Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADO: J.F.

DEMANDADO: VIOBRAS C.A., M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12.654

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 1999, el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a formalizar demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio VIOBRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de agosto de 1996, bajo el Nro. 36, tomo 9-A; y contra los ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.743.683 y 3.491.398, ambos de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 01 de marzo de 1999, se ordenó la intimación de los demandados de autos.

En fecha 04 de junio de 1999 el alguacil del tribunal consigna las compulsas libradas a los intimados de autos, en virtud de que fue infructuosa la intimación personal de los mismos.

En fecha 10 de junio de 1999 comparece el abogado F.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.007 y consigna a los autos poder conferido por la codemandada VIOBRAS C.A.

El actor solicitó la intimación por carteles de los codemandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., esto es acordado por el tribunal en fecha 06 de agosto de 1999, los cuales fueron debidamente publicados y agregados a los autos en su oportunidad. Al folio 51 riela la constancia dejada por el secretario del tribunal, en la cual fijó el cartel de intimación a los demandados de autos en la dirección suministrada por el demandante.

En fecha 20 de enero de 2000 el demandante solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados, esto es acordado en fecha 27 de enero de 2000, la defensora ad litem designada fue debidamente notificada y posteriormente juramentada.

En fecha 16 de marzo de 2000 los demandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., comparecen personalmente y se dan por intimados en la presente causa y confirieron poder apud acta a las abogados M.B.F. y B.B.F..

En fecha 28 de marzo de 2000 las apoderadas de los codemandados, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 25 de abril de 2000 las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 27 de abril de 2000 este tribunal admite la reconvención propuesta por las demandadas.

En fecha 09 de agosto de 2000, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En fecha 04 de febrero de 2003, la juez titular del tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, materializándose la ultima de las notificaciones en fecha 04 de octubre de 2004.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que es beneficiaria del pagaré signado con el Nro. 080-98-00100, emitido el 30/06/1998, mediante el cual la empresa VIOBRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de agosto de 1996, bajo el Nro. 36, tomo 9-A; solicitó y obtuvo de la actora la cantidad de Bs. 31.071.142,96 para ser pagados sin aviso y sin protesto a la actora, con vencimiento el 28/09/1998, con pacto de intereses compensatorios calculados inicialmente a la tasa de 49.5% anual, conforme al texto del pagaré, y la tasa aplicable en caso de mora, seria la tasa de interés convencional activa, mas los puntos porcentuales que se establezcan conforme a la resolución Nro. 96-04-02 del Banco Central de Venezuela; que los ciudadanos M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por VIOBRAS C.A.

Que desde el vencimiento del titulo valor se hicieron gestiones de cobro frente a la deudora y sus avalistas, sin haberse obtenido el pago ni del capital ni de los intereses, por lo que demanda por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil VIOBRAS C.A. como deudora principal del pagaré y a M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., en su carácter de avalistas solidarios para que paguen las siguientes cantidades:

1- Bs. 31.071.142,96 por concepto del capital del pagaré.

2- Bs. 6.618.153,45 por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 1/10/1998 al 15/01/1999, calculados sobre el monto del capital adeudado a las tasas variables, que comprenden la tasa de intereses compensatorios, mas un recargo por mora.

3- Los intereses moratorios que calculados sobre el capital, a las tasas variables fijadas por el Banco, se venzan desde el 16/01/1999 hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo.

4- La indexación o corrección monetaria desde el momento en que concluya el lapso de oposición, hasta que se publique la sentencia definitiva.

5- Las costas y costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés, en la demandada para intentar o sostener el juicio, la cual fundamenta así: Alega que su representada VIOBRAS C.A., fue llamada a juicio por la actora como sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10/08/1996, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, pero es el caso que VIOBRAS C.A., esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial el 10/08/1990, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, en razón de lo cual no ha debido ser llamada a juicio, por cuanto la acción por cobro de bolívares esta dirigida a otra persona jurídica y no a su representada, que igualmente en el pagaré consta que el mismo fue otorgado a VIOBRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10/08/1996, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, persona jurídica muy diferente a la sociedad mercantil VIOBRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial el 10/08/1990, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, POR LO TANTO VIOBRAS C.A., carece de cualidad pasiva para sostener el juicio.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

Alega la demandada haber obtenido de la actora un cupo o línea de crédito a través del otorgamiento de pagares, hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 constituyendo la demandada garantía hipotecaria de primer grado, hasta por Bs. 27.000.000,00, que en dicho documento se establece que la hipoteca constituida amparaba tanto la devolución del capital y en general cualquier otra cantidad que la prestataria le adeude al banco en virtud de la operación de crédito concedida.

