Decisión nº INTERLOCUTORIANº128-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-2002-00021.- Sentencia Interlocutoria No.128 /2010.-

Expediente No. 1889-

En fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., A.R.V. der Velde y H.A.F.P., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 12.870, 48.453 y 73.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.CA., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el No. 88, Tomo I; contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido por la prenombrada empresa, en fecha 16 de octubre de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-2001-000171 de efcha 07 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tribunal Internos de la Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 699.660.062,00 (Bs.F 662.660, 06).

En horas de despacho del día 17 de mayo de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1889 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000021) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, requiriendo de esta última el envío de los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, agregó la Resolución No. GJT-DRAJ/A-2001-3200 del 23 de diciembre de 2001, dictada por la mencionada Gerencia Regional, mediante la cual fue declarado, parcialmente con lugar, el recurso administrativo previamente ejercido por la recurrente “… a fin de que la sentencia definitiva que sea dictada en este caso arrope también a la parte que les desfavorable de la Resolución aquí consignada, tal como se expone en el escrito anexo”.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, se verificaron los requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervinieron los apoderados judiciales de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., quienes promovieron experticia contable.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad para presentar informes, comparecieron los ciudadanos A.R.V.d.V., identificado inicialmente, y J.C.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 79.087, representante del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas; y, seguidamente, aportó el expediente administrativo de la referida empresa.

Una vez culminado el lapso contemplado para la observación de los informes con participación, únicamente, de la recurrente, según auto del 07 de agosto de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, requirió información, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil, sobre los particulares requeridos por la empresa recurrente, en el expediente allí cursante, siendo remitida el 09 de septiembre de 2003.

En fechas 30 de marzo de 2004, 01 de febrero de 2005, los representes judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal dicte sentencia definitiva en este juicio.

Designada la abogada M.Y.C.L. como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional a partir del 13 de octubre de 2006, ésta en auto del 14 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2001-500171, emitida en fecha 07 de septiembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana confirmó el Acta de Reparo No. RZ-DF-106 del 12 de febrero de 2001, levantada a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, contentiva de las objeciones detectadas al reporte de la recurrente sobre “Pérdida de Ajuste por Inflación”, la cantidad de Bs. 2.188.020.257, constatando la fiscalización que el monto correcto a declarar sobre dicho conceptos es de Bs. 1.347.619.226,73, derivándose una diferencia de Bs. 840.401.030,27.

Igualmente, pudo constar el ente tributario que la contribuyente, luego de determinar el impuesto a pagar para ese período impositivo, se rebajó impuestos retenidos por la cantidad de Bs. 288.032.679,00, verificando la fiscalización que el monto procedente a rebajar por ese concepto es de Bs. 232.471.446,71, surgiendo una diferencia de Bs. 55.561.232,29, cuya comprobación no fue presentada a los fiscales actuantes, contraviniendo lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994. En consecuencia, la Administración Tributaria ordenó emitir planillas de liquidación por montos de Bs. 341.297.59,00 y Bs. 358.362.471,00, por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

Inconforme con esa determinación, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A,, ejerció recurso jerárquico, siendo decidido, parcialmente con lugar, mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3200 de fecha 29 de diciembre de 2001, confirmando el monto del impuesto y modificando la cantidad de la multa en Bs. 350.444.347,45.

II

ALEGATOS

1) De la recurrente:

Luego de manifestar su interés en la resolución definitiva de la causa, solicita se declare la prescripción de la obligación tributaria, “visto que ha transcurrido en forma pacífica e ininterrumpida el lapso de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en este caso; ello, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la parte actora de este proceso judicial, esta Juzgadora, en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1736 de fecha 02 de diciembre de 2009, Caso: Frank`s de Venezuela C.A., se pronuncia con relación a la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria controvertida, luego de la etapa procesal de “Vistos”.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 2001, aplicable ratione temporis para la fecha de la paralización de la causa, establece en sus artículos, lo que a continuación se transcriben:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  9. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  10. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  11. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  13. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Omissis.(Subrayado del Tribunal).

    Advierte asimismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y; en el ámbito tributario es consecuencia, por un lado de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización, de cobro, de sanción y, por parte del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, ocasiona, para cada uno de esos supuestos, la extinción de la obligación tributaria.

    Sin embargo, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a obligación tributaria sino a la acción de las actividades inmediatamente mencionadas, consagró en aquellas paralizadas, su reanudación y continuidad, antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, hecha por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, evidentemente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que termine ese proceso judicial.

    De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria Nacional, en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud a que como se evidencia de autos, cumplió con las formalidades de mencionadas en el artículo 55 del registro de las obligaciones tributaria respectivas.

    Ahora bien, en el caso subíndice se advierte que el curso de dicha prescripción, se vio interrumpida con las actuaciones procesales descritas en el Capítulo I de esta decisión y fue suspendida el 03 de abril de 2002 con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 05 de noviembre de 2003, una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 277 eiusdem, para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio, más treinta (30) contínuos, de un posible diferimiento; período en el cual este Tribunal no emitió el fallo correspondiente.

    Así, una vez concluido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado sentencia definitiva, la causa quedó paralizada desde el día 05 de noviembre de 2003, debiendo ser impulsada para su continuación.

    Entonces, desde el 05 de noviembre de 2003, advierte este Tribunal, no sólo no produjo el fallo definitivo sino que la parte acreedora de la obligación tributaria controvertida no solicitó dicha actuación, evidenciándose que la causa mantiene una paralización de mas de seis (06) años; razón por la cual, estima esta Juzgadora que ha operado la caducidad de la acción fiscalizadora y de cobro desplegada por la Administración Tributaria Nacional; en consecuencia, conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, ha extinguido la obligación tributaria por ella pretendida, en el caso subiúdice. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACION TRIBUTARIA, exigida a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.CA por parte de la Gerencia Regional de Tribunal Internos de la Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-2001-000171 de fecha 07 de septiembre de 2001, emanada de esa dependencia tributaria, por monto total de Bs. 699.660.062,00 (Bs.F 662.660, 06).

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:40 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..- ASUNTO: AF44-U-2002-000021/Exp. No. 1889.-

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