artículo 66 del Código Tributario.

    De las pruebas del proceso

    Para demostrar sus alegatos el Banco Occidental de Descuento, promovió el mérito favorable que se desprende de la Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0051, de fecha 20 de agosto de 2008.

    Al respecto, por cuanto de actas se observa que el apoderado de la República abogado G.L., en fecha 19 de enero de 2010 consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo; por lo que, considerando que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, este Tribunal aprecia las actuaciones administrativas consignadas, a reserva de las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.

    Punto Previo

  4. En su escrito recursivo, el recurrente solicita la suspensión automática de los efectos de acto impugnado, como consecuencia de declarar de inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que a su juicio este violenta el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Al respecto debe observar este juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares ha definido lo que es el principio de presunción de inocencia y como debe interpretarse la posible violación del mismo, por tanto se cita la sentencia No. 01107, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., la cual reza así:

    … en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

    Sobre la anterior denuncia, debe la Sala señalar que la sanción impuesta a la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C.A., fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo al que estuvo sometida…

    En consecuencia, la imposición de una sanción pecuniaria como sucede en el caso sub iudice no implica la violación del derecho denunciado y por tal motivo debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia (vid., en igual sentido, sentencia N° 00051 de fecha 15 de enero de 2003, caso: A.J.M.R. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE). Así se establece.

    A este respecto, en el caso de actas se desprende que la Administración Tributaria, determinó multa e intereses moratorios contra el contribuyente, en virtud del allanamiento parcial de este al Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0424, en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta no practicadas o practicadas pon un monto menor al que correspondía; por lo cual dado que la propia contribuyente reconoció su incumplimiento en la obligación de retener Impuesto Sobre la Renta, y haber retenido una cantidad menor a la que correspondía, se le impuso la consecuencia jurídica que su omisión y retardo acarrea.

    Luego de lo cual, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso tempestivamente el presente recurso contencioso tributario, evidenciándose así, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el recurrente estuvo oportunamente notificado de las actuaciones administrativas, en virtud de lo cual interpuso en tiempo oportuno los recursos administrativos y judiciales correspondientes; por lo cual dichas actuaciones no implican per se, violación al principio constitucional de presunción de inocencia.

    Se hace importante destacar, que el legislador consagra en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario la posibilidad de que se suspendan los efectos del acto recurrido, pero se establece que es la autoridad judicial la que determina en cada caso si es procedente la suspensión de efectos. Se regula así el ejercicio de este derecho sin menoscabar su espíritu y razón.

    En este sentido la violación de la presunción de inocencia se configura cuando del acto administrativo se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

    En aplicación de lo precedente, el Tribunal considera que la posible ejecución de la sanción monetaria establecida en la Resolución impugnada, no implica violación del principio de la presunción de inocencia, ya que la administrada tiene la posibilidad de defenderse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, como efectivamente hizo.

    En el caso de autos, el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria sustanció el correspondiente expediente administrativo, durante el cual el recurrente fue notificado de las decisiones correspondientes, y así ha tenido acceso a la vía judicial sin que se condicione su derecho a demandar, por lo cual no observa violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.-

    En virtud de lo anterior debe este juzgador, desestimar el alegato de que el acto aquí impugnado vulnera el principio de presunción de inocencia del recurrente, pues se trata de una sanción pecuniaria que fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo al que estuvo sometida el contribuyente. Así se declara.

  5. Plantea la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que el legislador planteó el cumplimiento alternativo y no concurrente de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos. Y pide que el Tribunal no siga la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa en el caso Deportes El Márquez (antes transcrita) alegando que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 acogió el criterio de que la Ley solo exige la existencia de uno de los requisitos (fumus bonis iuris o periculum in damni).

    El Tribunal Supremo, señala que la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala que la suspensión de efectos del acto administrativo podrá ser acordada por el Tribunal, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado (el llamado periculum in damni) y si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho (el llamado fumus boni iuris).

    Alega la recurrente que el Tribunal solo debe constatar la existencia de uno de estos dos extremos para acordar la suspensión de efectos; e invoca sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario para solicitar que el Tribunal no siga los lineamientos de la Sala Político Administrativa en su sentencia del caso Deportes El Márquez, en donde realizó una interpretación integral del artículo 263 para concluir en que es imposible aplicar separadamente o alternativamente ambos supuestos.