Que dicho documento cursa por ante este mimo juzgado en el expediente Nro. 12654, contentivo de una acción de ejecución de hipoteca intentada por la demandante contra los demandados; segundo, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 11/08/01998, bajo el Nro. 06, protocolo 1, tomo 25, VIOBRAS C.A. obtuvo de la demandante una ampliación del crédito por Bs. 10.000.000,00 para elevarlo a Bs. 25.000.000,00 ampliando la garantía constituida a la cantidad de Bs. 35.0000.000,00.

Que en la cláusula tercera de dicho documento se convino que todos los pagarés contraídos por la prestataria a favor del banco, desde la firma de dicho documento hasta la fecha de vencimiento de LA LÍNEA o de sus prorrogas, se entendería a todo evento y sin excepción alguna, que habían sido otorgados con cargo a la LÍNEA a que se refiere el documento de la LÍNEA, y que en consecuencia, todas y cada una de dichas operaciones de crédito se hallaban amparadas sin excepción alguna y a todo evento con las garantías que hubiesen sido constituidas a favor del banco con ocasión de LA LÍNEA.

Que el pagaré fundamento de la presente demanda, fue concedido el 30/06/1998, es decir con posterioridad al 11/05/1998 fecha en que se protocolizó el documento de ampliación del cupo o línea de crédito; en cuya cláusula tercera se estableció que todos los pagarés contraídos por la prestataria desde la firma de ese documento (11/05/1998) hasta la fecha de vencimiento de la línea o de sus prorrogas, se entendería a todo evento y sin excepción alguna, que habían sido otorgados con cargo a la LÍNEA a que se refiere el documento de la LÍNEA, y que en consecuencia, todas y cada una de dichas operaciones de crédito se hallaban amparadas sin excepción alguna y a todo evento con las garantías que hubiesen sido constituidas a favor del banco con ocasión de LA LÍNEA.

Que en consecuencia la actora no puede pretender su crédito quirografario, que por lo demás está garantizado con un crédito hipotecario, cuando expresamente convino con la demandada en que todos y cada uno de los pagares que se originasen como consecuencia de la LÍNEA O CUPO DE CRÉDITO, serian aplicados a la línea o cupo de crédito.

Igualmente alega que después de instaurada la demanda por cobro de bolívares en fecha 10/06/1999 el abogado F.T. consignó poder que lo acredita como apoderado de VIOBRAS C.A. Y de M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. (folio 35), sin embargo el 26/07/1999 la actora solicitó carteles para los demandados, según diligencia que corre al folio 38, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06/08/1999 (folio 41), que la parte actora obvió con el deliberado propósito de exponer a los demandados al escarnio publico, la comparecencia del abogado de los demandados, que en consecuencia la parte actora hizo caso omiso de la comparecencia del abogado F.T. y se procedió a librar carteles de emplazamiento, que los demandados cursaron comunicación a la actora donde le manifiestan entre otras cosas: “…Por todo lo anteriormente expuesto y evitar litijios (sic) innecesarios que nos ocacionen (sic) cargos económicos insoportables; le proponemos darles en pago por la deuda correspondiente a los dos (02) pagares mencionados el bien inmueble dado en garantía por nosotros en forma particular el cual respaldó dichas operaciones…”; Que dicha comunicación fue recibida el 16/09/1999 y la parte demandante reconvenida, no obstante habérsele ofrecido como dación en pago por las obligaciones contraídas por los demandados el inmueble que les pertenece, procedió a obviar la presencia en juicio del abogado F.T., y lo que es peor, a librar carteles de emplazamiento con el propósito de dañarlos y exponerlos al escarnio publico.

Reconvienen, por daño moral y material con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:

1- Que el pagaré por Bs. 31.071.142,96 de fecha 30/06/1998 y con vencimiento el 28/09/1998 es consecuencia directa del cupo o línea de crédito y su ampliación, otorgado por la actora, según documento protocolizado el 01/085/1997, bajo el Nro. 22, tomo 25, protocolo 1º y el 11/05/1998, anotado bajo el Nro. 06, protocolo 1º, tomo 25.

2- En pagarle a los demandados Bs. 1.000.000.000,00, por concepto del daño material emergente del hecho ilícito derivado de la temeraria demanda por cobro de bolívares que motivaron estas actuaciones, y daño moral emergente de la improcedente, ilegitima, ilegal, temeraria e inepta demanda, que expuso a los demandados al escarnio y desprecio publico, y de las secuelas que la demanda se derivan, como lo es la publicación de los carteles de emplazamiento y la negativa a aceptar en pago el inmueble dado en garantía.

3- Demanda las costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La actora reconvenida admite los siguientes hechos:

1- Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 1/08/1997, bajo el Nro. 22, protocolo 1, tomo 25, la reconvenida concedió a la demandada VIOBRAS C.A., un cupo o línea de crédito hasta por Bs. 15.000.000,00 constituyéndose garantía hipotecaria hasta por Bs. 25.000.000,00.

2- Que es cierto que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 11/05/1998, bajo el Nro. 06, protocolo 1, tomo 25, la reconvenida amplió a VIOBRAS C.A., el cupo o línea de crédito, para elevarlo a la cantidad de Bs. 25.000.000,00 ampliándose igualmente la garantía hipotecaria hasta por Bs. 35.000.000,00.

3- Que es cierto que la cláusula tercera del ultimo de los documentos nombrados expresa que todos los pagarés contraídos, desde el 11/05/1998 hasta la fecha de vencimiento del cupo o línea de crédito, se entenderían otorgados con cargo a dicho cupo o línea de crédito, y que todas dichas operaciones estaban amparadas sin excepción alguna con las garantías que hubiesen sido constituidas a favor del banco.

4- Que también es cierto que el pagaré por Bs. 31.071.142,96 fue concedido el 30/06/1998, es decir con posterioridad al documento de ampliación del cupo o línea de crédito de fecha 11/05/1998.

Alega la reconvenida que no es cierto que el pagaré cuyo pago se demanda, se haya incluido o amparado en el cupo o línea de crédito concedida, ya que este cupo fue hasta por Bs. 25.000.000,00 y el pagaré objeto de la demanda es por una cantidad que excede el cupo o línea de crédito concedida, y por ello el mismo no podía estar incluido dentro del cupo o línea de crédito antes referido.

Continua alegando que en virtud de los principios de literalidad y suficiencia que gobiernan a los títulos valores, el contenido, extensión y modalidad de la obligación cambiaria se determina por el tenor literal del documento que la contiene, que en el caso de autos no consta que el pagaré este asociado o haya sido librado con motivo de la mencionada línea o cupo de crédito, por lo que no pueden pretender los demandados que ese pagaré esta comprendido dentro de dicha línea o cupo de crédito.

Prosigue alegando la demandante reconvenida que el abogado F.T. un poder otorgado solo por VIOBRAS C.A., y que solo en nombre de esta se dio por intimado, que al lograr intimar a VIOBRAS C.A. faltaba la intimación de los demandados M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., siendo esa la razón por la que al no haberse logrado la intimaron de dichos ciudadanos era necesario practicarla mediante carteles, que al folio 38 consta la diligencia por la que se solicitó la intimación de los demandados reconvincentes M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., en su carácter de avalistas y principales pagadores y nunca de la codemandada VIOBRAS C.A., y que los carteles ordenan la intimación solo de dichos ciudadanos en su carácter de avalistas y principales pagadores, y que por lo tanto es incierto que la reconvenida haya tenido el propósito de exponer a los demandados al escarnio publico, y que por ello se les haya ocasionado daño material o moral alguno, pues dichos carteles no fueron publicados en forma indebida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Con respecto de la demanda no existen hechos admitidos, siendo especialmente controvertidos los siguientes:

  1. La existencia de la obligación cuyo pago se demanda.

  2. Si la demandada tiene cualidad para estar en juicio.

    Respecto de la reconvención, quedan como admitidos los siguientes:

  3. Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 1/08/1997, bajo el Nro. 22, protocolo 1, tomo 25, la reconvenida concedió a la demandada VIOBRAS C.A., un cupo o línea de crédito hasta por Bs. 15.000.000,00 constituyéndose garantía hipotecaria hasta por Bs. 25.000.000,00.