    El Tribunal acoge el criterio de nuestra M.i. judicial, criterio que hemos venido sosteniendo desde la creación de este Tribunal, pues el Código de Procedimiento Civil, que regula en forma general la materia cautelar, exige la concurrencia de ambos extremos para el decreto de medidas cautelares. El poder cautelar atribuido al juez contencioso, no lo faculta para dictar medidas que no cumplan todos los requisitos de una prudente hermenéutica jurídica. Así se declara.-

  6. Ahora bien, para proseguir con el estudio de las defensas explanadas por el recurrente, es necesario consultar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que señala:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01267 de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: BAXTER DE VENEZUELA, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A (sentencia No. 00023 del 10-01-2008), entre otros, manifestando:

    De la disposición antes citada, resulta claro que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no se materializa en forma automática, con la sola interposición del recurso contencioso tributario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.

    …(omissis)…

    …el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    . (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

    Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni).

    El recurrente alega que dichos daños están representados en la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario, que en el caso concreto se traduciría en el hecho de que si el recurrente pagara la multa e intereses que le han sido determinados, y posteriormente se declarase con lugar el Recurso Contencioso, y solicitare el reintegro de dichas cantidades, recibiría una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo estaría mermado por la inflación.

    Alega el recurrente que al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia, durante todo el tiempo que lleve la sustanciación del presente recurso, se le causaría un perjuicio que no sería reparable ni siquiera con el pago de intereses y costas procesales, pues la inflación es superior a dichos conceptos.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el administrado siempre tiene derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre por la actividad de la Administración, derecho que incluso tiene consagración constitucional en el artículo 259, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ordenar a la Administración el pago de daños y perjuicios. Por lo cual no resulta un argumento valedero presuponer que la eventual condena de daños y perjuicios va a ser inferior al daño que efectivamente se cause.

    El administrado tiene derecho a estimar y demostrar el daño que le cause la Administración, por lo cual no puede estimar a priori que no se le van a satisfacer dichos eventuales daños. En todo caso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el presente caso, la recurrente no ha presentado prueba concreta alguna de que la cantidad que la Administración Tributaria le reclama en la Resolución impugnada (Bs. 34.748,91), le vaya a causar un daño irreparable.

    La demostración del daño temido es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la reciente decisión No. 00256 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., en donde manifiesta que no basta un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

    ...Resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por lo tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el mismo debe estar apoyado en elementos de pruebas que establezcan suficientemente la presunción del daño.

    Manifestó además la apoderada judicial actora que con “…una decisión definitiva a [su] favor, [su] representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa que se caracteriza por su dilación, perjudicando económicamente a la empresa…”.

    Al respecto, se destaca que en varias oportunidades (Vid. entre otras sentencias números 1578, 1876 y 0190 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 11 de febrero de 2009, respectivamente), esta Sala ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por la ejecución de un acto administrativo, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución a la parte actora del monto previsto en la resolución recurrida, en caso de ser anulada por esta Sala, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

    Examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas son insuficientes para verificar el daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la sociedad mercantil recurrente, en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, motivo por el cual es inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente

    .

    De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a expresar consideraciones generales sobre los efectos de la inflación.

    Por lo cual de las actas procesales, no se observa elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan objetivamente a este Juzgador, verificar y valorar el perjuicio a la integridad económica de la recurrente.

    En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que la sociedad mercantil recurrente, sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado.

    Por tanto, al no constar en las actas procesales prueba del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos deben ser concurrentes. Así se decide.

    Así resuelto, pasa este juzgador a realizar las consideraciones al fondo del asunto, haciendo el siguiente análisis:

    Consideraciones para Decidir

  7. Desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001).

    La recurrente afirma que la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es incongruente con los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, ya que permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria, con base a una disposición normativa (la que fija el valor de la unidad tributaria), que no se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Al respecto, este Tribunal pasa a considerar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, el cual en el parágrafo segundo de su artículo 94, establece lo siguiente:

    “Artículo 94.

    ...(omissis)…

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Siguiendo lo dispuesto en la norma citada, con observancia a la Resolución impugnada y consignada en actas, se desprende que el valor de la unidad tributaria aplicada fue el correspondiente al período 2008, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES por cada unidad; de conformidad con lo estipulado en Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, al ser en dicho año cuando se emitió la Resolución que determinó las multas aquí impugnadas.

    Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocando su criterio reiterado, en Sentencia No. 00918 de fecha 29/09/2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A., ha resuelto un planteamiento similar en los siguientes términos:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara.