  4. Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 11/05/1998, bajo el Nro. 06, protocolo 1, tomo 25, la reconvenida amplió a VIOBRAS C.A., el cupo o línea de crédito, para elevarlo a la cantidad de Bs. 25.000.000,00 ampliándose igualmente la garantía hipotecaria hasta por Bs. 35.000.000,00.

  5. Que la cláusula tercera del ultimo de los documentos nombrados expresa que todos los pagarés contraídos, desde el 11/05/1998 hasta la fecha de vencimiento del cupo o línea de crédito, se entenderían otorgados con cargo a dicho cupo o línea de crédito, y que todas dichas operaciones estaban amparadas sin excepción alguna con las garantías que hubiesen sido constituidas a favor del banco.

  6. Que el pagaré por Bs. 31.071.142,96 fue concedido el 30/06/1998, es decir con posterioridad al documento de ampliación del cupo o línea de crédito de fecha 11/05/1998.

    Hechos controvertidos en la reconvención:

  7. Si el pagaré cuyo pago se demanda fue librado con ocasión de la librea de crédito, y si, en consecuencia se encuentra garantizado con la hipoteca constituida a favor de la demandada, y cuya ejecución se demandó en el juicio por ejecución de hipoteca que cursa por ante este mismo despacho.

  8. Si la publicación de los carteles expuso a los demandados al escarnio publico.

  9. Si el hecho de no haber aceptado la propuesta de dación en pago ocasiona daños a los demandados.

  10. Si son procedentes los daños morales y materiales reclamados.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    DE LA ACTORA:

    Con el libelo promovió (folios 5 al 17), copia certificada del instrumento poder otorgado por la demandante, a los abogados Y.R., J.F., V.A. VILLALBA Y OTROS, pero como quiera que en la presente causa, no se impugnó la representación de los apoderados actores, dicho instrumento poder nada aporta a los hechos controvertidos.

    A los folios 18 al 20 corre agregado el original del pagaré Nro. 080-98-00100, cuyo instrumento promovido a los autos en original y no tachado ni desconocido por la demandada, adquirió el valor de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil; con dicho instrumento queda demostrado que el ciudadano M.R.R.L.P., procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. e igualmente actuando en representación de la sociedad mercantil VIOBRAS C.A., suscribió el mencionado pagaré, actuando como presidente de la empresa VIOBRAS C.A. y como apoderado de la Vicepresidente de VIOBRAS C.A.

    Igualmente queda demostrado que VIOBRAS C.A., se obligó a pagar a la actora a sus ordenes en moneda de curso legal, el 28/09/1998 la cantidad de Bs. 31.071.142,96, que recibió de la actora en dinero efectivo para ser invertido en operaciones de legitimo carácter comercial; igualmente las partes convinieron que el pagaré devengaría intereses a favor de la demandante hasta la fecha de vencimiento antes mencionada a la tasa de 49.50% mensual, y posteriormente la tasa seria ajustada de conformidad con la resolución 96-94-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 12/04/1996.

    La fecha de emisión del pagaré fue el 30/06/1998 y los ciudadanos M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., esta ultima representada por su cónyuge mediante instrumento poder, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por VIOBRAS C.A., derivadas del mencionado pagaré.

    En el lapso probatorio la actora invocó el merito favorable de autos, específicamente del documento privado contentivo del pagaré cuyo pago se demanda, y específicamente del monto del mismo, el cual excede el monto de Bs. 25.000.000,00 por el cual se otorgó el cupo o línea de crédito, y que en el mismo no consta ninguna cláusula o nota que indique el pagaré esta amparado en la línea de crédito concedida.

    Invoca el valor probatorio de las actas del expediente, donde consta que el abogado F.T. consignó poder y se dio por citado solamente por la demandada VIOBRAS C.A., y que al no haber sido posible la citación de M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., se hizo necesaria su intimación por carteles.

    Efectivamente, al folio 35 corre agregada la diligencia estampada por el abogado F.T., en la cual se lee: “Consigno en éste acto poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Valencia en fecha 19 de mayo de 1999, con el Nro. 67, del tomo 84, por la sociedad de comercio “VIOBRAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, para que se me tenga como apoderado judicial de la misma…”

    Por su parte, al folio 41 corre agregado el auto del tribunal en el cual se expresa: “…En consecuencia, intímese por carteles a los co-demandados ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil…”

    De lo anterior se concluye que siendo tres (3) los demandados en la presente causa, esto es: VIOBRAS C.A., M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., SOLO UNO DE ELLOS SE DIO POR INTIMADO a través de la diligencia y poder consignados por el abogado F.T., en atención de lo cual y a los fines de dar cumplimiento a la citación de los demandados como requisitos necesario para la validez del proceso, la parte actora SOLICITO LA INTIMACION POR CARTELES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LOS OTROS DOS (2) COMDEMANDADOS: M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., y el tribunal igualmente acordó ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE la citación por carteles de los otros dos codemandados NO INTIMADOS A TRAVES DEL ABOGADO F.T., ciudadanos: M.R.L.P., y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L..

    A los folios del 131 al 236 de la 1º pieza, corren agregados en copia fotostatica simple los documentos públicos, consistentes en actas de asambleas de accionistas, debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, a cuyos documentos públicos, consignados a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio y con los mismos queda demostrado que el BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., se fusionó con las demás filiales de CORP BANCA C.A, convirtiéndose en la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Con la contestación la demandada promovió (folios 78 al 88), copia fotostatica simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito V.d.E.C., de fecha 01-08-1997, inserto bajo el Nro. 22, folios 1 al 6, protocolo primero, Nro. 25, a cuyo documento promovido en copia fotostatica simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnada dicha copia por el adversario, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la hipoteca constituida por VIOBRAS C.A., a favor de la demandante fue a los fines de garantizar a ésta “…el estricto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por VIOBRAS C.A., anteriormente identificada y quien para los efectos legales en lo adelante se denominará la prestataria, derivadas del cupo o línea de crédito aprobada por el comité de directores en fecha 21/07/1997, a través del otorgamiento del pagaré que hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00…”.Es decir, la hipoteca se constituyó para garantizar TODAS las obligaciones derivadas de dicha línea de crédito, originalmente concedidas hasta por Bs. 15.000.000,00

    A los folios del 89 al 96 promovió copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito V.d.E.C., de fecha 11-05-1998, bajo el Nro. 06, protocolo primero, tomo 25, a cuyo documento promovido en copia fotostatica simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnada dicha copia por el adversario, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que la línea de crédito o cupo de crédito para ser utilizada en la modalidad de PAGARES, inicialmente concedido dicho cupo o línea de crédito hasta por la suma de Bs. 15.000.000,00, fue ampliada mediante dicho documento, hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pues así lo solicitó la deudora VIOBRAS C.A. y fue aceptado por el Banco.

    En el lapso probatorio promovió la copia certificada del documento constitutivo estatutario de VIOBRAS C.A., cuyo documento público no tachado por la adversaria, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que dicha sociedad de comercio VIOBRAS C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10/08/1990, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, y no el 10/08/1996, como se señala en el libelo.

    Al folio 112 corre agregado el original del instrumento privado suscrito por los ciudadanos M.R.R.L.P. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., dirigido a BANCO DEL ORINOCO esto es, a la parte actora, no constando que dicha misiva haya sido recibida por su destinatario; Sin embargo, la demandante promovió otro ejemplar original de dicha comunicación, y lo opuso a la demandada, en el expediente nro. 12.654 contentivo del juicio de ejecución de hipoteca incoado por la misma parte actora, contra la parte demandada en la presente causa, y el cual cursa por ante ese mismo despacho a mi cargo, y en el cual se dictó la sentencia definitiva en fecha 10 de enero de 2006, y entre las pruebas a.s.l.c. pleno valor probatorio al mismo documento aquí promovido por la demandada, por lo cual se considera que dicho documento fue recibido y en consecuencia, quedó reconocido por la demandada, todo lo cual puede establecer esta Juzgadora por notoriedad Judicial, en consecuencia por mandato de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, dicho instrumento tiene carácter de plena prueba, y a los fines de la mejor valoración probatoria del mismo, se transcribe el texto de dicha comunicación dirigida por los codemandados M.R.R.L.P., DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. y VIOBRAS C.A., a la actora:

    … M.R.L.P. y Dehnys F.d.L., venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nro. 1.743.683 y 3.491.398 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio VIOBRAS C.A., de nuestros mismos domicilio; nos dirijimos (sic) a ustedes a fin de exponer y solicitarles: Nuestra representada mantiene en dicho banco un contrato de Cuenta Corriente, en virtud del cual le fueron concedidos dos (02) pagarés, ambos con garantía quirografaria y uno con garantía hipotecaria, siendo el caso que para la fecha ambos están vencidos y en proceso de repetición (sic) judicial. Es nuestra intención primordial cumplir fielmente con las obligaciones contraídas como veníamos haciéndolo reiteradamente hasta que por motivos de la crisis económica que atravieza (sic) la nación nuestra representada a (sic) entrado materialmente en un estado de atrazo (sic) ya que nuestros clientes no nos han cancelado obras ejecutadas y terminadas por nosotros, y que estos deudores nuestros tienen la particularidad de que son entes estatales y es improbable establecer fecha cierta de cobro. Por todo lo anteriormente expuesto y evitar litijios (sic) innecesarios que nos ocacionen (sic) cargos económicos insoportables; le proponemos darles en pago por la deuda correspondiente a los dos (02) pagares mencionados el bien inmueble dado en garantía por nosotros en forma particular el cual respaldó dichas operaciones…

    (Subrayado del tribunal)

    De lo anteriormente copiado se concluye que los co-demandados reconocen la existencia de los dos pagarés, y reconocen igualmente que uno de ellos está garantizado con hipoteca, esto es, el que cursa como instrumento fundamental en el otro juicio de ejecución de hipoteca al cual ya se hizo referencia; Y el otro, esto es, el pagaré cuyo pago se demanda en esta causa, está garantizado “con garantía quirografaria” como los mismos co-demandados lo reconocen en dicha misiva.

    Igualmente queda demostrado con dicha comunicación que los co-demandados OFRECIERON DAR EN PAGO el inmueble hipotecado al Banco, para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud de los dos pagarés, todo lo cual ocurrió en fecha 12 de julio de 1999, esto es, cuando ya la presente causa se encontraba en curso y cuando ya el apoderado de VIOBRAS C.A., abogado F.T., se había dado por citado en el juicio.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Dado que la demandada no negó la existencia de la obligación contraída mediante la suscripción de los pagarés, ni alegó el pago, sino que se limitó a oponer como defensa la falta de cualidad de la demandada, el punto esencial a dilucidar en la causa principal es si la accionada tiene o no cualidad para sostener la presente controversia.

    La demandada alega que no tiene cualidad para sostener la causa por cuanto sus datos registrales son: VIOBRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10/08/1990, bajo el Nro. 36, tomo 9-A, mientras que en el libelo se señala que los datos de registro son: VIOBRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10/08/1996, bajo el Nro. 36, tomo 9-A. Es decir, existe DISCREPANCIA DE UN DIGITO entre la fecha de inscripción registral citada en el libelo (10/08/1996), y la fecha de inscripción de la demandada, según el documento constitutivo estatutario que promovió a los autos (10/08/1990).

    Ciertamente tal disparidad en las fechas quedó demostrada, pero ello resulta absolutamente intrascendente en aplicación de los principios que nutren el proceso venezolano, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”

    Es evidente que el simple ERROR MATERIAL EN LA TRANSCRIPCION DE UN (01) DIGITO DE UNA FECHA, no puede acarrear la trascendental consecuencia de considerar que la empresa demandada “VIOBRAS C.A.” NO ES LA MISMA EMPRESA “VIOBRAS C.A.” que compareció al proceso, ya que de no haber sido ella la demandada, por que compareció a juicio a ejercer su defensa? Además de ello se observa que la demandada, no opuso la cuestión previa de defecto de forma, alegando la disparidad en las fechas de los datos del registro, como obviamente podía haberlo hecho, y aparte de ello se observa que la demandada que comparece a juicio VIOBRAS C.A. reconoce ser la beneficiaria de la línea o cupo de crédito otorgada por la actora, lo cual hace en forma expresa en el escrito de contestación, específicamente en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO de su reconvención (folios 73 vto. Y 74), por lo tanto dicho error material insustancial, irrelevante, intrascendente, que mas que un error, debe ser considerado un gazapo del transcriptor, es decir, un error al copiar los datos, no puede en modo alguno acarrear la consecuencia de considerar que la demandada que compareció a juicio y ejerció cabalmente su derecho a la defensa, reconociendo ser la deudora del pagaré, NO ES LA MISMA DEMANDADA en la presente causa, por lo tanto, se derecha la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por la parte demandada y así se declara.