    (…Omisis…)

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    . (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A.).

    Se desprende de la cita anterior, que la Sala ha entendido la actualización de la multa, como un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.

    En aplicación con el criterio jurisprudencial planteado, observa este juzgador que en el caso de autos, la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias la multa impuesta por el incumplimiento de la recurrente en retener o retener en menor cantidad a la que correspondía, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal de enero a diciembre de 2005, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y precisó como valor de la unidad tributaria el vigente para la fecha de la determinación, por lo que con su actuación no infringió el principio de irretroactividad de la ley, y por el contrario, tal como ha dicho la Sala, dio estricto cumplimiento a ella. Así se declara.

    Por lo anteriormente dicho, este Tribunal desestima la expresada defensa de la contribuyente y declara que fue correcta la aplicación de la unidad tributaria correspondiente a la publicada en Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES por cada unidad, vigente para el momento de la determinación, sin perjuicio del reajuste del valor de la unidad tributaria que deba realizar la Administración, al momento en que se verifique efectivamente el pago de las sanciones. Así se resuelve.

  8. De la improcedencia de los intereses moratorios.

    El Banco Occidental de Descuento C.A., solicita se declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria en el presente caso, en virtud de que la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, a su entender, colide en forma manifiesta con la interpretación vinculante que sobre la causación de intereses moratorios en materia tributaria ha realizado el M.T..

    Por su parte, el apoderado de la República invocó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-03-2009, caso: PFIZER VENEZUELA S.A., en la que se estableció:

    “Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. (Resaltado de este fallo).

    En el caso bajo examen, de las actas integrantes de la Resolución impugnada, se aprecia que los intereses moratorios fueron determinados por la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el vencimiento del plazo establecido para el enteramiento del tributo hasta la extinción de dicha deuda, equivalente a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, para cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes; por lo que se calcularon intereses moratorios para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo legal para realizar el enteramiento; es decir el 04-02-2005, 09-03-2005, 08-04-2005, 04-05-2005, 08-06-2005, 06-07-2005, 09-08-2005, 08-09-2005, 05-10-2005, 08-11-2005, 06-12-2005 y 06-01-2006, respectivamente, hasta el 08-08-2008 como fecha en la que efectivamente tuvo lugar el pago, resultando de ello el monto total de Bs. 10.483,88.

    Es claro, que tal como se desprende del criterio de la Sala Constitucional antes citado, que existe una diferencia sustancial entre el espíritu y razón del legislador redactor del artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, y el del legislador de la reforma del Código Tributario de 2001, este último que resulta aplicable ratione temporis al caso de autos, por tratarse de períodos posteriores a su promulgación.

    A mayor abundamiento, pasa este Tribunal a consultar la postura asumida por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente acogiéndose al criterio up supra citado, específicamente en caso: Sucesión de J.E.F.T., sentencia No. 00938, de fecha 30 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

    A tal efecto, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

    (…Omisis…)

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon desde el 21 de julio de 2002 (“fecha del fallecimiento del causante”) hasta el 7 de abril de 2003 (“fecha de vencimiento”), conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

    Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

    Conforme al análisis precedente, debe este sentenciador desestimar el alegato del recurrente Banco Occidental de Descuento C.A., en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0051, de fecha 20 de agosto de 2008; y en consecuencia, confirma la determinación realizada por la Administración en virtud de los intereses moratorios generados por el retardo en el enteramiento del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los pagos de nómina sujetos a retención en los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los periodos, indicada en las páginas precedentes y hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por un monto total de Bs. 10.483,88. Así se resuelve.

    Por todo lo anterior, en razón de que han sido desestimados los argumentos planteados por el recurrente, y ha sido confirmada en su totalidad la Resolución Culminatoria objeto del presente recurso, este Tribunal en el dispositivo del fallo procederá a declarar sin lugar el presente recurso contencioso tributario, y a condenar en costas al recurrente. Así se decide.-

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 951-08 declara:

  9. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0051, de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia,

    - Se CONFIRMA en todas sus partes, la Resolución Culminatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2008/0051, de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., advirtiéndose que las multas a que se contrae dicha resolución, deberán ser actualizadas por la Administración Tributaria, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

  10. SE CONDENA EN COSTAS, al recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud del dispositivo del presente fallo, y de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se fijan en el diez por ciento (10%) del monto del recurso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Abg. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 951-08, bajo el No. _______-2011.- La Secretaria

    RLB/msgr

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