    En cuanto al mérito de lo controvertido se observa que el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el PAGARE cuyo original corre al folio 18, adquirió el valor de plena prueba por haber sido tácitamente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quedó demostrada la EXISTENCIA de la obligación cuyo pago se demanda, dando así la demandada cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al argumento de que este pagaré estaba comprendido en la línea de crédito concedida a la demandada se observa que, en primer lugar ciertamente la línea o cupo de crédito para ser concedida a través de PAGARES, fue ampliada hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), mientras que la GARANTIA HIPOTECARIA que cubría las obligaciones así asumidas, fue igualmente aumentada hasta cubrir la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), es decir, dicha garantía hipotecaria cubriría los PAGARES que HASTA por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) le fueran concedidos a la demandada, y dicha garantía hipotecaria cubriría el crédito y sus accesorios de dichos pagares, hasta alcanzar la suma de Bs. 35.000.000,00, siendo obvio que el pagaré cuyo pago se demandó EXCEDE la suma LIMITE de la línea o cupo de crédito, pero además de ello, e igualmente trascendental para resolver el punto controvertido, resulta la circunstancia de que analizado minuciosamente el pagaré cuyo pago se demanda, se observa que el mismo en ninguna parte señala que está garantizado con hipoteca, sino –por el contrario- la garantía de la cual se deja constancia en el cuerpo del PAGARE, es el AVAL PERSONAL constituido por los codemandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., por lo que, ciertamente, como lo afirma la parte actora, el principio de literalidad que nutre a los títulos valores en general, impide que se consideren como formando parte del mismo, cláusulas o convenio extraños al texto del documento. Es decir, si el pagaré hubiese estado doblemente garantizado con HIPOTECA Y AVAL, como lo pretende la demandada, así debió establecerse en el texto del pagaré, y al no constar tal circunstancia, mal puede considerarse constituida una garantía tan formal y solemne como la hipotecaria, en forma “tacita” o sobre entendida.

    De lo anterior se concluye que los demandados obtuvieron de la actora, dos pagares, el primero por la suma de Bs. 25.000.000,00 emitido el 29 de septiembre de 1998, el cual está garantizado con HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, y cuyo pago demandó la actora a través del procedimiento de ejecución de hipoteca que cursa por ante este mismo Juzgado en el expediente nro. 12.654; y el segundo, por un monto de Bs. 31.071.142,96 emitido el 25 de junio de 1998, el cual está garantizado con AVAL PERSONAL de los codemandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., que es el pagaré cuyo pago se demanda en la presente causa, el cual excede el cupo o línea de crédito otorgado a la demandada VIOBRAS C.A. y por esa razón no puede considerarse dentro de dicho cupo, y que –además- en el texto de cuyo pagaré no se estableció que el mismo estaba garantizado con hipoteca, sino únicamente se estableció la fianza o aval personal de los codemandados, por todo lo cual dicho pagaré no está garantizado con hipoteca, sino únicamente con aval personal de los codemandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. y así se declara.

    En cuanto a la reconvención se observa que la parte actora en la presente causa se limitó a solicitar los carteles de citación para los codemandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., QUIENES NO HABIAN SIDO CITADOS, púes el abogado F.T. solo se dio por citado y consignó instrumento poder, de VIOBRAS C.A. y a pesar de que los representantes legales de VIOBRAS C.A., son los mismos ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., se trata de una persona jurídica DISTINTA de sus accionistas, por lo que el poder otorgado por dicha empresa, en modo alguno puede comprender la citación de los ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. a título personal, por lo que la actora y el tribunal, PROCEDIERON AJUSTADO A DERECHO al solicitar y ordenarse la publicación de carteles de citación para los co-demandados cuya citación personal se había agotado sin lograr su perfeccionamiento, por lo que ningún hecho ilícito fue cometido por la demandada al gestionar la citación cartelaria de dichos co-demandados, sino que por el contrario, la demandante no hizo otra cosa que apegarse al ordenamiento jurídico procesal venezolano que ordena que, agotada la citación personal del demandado, se puede proceder a citarlo por carteles publicados en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil.

    Aún para el caso de que el demandante hubiese solicitado los carteles de un codemandado a quien ya se hubiese citado, correspondería al tribunal NEGAR dicha citación por carteles, púes en aplicación del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y en consecuencia, corresponde a él declarar con o sin lugar las peticiones de las partes, si se encuentran apegadas o no a la normativa jurídica, por lo tanto, si una parte hace un planteamiento o solicitud improcedente, la responsabilidad de su declaratoria con lugar, es del juez, no de la parte, por lo tanto tampoco en ese caso nacería responsabilidad civil para el demandante, porque –se repite- son los órganos encargados de administrar justicia, los que tienen la obligación de velar porque se respeten los derechos de las partes, y por mantener a cada una de las partes en igualdad de condiciones, y por ello, las solicitudes, denuncias y demandas presentadas ante los tribunales de justicia, siempre y cuando no estén imbuidas de evidente mala fe, no acarrean abuso en el ejercicio del derecho de acción.

    El autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

    “...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, “excedido” dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g., siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omissis...”

    De modo púes que en definitiva es el Juez quien debe acordar o negar las peticiones de las partes según éstas se encuentren o no ajustadas a derecho, por lo tanto, si la parte hubiese solicitado la citación por carteles, y esta no hubiese sido procedente por haberse ya citado al demandado, la responsabilidad en la emisión de ese cartel, correspondía en todo caso al juez, y no a la parte solicitante del mismo, por lo tanto en el caso de autos, en el cual la parte que solicitó el cartel, si actuó ajustado a derecho, púes solicitó y publicó un cartel para los co-demandados que no habían sido citados, no se incurrió ni en abuso de derecho, ni mucho menos en hecho ilícito, por l tanto ningún daño se ocasionó a la demandada por tal circunstancia y así se decide.

    Por ultimo, la demandada afirma que la actora procedió de mala fe al incoar la demanda púes ya se le había ofrecido en venta el inmueble sobre el cual pesaba la hipoteca judicial y anticresis. En efecto, quedó demostrado que los co-demandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., OFRECIERON DAR EN PAGO a la actora el inmueble hipotecado al Banco, para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud de los dos pagarés, todo lo cual ocurrió en fecha 12 de julio de 1999, esto es, cuando ya la presente causa se encontraba en curso y cuando ya el apoderado de VIOBRAS C.A., abogado F.T., se había dado por citado en el juicio, por lo tanto, mal pudo haber mala fe en la interposición de la demanda, púes la “oferta” de dación en pago, fue posterior a la presentación del libelo y admisión de la demanda, pero aún cuando dicha oferta hubiese sido planteada con anterioridad a la presentación de la demanda, dicha oferta NO ERA VINCULANTE para la actora, es decir, la demandante no estaba obligada a aceptar una dación en pago, pues el legislador civil dispone que el acreedor no está obligado a aceptar que su obligación sea cumplida de modo DISTINTO a como se la contrajo, y que tampoco está obligado a recibir una cosa DISTINTA a la que se obligó el deudor. En efecto, así lo establecen los artículos 1264 y 1290 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.290.- No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla. De modo púes que el acreedor no estaba obligado a recibir en dación en pago, por los dos (2) pagarés, el inmueble dado en garantía por uno solo de ellos, púes a lo que se obligó la demandada fue a pagar sumas liquidas de dinero, por ello, ningún hecho ilícito cometió la actora al no aceptar dicha oferta de dación en pago, y por ello, tampoco se ocasionaron daños a los demandados por tal circunstancia., por lo que la reconvención propuesta no es procedente en derecho y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, procedimiento por intimación, intentada por el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio VIOBRAS C.A., y contra los ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la abogado B.B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. contra el BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

SE CONDENA A LOS DEMANDADOS VIOBRAS, C.A., M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. a pagarle a la actora lo siguiente:

  1. Bs. 31.071.142,96 por concepto del monto del capital del pagaré acompañado como instrumento fundamental de la demanda.

  2. Bs. 6.618.153,45 por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 05-01-1999 hasta el 09-03-1999, calculados a las tasas variables, de acuerdo a lo convenido en el pagaré.

  3. Los intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, que se venzan desde el 16 de enero de 1999 hasta la fecha que los intimados paguen la obligación o hasta la fecha en que el tribunal declare firme la sentencia que declare con lugar la ejecución, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA: En consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen:

  1. La corrección monetaria de la suma de Bs. 31.071.142,96, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de febrero de 1999, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

  2. Los intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, que se venzan desde la admisión de la demanda, esto es desde marzo de 1999 hasta el mes de diciembre de 2005.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana.

La Secretaria.

Abog. E.C.,

Exp. Nº 12.503

/ar.-

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